Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho otorgados a la Procuraduría de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictaría la decisión prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 10 de agosto de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano en esa misma fecha, por los ciudadanos ELVIRA DUPOUY, MANUEL MURGA y ANTONELLA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad V.- 5.532.569, V.- 16.891.865 y V.-20.913.175 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 21.057, 178.503 y 270.691 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “SERVICIOS FOZUBI, C.A”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/22-AP-13100082, de fecha 15 de junio de 2023, notificada el 06 de julio del mismo año, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital y del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, ambos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmo parcialmente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/ISLR/2022-85-000107, de fecha 26 de mayo

de 2022, notificada el 27 de mayo del mismo año, mediante la cual, se formularon reparos en concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio Fiscal comprendido entre el 01/08/2020 y el 31/07/2021, en materia de Ingresos, incluidos los Deberes Formales de cumplimiento en el momento de la actuación fiscal, determinándose una diferencia de Impuesto por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.198.790,56), Multa por la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.338.995,38), e Intereses Moratorios por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.665,45).

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones, al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Procurador General de la República, tal y como consta en los folios 42, 43 y 44 (segunda pieza), respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 286, 287 y 288 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderadas judiciales de la contribuyente; y que no fue formulada oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

II

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, visto que la
Administración Tributaria, no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 296 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de la Procuraduría y al vencimiento del lapso establecido en el articulo 98 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedará abierta a pruebas.

En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo supra indicado. Líbrese boleta de notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,



JOSÈ ÀNDRES FAJARDO.-


EL SECRETARIO,


OSCAR ARMANDO DELGADO.-
JAF/OAD/nc