SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 069/2023
FECHA: 04/12/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°


Asunto Nº AP41-U-2022-0000230
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 13 de noviembre de 2023, por la ciudadana Patricia A. Palacio R, titular de la cédula de identidad N° V-19.004.314, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 252.787, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A”, y en fecha 16 de noviembre de 2023, por la ciudadana Yoselin A. Ramírez T, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.440.595, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 304.967, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A.”, en el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la prueba de mérito favorable en los siguientes términos: “Promuevo a favor de mi representada el mérito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente todas las documentales consignadas conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario”.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de merito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NEWEAR CLASSIC, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2023 debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas de la forma siguiente:
“1- Marcado con la letra y número “P1” copia simple la Providencia Administrativa SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182 del 13 de abril de 2018.
2- Marcado con la letra y número “P2” Acta de Reparo SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000109 del 1 de junio de 2018 notificada a mi representada en fecha 5 de junio de 2018.
3- Marcado con la letra y número “P3” la RESOLUCIÓN DE ACPTACION SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2018-ISLR-00182-000054 de fecha 20 de agosto de 2018 notificada en fecha 7 de septiembre de 2018.
4- Marcado con la letra y número “P4” ” copia simple la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042 de fecha 2 de julio de 2021.
Estas pruebas documentales marcadas “P1, P2, P3 y P4” se promueven con la finalidad de demostrar una vez más, la cosa juzgada administrativa ya que la administración al pretender fiscalizar nuevamente al mismo contribuyente, por la misma materia imponible y por los mismos periodos económicos que ya fueron previamente fiscalizados, reparados, aceptados y pagados, violentó la cosa juzgada administrativa.
Aunado a ello se pretende demostrar con la prueba signada con letra y número “P4”, como la Administración Tributaria invocó una disposición exclusiva y novedosa del COT vigente (artículo 204) que permita revisar nuevamente –pero en supuestos muy precisos y restrictivos- unos períodos económicos anteriores a la vigencia de esa norma y además que ya habían sido fiscalizados, reparados y pagados como en el caso que nos ocupa, verificándose la violación de principio general de irretroactividad de Ley, donde está contenido el in dubio pro administrado o in dubio pro homine, y así solicito que sea declarado.
5- Marcado con la letra y numero “P5” en copia simple Acta de Citación de fecha 13 de octubre de 2021, para comparecer a la sede del Seniat a fin de tratar temas de interés tributario respecto a la fiscalización y determinación iniciada mediante Providencia supra mencionada SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042 de fecha 2 de julio de 2021.
6- Marcado con la letra y numero “P6” en copia simple Acta de Citación de fecha 13 de octubre de 2021, para comparecer a la sede del Seniat a fin de tratar temas de interés tributario respecto a la fiscalización y determinación iniciada mediante Providencia supra mencionada SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042 de fecha 2 de julio de 2021.
7- Marcado con la letra y numero “P7” copia simple del acuse de recibo de los funcionarios de Seniat, del inventario correspondiente al 2016 de fecha 15 de noviembre de 2021 que se consignó ante a la sede del Seniat, y que fuera solicitado mediante sendas actas de requerimiento.
Por otro lado, el objeto de la documental marcado con la letra “P7” tiene por objeto demostrar que el 15 de noviembre de 2021, durante el procedimiento administrativo y antes de la emisión de la Resolución conminatoria del sumario Administrativo, fue consignado ante el Seniat el inventario correspondiente al año 2016, tal y como fehacientemente en el escrito de consignación de dicho inventario presentado ante el Seniat con rúbrica y sello de la funcionaria actuante y no como falsamente expresa la página 4 de la supuesta Acta de Reparo cuando se indica que la contribuyente no suministró el inventario de entradas y salidas de mercancía, cuando lo cierto es que dicho inventario correspondiente al año 2016 fue efectivamente consignado, siendo entonces que el acto administrativo recurrido está afectado de nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho, que por cierto ciudadano Juez, hasta la presente fecha el Seniat no ha cumplido con la carga procesal de evitar el expediente administrativo”.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles:
“1- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada con el N° SANT/GGCAT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042, de fecha 02 de julio de 2021, debidamente notificada 06 de julio de 2021, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario (SENIAT).
Se promueve la presente documental con el objeto de que el Tribunal constate que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria fue ejercido con el debido proceso, conforme lo indica el artículo 188 del Código Orgánico Tributario en el cual establece que toda fiscalización se iniciara con Providencia Administrativa. Siendo que la misma, descrita anteriormente, fue correctamente notificada, por lo que se queda demostrado que la Contribuyente tenia conocimiento de que se iniciaría el Procedimiento de Fiscalización Posterior con virtud de que la Administración observó nuevos elementos para fiscalizar.
2- ACTA DE REPARO identificada con el N° SANT/GGCA/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0042-17, de fecha 07 de octubre de 2021 y notificada en la misma de la Gerencia de Control Aduanero Tributario del (SENIAT).
Se promueve la presente documental con la finalidad de que este Tribunal evidencie el procedimiento realizado por la División de Control Posterior Tributario de la Administración Tributaria y verifique a su vez, que a la sociedad mercantil, le fueron detectados reparos que generaron diferencias de Impuesto a pagar para los ejercicios fiscales 2016 y 2017.
3- RESOLUCIÓN (SUMARIO ADMINISTRATIVO) N° SANT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024-23, de fecha 06 de junio de 2022 y notificada en fecha 19 de julio 2022 dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario SENIAT, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 860.186,90) para el ejercicio fiscal desde enero hasta diciembre 2016, y un monto de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1666.693,85) correspondiente al periodo fiscal desde enero hasta diciembre de 2017, así como la procedencia de las sanciones impuestas a la recurrente calculado para la fecha de emisión de la Resolución por un total de UN MILLON SETENCINTOS VEINTE MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.720.373,80) y TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.333.927,70) para los períodos fiscales 2016 y 2017, respectivamente.

