Asunto Nº AP41-U-2019-000023 Sentencia Definitiva Nº 12/2023


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de diciembre de 2023
213º y 164º



En fecha 06 de noviembre de 2019, la ciudadana Gloria María Cañizales de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.815.420, parte integrante y representación de la Sucesión Castro Freddy, debidamente asistida por el ciudadano Carlos Castro Bauza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.067.709, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.985, interpusieron Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2019/000630 de fecha 02 de julio de 2016, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de noviembre de 2019, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó hacer las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de diciembre de 2019, el ciudadano Carlos Castro Bauza, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.985, mediante diligencia suscrita presenta poder apud acta.
En fecha 07 de abril de 2022, el ciudadano Excer Alejandro Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consignó poder que lo acredita.
En fecha 11 de abril de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 01/2022, mediante el cual se admitió dicho recurso.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el ciudadano Carlos Felipe Castro Bauza, antes identificado, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.985, mediante diligencia escrita se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 26/04/2022. Asimismo consigna copias del recurso.
En fecha 05 de diciembre de 2022, el ciudadano Carlos Felipe Castro Bauza, antes identificado, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.985, mediante diligencia suscrita presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de enero de 2023, el ciudadano Excer Alejandro Suarez, antes identificado e inscrito en el inpreabogado bajo el número 244.115, mediante diligencia suscrita presenta escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de enero de 2023, el ciudadano Excer Alejandro Suarez, antes identificado e inscrito en el inpreabogado bajo el número 244.115, mediante diligencia suscrita presenta escrito de Oposición de Pruebas.
En fecha 24 de enero de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 27 de julio de 2023, el ciudadano Amilcar José Gómez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.857.879, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, en su carácter de apoderado judicial de la República, exhibe y consigna expediente administrativo de la sociedad mercantil Sucesiones Castro Freddy.
En fecha 05 de octubre de 2023, el ciudadano Amilcar José Gómez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.857.879, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consigna Escrito de Informes.
En fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I De La Contribuyente

En fecha 06 de noviembre de 2019, la ciudadana Gloria María Cañizales de Castro, antes identificada en su condición de parte integrante y en representación de la SUCESIÓN CASTRO FREDDY, identificada bajo el Registro Único de Información Fiscal (RIF J-41135816-9, debidamente asistida por el ciudadano Carlos Castro Bauza, antes identificado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.985, interpuso Recurso Contencioso Tributario de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 000630 de fecha 02 de julio de 2019, identificada bajo el N°SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2019, emitida por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se declaró:

(i) La procedencia del cobro de intereses moratorios por un monto de 2.290,02, cuyo monto fue cuantificado según hoja de "DETALLE DEL CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS" que acompaña anexo al presente escrito en ejemplar original signado con el número "2" y según Planilla de Liquidación (F-N° 1970021686) que acompaña anexo al presente escrito en ejemplar original signado con eI número “3”;

(ii) Sanción del cero veintiocho por ciento (0,28%) por el retraso en el pago del tributo cuya Multa fue cuantificada por la cantidad de 668.701,67 (U.T.), equivalente a la suma de Bs. 33.435.083,50; según Planilla de Liquidación (F-N° 1970021687) que acompañamos anexo al presente escrito en ejemplar original con número “4”

(iii) Sanción de 25 U.T. por presentar más de una (1) declaración Sustitutiva, cuya Multa fue cuantificada por la cantidad de Bs. 1.250,00; según Planilla de Liquidación (F-N° 1970021688) que acompañamos anexo al presente escrito en ejemplar original signado con el número “5”, contra las cuales se recurre por vía judicial, por considerar que estos actos administrativos de efectos particulares están sujetos al control jurisdiccional en el Contencioso Tributario, con base a las razones de hecho y de derecho que fundamentamos a continuación:

La contribuyente en su escrito recursorio expresa, en el presente caso es evidente que poseo un consistente interés personal, legítimo y directo en impugnar la Resolución 000630 de fecha 02 de julio de 2019, identificada bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS-2019, emitida por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto soy parte integrante y actúo en representación de la SUCESIÓN CASTRO FREDDY, identificada bajo el RIF J-41135816-9, como cónyuge sobreviviente, resultada afectada como destinataria del acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, y se me impone una orden especifica, de contenido económico y patrimonial, que considero injusto y desproporcionado, como será explicado más adelante, desprendiéndose de ello claramente la legitimación processum y ad causam para intervenir en eI proceso contencioso tributario como recurrente.

