SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 071/2023
FECHA: 07/12/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO:AP41-U-2022-000124
Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto conjuntamente con solicitud de tutela cautelar de amparo constitucional, interpuesto en fecha 08 de agosto de 2022, por el ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.351.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ECOANALÍTICA, C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de marzo de 2004, bajo el N° 7, Tomo 44-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31130403-7;contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139, de fecha 8 de julio de 2022, notificada a la recurrente en la misma fecha, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/002668-000070, de fecha 15 de marzo de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, determinando total de multa a liquidar por Bolívares Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 668.007,08) por supuestos enteramientos extemporáneos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado durante los períodos impositivos comprendidos entre octubre 2018 hasta 3 de diciembre de 2019.
Una vez recibido los respectivos recaudos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual le dio entrada bajo el N° AP41-U-2022-000124, en fecha 09 de agosto de 2022, ordenándose librar notificaciones a los ciudadanos: Procurador General de la República, Fiscal General de la República, y a laGerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y el Procurador General de la República en las siguientes fechas: 11/08/2022, 11/08/2022 y 10/02/2023, respectivamente, siendo consignadas debidamente firmada las referidas boletas al expediente judicial en las siguientes fechas: 11/08/2022,11/08/2022 y 27/02/2023, en el mismo orden.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, este Tribunal, dictó Sentencia InterlocutoriaN°029/2022, mediante la cual se declaró la admisión provisional al Recurso Contencioso Tributario y procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del presente recurso; ordenándose a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, así como a cualquier otro funcionario, Órgano, Departamento o Dependencia perteneciente a dicha Administración Tributaria Nacional abstenerse de cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-139/2022-00139, de fecha 8 de julio de 2022, así como cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, y/o ejecutar cualquier medida cautelar que haya o pueda haber contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido hasta tanto se dicte sentencia definitiva, ordenándose librar notificaciones a los ciudadanos: Procurador General de la República; Fiscal General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así pues, fueron notificados de la referida sentencia interlocutoria los ciudadanos: el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y el Procurador General de la República en las siguientes fechas: 11/08/2022 y 20/09/2022, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas debidamente firmadas a los autos en las siguientes fechas: 11/08/2022 y 20/09/2022, en el mismo orden.
En fecha once (11) de agosto de 2022, el ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, representante judicial de la sociedad mercantil ECOANALITICA, C.A., consignómediante diligencia copias simples del recurso y sus anexos, constante de veintiocho (28) folios útiles para practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha seis (6) de octubre de 2022, el ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ECOANALITICA, C.A., mediante diligencia consignó Escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante esta jurisdicción constante de veintinueve (29) folios útiles, ordenándose librar notificaciones a los ciudadanos: Procurador General de la República; Fiscal General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Es por ello que, en fecha 10 de octubre de 2022, este Tribunal ordenó agregar al expediente judicial el referido escrito, ordenando librar las notifica de Ley.
Así pues, fueron notificados del referido auto los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las siguientes fechas: 05/12/22, 14/14/12/2022 y 16/05/2023, respectivamente, siendo consignadas a os autos en las siguientes fechas: 27/02/2023, 27/02/2023 y 18/05/2023, en el mismo orden.
En fecha dos (2) de marzo de 2023, se recibió del ciudadano Ángel Alberto Díaz, inscrito en el Inpreabogado Nº 216.430, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consigna instrumento poder y solicita se dicte sentencia.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ECOANALITICA, C.A., mediante diligencia solicitó oficio de ejecución de Amparo Cautelar para la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capitaldel Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 037/2023 a través de la cual admitió el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “ECOANALITICA, C.A.”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, se libró notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo notificado en fecha dieciocho (18) de julio de 2023 y consta en autos en la misma fecha.
En fecha cuatro (4) de julio de 2023, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, dictó Sentencia Interlocutoria N° 045/2023mediante la cual se ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)la emisión una actualización temporal del Registro de Información Fiscal (RIF N° J-31130403-7) correspondiente a la Sociedad mercantil “ECOANALITICA, C.A.”,por el período de un (1) año; concediéndole al efecto un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de su notificación debidamente firmada, ordenándose librar notificaciones a los ciudadanos: Procurador General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así pues, fueron notificados de la referida sentencia interlocutoria los ciudadanos: Gerente general de Servicios Jurídicos del SENIAT, y el Procurador General de la República en las siguientes fechas: 11/07/2023 y 18/07/2023, respectivamente, siendo cognadas a los autos las referidas notificaciones en las siguientes fechas: 11/07/2023 y 18/07/2023, en el mismo orden.
En fecha seis (6) de noviembre de 2023, mediante diligencia el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ECOANALITICA, C.A., consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de siete (07) folios útiles. Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2023, la representación judicial de la República consignó su Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha ocho (8)de noviembre de 2023, mediante diligencia el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ECOANALITICA, C.A.,consignó escrito donde alegando que la Gerencia Regional de Tributo Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a través de la Sentencia Interlocutoria N° 045/2023.
En fecha (13) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas, consignados en su oportunidad por la representación judicial de la recurrente y la representación de la República.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2023, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, dictó Sentencia Interlocutoria N° 065/2023a través de la cual ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que procediera a informar en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y constancia en autos de la misma, los motivos por los cuales no ha permitido la actualización temporal por el periodo de un (01) año del Registro de Información Fiscal de la Sociedad mercantil “ECOANALITICA, C.A.”, tal como se ordenó en la referida Sentencia Interlocutoria, So Pena de incurrir en el delito de Desacato de una orden judicial, lo cual podrá dar lugar tanto a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en una multa “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acaten sus órdenes o decisiones (…)” (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 722 del 22 de octubre de 2018), como al establecimiento de las demás responsabilidades previstas en la Ley.