Se promueve el referido acto administrativo, a los fines de que este Órgano jurisdiccional proceda al análisis de los motivos de hechos y de derecho que tomo en cuenta la Administración Tributaria al momento de manifestar su voluntad determinando el pago de diferencias de impuesto, así como la procedencia de multa por una disminución ilegítima de ingresos tributarios, en los cuales incurrió la contribuyente.

Finalmente es menester señalar, que las referidas documentales constan en el expediente administrativo que será consignado en la oportunidad de presentar los Informes, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación”.

Al respecto, y una vez analizado el último aparte del Escrito de Promoción de pruebas consignando por la representación judicial de la República, donde alegan que las referidas pruebas documentales constan en el expediente administrativo y que este será consignado en la oportunidad de presentar los informes, este Tribunal debe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con relación a la importancia de incorporar el Expediente Administrativo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).
Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora, el hecho de que la representación de la República consigne el expediente administrativo en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes. Este Tribunal ordena oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la consignación en autos del oficio debidamente firmado, proceda a consignar original o copia del expediente administrativo. Así se declara.
III
INSTRUMENTOS LEGALES.

En el Capítulo III de su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente promovió la prueba de instrumentos legales, en los siguientes términos:
1.) Promuevo la Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, mediante el Decreto N° 3.548 de la Presidencia de la República, por medio de la cual se estableció que a partir del día 20 de agosto de 2018, la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela seria reexpresar y en consecuencia, cualesquiera cantidad de dinero previa para obtener el bolívar resultante de esta reconversión debería dividirse entre cien mil (100.00).
2.) Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185.
3.) Promuevo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.125 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre d 2014.
4.) Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero d 2020.
5.) Promuevo sendos instrumentos normativos, ya que si bien la ley es aplicable desde su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o desde la fecha posterior que ella misma indique , no es menos cierto que la administración tributaria no tomo en cuenta para hacer los cálculos de reparo el Decreto N° 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018, que por medio de la cual se estableció que partir del día 20 de agosto todas las cantidades de dinero debía re-expresadas por medio de dividirse entre cien mil(100.000) o lo que es lo mismo, eliminar seis (6) ceros a las cantidades de dinero, en cuyo caso resulta imposible desde el punto de vista matemático que la Resolución (Sumario Administrativo) N° SANT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0024-23 de fecha 06 de junio de 2022 haya podido arrojar cantidades tan altas.

A este respecto estima conveniente este Tribunal traer a colación lo plasmado en sentencia Nº 00914 de la Sala Político Administrativo de fecha 06/08/08.

“(…) estima necesario referir que al ser considerada la jurisprudencia como fuente del derecho debe atenderse que de acuerdo al principio iura novit curia, se elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos, en este sentido y en refuerzo de lo anterior se trae a colación extracto de la decisión Nº 2361 dictada el 3 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Iribarren del estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció que:
“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que lo que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior y visto que la parte querellada en este proceso pretende promover una serie de sentencias con las cuales intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a la jurisprudencia transcrita parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, así se establece. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que las pruebas promovidas por la recurrente “INVERSIONES NEWEAR CLASSIC C.A.”, en el Capítulo III de su Escrito de Promoción de Pruebas son inconducentes e inoficiosas como medio probatorio, por cuanto la vía empleada para demostrar sus alegatos no es la idónea, por existir otros medios probatorios distintos a los documentos públicos indicados en el referido escrito, se hace menester manifestar a la promovente que por un lado el adagio Iura novit curia, manifiesta que el juez conoce el derecho, y por el otro lado, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precisa al juez a analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, ya sea junto con el libelo de la demanda o en la etapa de promoción de pruebas, es el motivo por el cual este Tribunal declara impertinentes e inamisibles los referidos instrumentos legales. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que una vez que conste en autos dicha notificación debidamente cumplida y transcurrido los ocho (8) días de despacho de prerrogativas concedidos al ciudadano Procurador, se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301ejusdem. Asimismo, se ordena notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, para que consigne ante este Juzgado el expediente administrativo formado en ocasión del presente recurso contencioso tributario.
LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán







Asunto Nº AP41-U-2022-000230
RIJS/JEAN/ym.-