La representación judicial de la recurrente expresa que en fecha 28 de septiembre de 2017, se dio apertura a la SUCESIÓN CASTRO FREDDY, identificada bajo Registro Único de Información Fiscal Sucesoral J-41135816-9, por el fallecimiento del causante, por lo que se abre de pleno derecho un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles para la presentación de la Declaración Sucesoral y del pago del impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en eI Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, cuyo lapso vencía el 26 de junio de 2018.

Posteriormente y en fecha 06 de junio de 2018, se cumplió con el pago de impuesto de la declaración Sucesoral Forma DS-99032 N° 1890028787, correspondiente a la Sucesión Castro Freddy, dentro del plazo concedido de ciento ochenta (180) días hábiles para la presentación de la Declaración Sucesoral, En efecto, según se desprende de:

(i) Planilla para pagar (forma 99032) para a la cuenta del Tesoro Nacional F-N° 1890028787) corre inserta en el presente escrito en ejemplar original signado con eI número "6", se canceló a través de la Agencia Banesco (los Ruices), la suma de Tres Millones Ciento Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 3.119.972,25);

(ii) Planilla para pagar (forma 99232 para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional (F-N° 1899935874) se encuentra en el presente escrito signado con el número “7” se canceló ante la Agencia Banesco (los Ruices), la suma de Tres Millones Ciento Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.119.969,00);

(iii) Planilla para pagar (forma 99232) para a la cuenta del Tesoro Nacional F-N° 1899935876) anexa en el presente escrito en ejemplar original signado con el número “8” se canceló ante la Agencia Banesco (los Ruices), la suma de Bs. Tres Millones Ciento Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (3.119.969,00);

(iv) Planilla para pagar (forma 99232) para a la cuenta del Tesoro Nacional F-N° 1899935876) anexa al presente escrito signado con el número “9” se canceló ante la Agencia Banesco (los Ruices), la suma de Tres Millones Ciento Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.119.972,25),

Aseverando con lo antes expuesto que sí se enteró al Fisco Nacional el impuesto correspondiente, a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, cuyo lapso reiteramos vencía eI 26 de junio de 2018.

Posteriormente, la Administración Tributaria (SENIAT) después de vencido el lapso establecido en el Articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, requirió a los integrantes de la SUCESIÓN CASTRO FREDDY, en forma verbal, una 2da. Declaración de Herencia Sustitutiva, que fue presentada eI día 06 de diciembre de 2018, Forma DS-99032 N° 1890074134, y en fecha 15 de enero de 2019, se verificó la consignación del pago de la planilla de liquidación del Tributo por Catorce Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 14.117,56).

Luego, la Administración Tributaria (SENIAT) emite Acto Administrativo contenido en la Resolución 000630 de fecha 02 de junio de 2019, identificada bajo el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2019, emitida por eI Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue notificado el 03 de octubre de 2019.

A través del escrito recursorio la contribuyente manifiesta vicios que originan la nulidad del acto administrativo recurrido

1.- Nulidad del acto administrativo recurrido, vista la configuración del vicio de falso supuesto de hecho. -
a.- Consideraciones generales sobre el vicio de falso supuesto.-
EI fundamento que nos lleva a acudir ante esta autoridad judicial para solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido radica en eI hecho de que dicho acto está viciado de falso supuesto de hecho.

Tal como lo señala Stavroula Ktistaki, al origen de toda operación para dictar un acto administrativo debe necesariamente haber una situación de hecho en la cual dicho acto encuentra su razón de ser (raison d'être), traduciendo así en eI plano de la realidad aquello que está previsto por la norma aplicable: la noción de causa o motivo corresponde así a la situación de hecho —y de derecho- que, en un caso concreto, ha hecho posible u obligatorio eI dictar un acto administrativo (vid. L'évolution de contróle juridictionnel des motifs de l'acte administratif, LGDJ, París, 1991. P.2; vid. tamb. B. PACTEAU, Le juge de l'excés de pouvoir et les motifs de l'acte administratif, Clermont, 1977; H. MEIER, Teoría de las nulidades.„, pp. 249-266). En definitiva, todos los actos administrativos deben tener, ad essentia, causa o motivos.

En efecto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se configura un vicio de falso supuesto"...cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el acto administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis." (CSJ-SPA, 17-05-1984).

Asimismo, "...constituye ilegalidad eI que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o eI debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con 10 cual se vicia la voluntad del órgano" (CSJ-SPA, 09-06-1990, caso J, Amaro SRL).