Así pues, fue notificado de la Referida Sentencia Interlocutoria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la siguiente fecha: 16/11/2023, siendo consignado a los autos debidamente firmado el referido oficio de notificación en fecha: 20/11/2023.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, dictó Sentencia Interlocutoria N° 068/2023, a través de la cual se pronunció de las pruebas presentadas en su oportunidad por las partes en el presente juicio, ordenando la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, se recibió del ciudadano José Alfredo Pulido González, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.724, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual solicita la nulidad y reposición e inejecutabilidad de decisión cautelar. Asimismo, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2023, se recibió del mismo abogado, diligencia mediante la cual consignó escrito de solicitud de nulidad y reposición e inejecutabilidad de decisión cautelar.
Así las cosas, este Tribunal observa de los alegatos en el escrito de respuesta, de la Gerencia Regional de Tributos Internos y de la Intendencia de Tributos Internos del SENIAT:
Los Apoderados judiciales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de solicitud de nulidad y reposición e inejecutabilidad de decisión cautelar, manifestaron lo siguiente:
Que, “PRIMERO: SE DECLARE LANULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA ADMISIÓN N° 037/2023, DE FECHA 26/06/2023, MEDIANTE LA CUAL ESTE TRIBUNAL ADMITE, EL RECURSO INTERPUESTO de fecha 08/08/2022 interpuesto por la contribuyente ECOANALITICA C.A.”
Que, “SEGUNDO: Consecuencialmente se declare LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIÓN N° 037/2023, de fecha 26/06/2023HASTA LA PRESENTE FECHA.”
Que, “TERCERO: SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.”
Como petitorio solicitan, “CUARTO: SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SE ORDENE PRONUNCIARSE NUEVAMENTE SOBRE DICHA PETICIÓN, ATENDIENDO A LA REFORMA DE LA DEMANDA, UNA VEZ QUE ESTA SEA ADMITIDA PROVISIONALMENTE”
Que, “QUINTO: en defecto de no declarar la nulidad y reposición solicitadas en los petitorios; PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO de este CAPÍTULO VI, solicitamos en nombre de nuestro representado:
1. Declarar la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes a la Admisión Provisional de fecha 10/08/2022, inherente al Amparo Constitucional Cautelar Decretado por este Tribunal.
2. Reponer la Causa al Estado de que se ordene abrir y se abra Cuaderno Separado para el trámite de la Medida Cautelar Constitucional, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
3. Notifique a las partes afectada por la medida (Procuraduría General de la República y Tercero interesado) que podrán hacer oposición a la medida y se abrirá articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, es necesario traer a acotación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 0100 del 2 de junio de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en la decisión identificada con el n. 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
…omissis…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
Ahora bien, visto lo solicitado por la representación Judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, este Tribunal de acuerdo con la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, observa y advierte que no se pueden permitir decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En ese mismo orden de ideas, vistas las circunstancias del casoinexámine, y en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que la fundamentación del escrito presentado en respuesta a lo solicitado por este Tribunal; es importante establecer que en las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados en virtud de procesos de admisión de Recursos Contenciosos Tributarios, no se tocan puntos de fondos, solo se consideran las condiciones de admisibilidad contempladas en la ley, no correspondiendo en esa oportunidad hacer análisis sobre los puntos de fondos a debatir.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘[e]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta. (…)”. (Subrayado del texto).
Con base al criterio ut supra y del análisis del escrito de solicitud de nulidad presentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, este Juzgado considera que no existen motivos suficientes para reponer la causa al estado de admisión; ya que la sola mención de lo solicitado no basta para demostrar que se haya cometido falta alguna en el transcurso del proceso que cause daño grave y perjudicial a las partes y que justifique la reposición solicitada y en aras de garantizar el fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, lo cual establece que es la obligación del Juez de preservar la estabilidad de los juicios y la economía procesal, y que, aunado a que la reposición pretendida en el presente caso, no tiene un propósito de fondo sino meramente formal, se desestima lo denunciado por la representación judicial de la República. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal al pronunciarse sobre la medida de amparo constitucional cautelar con medida de suspensión de efectos, ejecutó todas las notificaciones de ley, debidamente cumplidas, en cada una de las etapas del proceso, en cuanto a derecho se refiere, la Procuraduría de General de la República está en conocimiento del proceso, del orden y secuencia de los lapsos de interés procesal, notificándose en tiempo hábil teniendo acceso y disposición de los medios de defensa que considere pertinentes en las oportunidades de Ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Ahora bien, las pretensiones de la representación Judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT de anular la sentencia interlocutoria que acordó el amparo, carecen de actos fundados, tomando en consideración que la esencia de la administración de justicia para ser justa, tiene que ser expedita, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta, por lo tanto se mantienen los puntos establecidos en la Sentencia Interlocutoria que acordó el Amparo Cautelar con Medida de Suspensión de Efectos, mientras se decide el fondo de la controversia. Así se establece.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil “ECOANALITICA C.A.”. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Fernando Valentino Monsanto, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.


2- IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la Sentencia Interlocutoria N° 045/2023,de fecha, cuatro (4) de julio de 2023,manteniéndose en rigor dicha y en consecuencia se ORDENA nuevamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que emita una actualización temporal del Registro de Información Fiscal (Rif N° J-31130403-7) correspondiente a la Sociedad mercantil “ECOANALITICA, C.A.”, por el período de un (1) año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso del Área Metropolitana de Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir

EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.











Asunto Nuevo: AP41-U-2022-000124
RIJS/JEAN/ad-og-lt