En definitiva, dentro de este contexto, es posible dividir el falso supuesto en varias situaciones, presentes en eI caso que nos ocupa, a saber: falso supuesto por error de derecho, falso supuesto por error de hecho, falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos.

En eI contencioso tributario actual, constituye un elemento esencial de la actividad jurisdiccional eI control atinente a la exactitud material de los motivos fácticos plasmados en el expediente que dieron lugar a la decisión administrativa, dado que todo poder volitivo (discrecional) de la Administración Tributaria tiene lugar en virtud de una realidad de hecho que Ie sirve de presupuesto existencial. Como apunta GARCÍA DE ENTERRÍA, "La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido y como se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una facultad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha ocurrido." (vid. EDUARDO GARCÍA DE ENTERRA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 456). Con respecto a tal constatación GARRIDO FALLA expresa que si los hechos básicos del expediente son la causa de la resolución, es lógico que el control de los hechos determinantes sea un control de la causa del acto, (vid. FERNANDO GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho Administrativo, III, 1963, pág. 101).

b.- En concreto de la configuración del vicio de supuesto de hecho.-

b.1.- En lo relativo a la supuesta infracción que la Sucesión Castro, omitió el pago del tributo dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y artículo 41 del Código Orgánico Tributario, incurriendo de en ilícito material contemplado en el articulo 110 ejusdem.-

De los antecedentes del caso se puede apreciar que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de hecho, porque erróneamente y en forma deliberada establece como presupuesto fáctico que “se omitió el pago del tributo dentro del plazo establecido”, pero contrariamente a lo establecido, en fecha 06 de junio de 2018, se cumplió con el pago de impuesto de la declaración Sucesoral Forma DS-99032 N° 1890028787, correspondiente a la Sucesión Castro Freddy, identificada bajo el RIF J-41135816-9, dentro del plazo concedido de ciento ochenta (180) días hábiles para la presentación de la Declaración Sucesoral.

De lo anterior, queremos puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, alegamos la nulidad de la multa porque NO se cumplió con la adecuación y subsunción del supuesto de hecho para imponer la sanción.

En efecto, cabe destacar que los artículos 41, 66 y 110 del Código Orgánico Tributario, parten de un supuesto de hecho común, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, cuyo supuesto con base al principio de legalidad y tipicidad es eI que hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, el ilícito material, por lo que sí efectivamente se cumplió con el pago del tributo dentro del plazo establecido, como acontece en el presente caso, tal como se desprende de las documentales que se acompañan a este escrito, no se subsumen los hechos dentro de la hipótesis abstracta de la Ley, y no es aplicable la sanción.

En segundo lugar, alegamos la nulidad de la multa por ausencia del elemento culpabilidad.

Al respecto, observamos que la existencia de un ilícito material de omitir eI pago de un tributo supone un incumplimiento del deudor que Ie sea imputable, como consecuencia de un hecho culposo que le sea atribuible. pero en eI caso bajo estudio, la Sucesión Castro cuando fue requerido y de buena fe, cumplió con los pagos de impuesto a la Administración Tributaria, por lo que es injusto que se aplique una conducta sancionadora, cuando no se ha cubierto el requisito de la culpa, y en todo caso, existe un eximente de responsabilidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente que dispone como circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: 4. EI error de hecho y de derecho excusable. A este respecto, vale la pena acotar lo sostenido por nuestra Máxima instancia en numerosos fallos. al considerar la prenombrada eximente como la errada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad indefectible de cometer faltas excusables para cuando se aplique el dispositivo normativo. (Sentencias Nros, 00297, del 15 de febrero de 2007. caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora EI Nacional, entre otras).

En efecto, aunque se verificó una 2da. Declaración Sucesoral (Sustitutiva) debe valorarse el hecho cierto de que la misma fue realizada, primero habiéndose pagado los tributos correspondientes al impuesto dentro del lapso establecido por la Ley, dentro de los 180 días hábiles, segundo, tal declaración se realiza -en forma voluntaria, y no por la existencia de un Acta de Reparo Fiscal, pero sí por requerimiento de la Administración Tributaria, y en forma inmediata se verifica nuevamente el pago adicional de tributo, bajo la creencia y con la convicción de cumplimiento de los deberes formales, por lo que esa conducta encuadra en lo que se conoce como una eximente por error de hecho y de derecho excusable, todo lo cual está sustentado en las documentales aportadas en eI proceso y se puede comprobar fehacientemente.

Para efectos que la Administración Tributaria pudiese imponer multas, ella tendría que demostrar la presencia del elemento de la "culpabilidad", elemento éste que no se encuentra presente en el caso de autos.

En efecto, es plenamente aceptado que en el Derecho Administrativo sancionador moderno, un elemento o condición del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración —al igual que en el Derecho Penal— se encuentra en la previa determinación de la culpabilidad del sujeto a ser sancionado (vid. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo sancionador, obra cit., pp. 342 ss.). En palabras de la jurisprudencia comparada, siempre aplicables a este caso, "...requisito indispensable para que una conducta pueda ser castigada tanto en la esfera penal como en la administrativa, en cuanto ambas son manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado, es que tal conducta sea culpable, es decir, atribuible al sujeto a título de dolo o culpa, sin intervención de circunstancias que eliminen tal culpabilidad" (Tribunal Supremo Español, 10-2-1989). Asimismo, la presunción de inocencia —principio de rango constitucional— rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual eI órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (TCE, 20-12-1990), además de existir a su alrededor la necesidad de que sea respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado a la valoración de la prueba dentro de un procedimiento contradictorio que permita la defensa de las propias posiciones; lo que no ha sucedido en el caso de nuestra representada, en eI que se ha desechado la posición por ella asumida sin más consideraciones que las expresadas en la Providencia N° 000476, y que son del tenor siguiente: "...la transgresión es un hecho cierto en eI espacio y en eI tiempo. Si se transgrede una norma advertida, o sea la que describe una acción humana que constituya delito, la transgresión existe inmediatamente. La valoración de la conducta y la consiguiente penalidad, son cuestiones que deben decidirse por el poder jurisdiccional.",

“… como lo señala Fiorini: “la sanción administrativa es una consecuencia de la potestad represiva que tiene todo Estado jurídico… la creación de una norma… lleva implícita sustancia ejecutoria ante su incumplimiento o su infracción. Esto forma parte de la creación represiva de todo orden jurídico estatal, la antijuridicidad provoca y causa la represión.., Comprende ampliamente a la ilicitud. La antijuricidad enmarca un hecho, con intención o sin intención, como titulo bastante para crear la consecuente sanción, hay muchas clases de sanciones administrativas sin necesidad de la presencia de la culpa, pero sí, necesariamente que exista el ilícito o antijuricidad de la falta" (Derecho Administrativo II. Págs 177 y 178).", y “…la definición del delito no debe comprender el elemento subjetivo, o sea, la culpabilidad pues de acuerdo con su teoría de lo transgresional como creador de formas jurídicas tal elemento es de valoración posterior al hecho en sí."

La culpabilidad, en efecto, aparece como requisito indispensable de la posibilidad de imposición por la autoridad competente de la sanción administrativa, es decir, que junto a la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionatoria de la Administración precisa de un sujeto pasivo al que se la impute su comisión, ya que solamente en base a la constatación en eI procedimiento administrativo de ambas circunstancias —intervención culpable por parte de un sujeto en un hecho antijuridico debidamente tipificado— podrá ser sancionado. En resumen, no determina el acto contentivo de la sanción administrativa la existencia de algún título de imputación (dolo o culpa) frente al sujeto, 10 que es requisito exigido para la aplicación de la multa.

En el presente caso, es evidente que no está presente el elemento de la culpabilidad, por lo que no le resulta jurídicamente posible ejercer la potestad sancionadora (en el supuesto negado que tal potestad estuviese a la disposición en situaciones como la presente).

En tercer lugar, alegamos la nulidad de la multa por la ausencia de un Acto de Reparo Fiscal.
La tesis de la existencia de una disminución en la percepción del tributo a ser percibido tampoco resulta aplicable, por cuanto la Administración Tributaria en ningún momento realizó un Acta de Reparo Fiscal o requerimiento de diferencia de pago adeudada, lo que ciertamente se verificó fue una 2da.
Declaración Sucesoral y pago de tributo en forma voluntaria.

En cuarto lugar, alegamos la nulidad de la multa por la conducta asumida por eI presunto infractor que cumplió con las obligaciones de pago del tributo en forma inmediata y existe uno ausencia de eludir el cumplimiento de sus deberes formales y materiales frente al Fisco Nacional.
En efecto. es preciso tener presente que la Sucesión Castro no pretendió eludir el cumplimiento de sus deberes formales de declaración y pago de impuestos sucesorales, pues realizó su primera declaración sucesoral, la cual es omitida intencionalmente en el acto administrativo recurrido, y además el pago del tributo se verificó antes del plazo legal requerido, por lo que nunca existió eI ánimo de defraudar u ocasionar un perjuicio al Fisco Nacional, a pesar de que su condición económica como contribuyentes es limitada, tal como puede apreciarse de los bienes sucesorales que escasamente solamente son tres bienes. y un inmueble que sirve de vivienda principal.

En conclusión, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, pues asume como una circunstancia cierta el que establecido", cuando es lo cierto que se pagó eI impuesto sucesoral dentro del plazo establecido.

Sobre la base de las razones precedentemente expuestas, bastaría la mera existencia de un vicio procesal para declarar la nulidad, por 10 que si la Administración Tributaria al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes. falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual origina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por la configuración del vicio de falso supuesto de hecho.

En virtud de tales consideraciones, debe concluirse la nulidad del acto administrativo recurrido. y así solicitamos sea declarado.

2.- Nulidad de la sanción por violación al principio de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad como defensa subsidiaria, en eI supuesto negado que se desestime y se declare sin lugar eI vicio de falso supuesto de hecho, alegamos como defensa la nulidad de la sanción por violación al principio de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad

Como punto previo, cabe recordar que en todo Estado de Derecho y de Justicia existe un principio de razonabilidad, congruencia y de proporcionalidad de los actos estatales, esto es, que dichos actos administrativos posean una lógica intrínseca, una congruencia con los fines perseguidos y una actitud o idoneidad para alcanzar éstos; y que cuando se trate de regular o restringir y de imponer penas o sanciones, se utilicen las medidas menos gravosas para alcanzar la finalidad perseguida por la norma, o sea, que se utilice eI método menos restrictivo de los derechos fundamentales de los particulares. Estos principios de razonabilidad y proporcionalidad tienen rango constitucional, lo que entre otras consecuencias supone la posibilidad de controlar la constitucionalidad de los actos estatales -particulares y generales- por violación a los mismos.

Así, en sentencia de la Corte Primera de 10 Contencioso Administrativo, de 28 de marzo de 1996 (caso Almacenadora Oriente) se ha señalado que "conviene precisar, que aún en el marco de la potestad sancionatoria de la Administración, se reconoce como limites eI respeto a los principios y normas constitucionales así como la que consiste en «... la justa adecuación, en un ponderado equilibrio y proporción entre los motivos y los fines de la actividad de policía. resultante de la ley, y los medios puestos en juego para alcanzarlos, de modo que estos no aparezcan como vinculados con las circunstancias que los motivan» -Escola, Hector, Jorge. EI interés público como fundamento del derecho administrativo -...".
Pues bien, teniendo en cuenta los principios de congruencia y razonabilidad de rango constitucional, y tratándose en este caso de un acto administrativo sancionador que viene a limitar intensamente el patrimonio de una Sucesión, es indiscutible que a la Administración Tributaria ha incurrido en el presente caso en un vicio de nulidad por violación a tales principios. De la mera constatación de caso subjudice, se puede apreciar que en ningún momento se dejó de pagar los tributos correspondientes al Fisco Nacional por impuesto Sucesoral, la única infracción comprobable es que se presentó en forma voluntaria por un error excusable una declaración sustitutiva; después del lapso legal establecido, y el impuesto pagado fuera de lapso es de CATORCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES con CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs.S 14.117,56, y se pretende imponer una multa en las condiciones más gravosas hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.S 33.435.083,50), totalmente desproporcionada y confiscatoria, donde los herederos tendrían que vender los bienes dejados en herencia para poder cumplir con esa sanción, la cual además es injusta pues no toma en cuenta los criterios de adecuación de la multa a su término medio y Ias condiciones atenuantes, así como la circunstancias del retardo imputable a la propia Administración Tributaria en la determinación del negado ilícito material que se señala en el acto administrativo.

En este sentido, reiteramos que el acto administrativo, como hemos visto, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo obvio que todo acto estatal que sea inconstitucional e ilegal es sin duda irrazonable.

Pero además, el acto administrativo no expone la forma como se determina y califica la gravedad de los hechos imputados, sino que se limita a delatar unas supuestas infracciones en forma concurrente, sin la adecuada motivación acerca de los parámetros que sirvieron de base para establecer la gravedad de las supuestas faltas, 10 que también es un requisito de legalidad, especialmente cuando hay bandas o parámetros sancionatorios. Pues es claro que las sanciones varían de un límite mínimo y máximo.

En el caso que nos ocupa, la sanción (la cual negamos fuese en 10 absoluto procedente en sí misma) no se adaptó a los límites y exigencias contenidos en eI Código Orgánico Tributario.

A estos efectos, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que "Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia"). Pues bien, tal como hemos argumentado a lo largo de este escrito, no sólo no existía potestad sancionadora en eI presente caso. sino que en el supuesto negado de que existiese la misma no estaba justificada, o en todo caso estaba justificada a través de standards bajos sancionatorios, dado el carácter leve o inocuo de la situación planteada, dada también por la ausencia de intencionalidad o culpabilidad, la ausencia de reincidencia, el comportamiento del presunto infractor, y quizás 10 más importante la condición económica del contribuyente. Por esto, resultaba totalmente innecesario e injusta sanción alguna, mucho menos una sanción que supera los millones de bolívares. En propiedad, en este caso, en términos de justicia y legalidad, no es posible multa alguna.

Igualmente, la nulidad de la sanción surge por eI hecho de que eI acto administrativo sancionatorio no se hace referencia ni explicación ni análisis sobre cuáles fueron y cómo fueron utilizados los parámetros en eI establecimiento y conversión de bolívares a unidades tributarias para la determinación del monto de la multa, análisis que debe hacerse siempre de forma particularizada para cada elemento o standard y que siempre debe plasmarse por escrito en el acto administrativo, lo que no sucedió en este caso.

De este modo, aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, fijar eI límite máximo que el ordenamiento jurídico le señala, existe la obligación de imponer la sanción que sea adecuada y proporcional, pues eI necesario giro de la proporcionalidad Ie obliga a tomar en cuenta las circunstancias Objetivas y subjetivas que rodean la supuesta contravención, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad.

Este principio es de impretermitible acatamiento, puesto que de lo contrario deben reputarse contrarias al principio de proporcionalidad todas aquellas decisiones administrativas que omitan un preciso límite de las sanciones correspondientes a cada infracción, por ser de imposible aceptación que la Administración Tributaria proceda a imponer, con toda la amplitud permitida o, aún dentro de límites comprendidos por debajo del máximo, la sanción sin tomar en cuenta los hechos cometidos.

De ahí que del plano de la discrecionalidad pasa la Administración Tributaria al de la arbitrariedad, imponiendo para cada supuesto y negado ilícito, sanciones fundamentadas en disímiles criterios de oportunidad, sin tomar como referencia la propia prescripción legal que -pretende. las prevé.

Concretamente, observamos del caso bajo análisis, que si eI sujeto pasivo cumple con la Ley y pago su impuesto correspondiente, y adicionalmente presenta la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, en todo caso, debido a un error excusable, como máximo, incurre solamente en un tipo de infracción, contenida en eI artículo 103 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, de 10 U.T. hasta 50 U.T., debiendo ponderarse las condiciones atenuantes o agravantes. Un (1) sólo hecho generador de un posible incumplimiento no podría ser sancionado doblemente, como se pretende en eI acto administrativo recurrido.

Sin omitir y dejar a un lado que se verificó una 2da. Declaración Sucesoral (sustitutiva), en forma voluntaria, cabe resaltar que existe una extralimitación de la Administración Tributaria, pues el pretender aplicación concurrente de dos (2) o más ilícitos, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, aumentando las sanciones a su cuantificación más grave, por un solo hecho que constituye un error excusable. es una extralimitación y una condición muy gravosa impuesta a los sucesores, que menoscaba la proporcionalidad, razonabilidad y congruencia, toda vez que no toma en cuenta exactamente IOS elementos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, y lo más grave, sin considerar condiciones atenuantes, previstos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario,
aplicables al caso en concreto, tales como: el numeral 1°, EI grado de instrucción del infractor, numeral 2° La conducta que el autor asuma en eI esclarecimiento de los hechos; numeral 3° La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar eI crédito tributario: 4° EI cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

En virtud de tales consideraciones, debe concluirse la nulidad del acto administrativo recurrido, por las razones antes explicadas del falso supuesto de hecho, mas sin embargo, en cualquier caso eI acto administrativo es anulable de carácter relativo, por violación al principio de razonabilidad congruencia y proporcionalidad, debiendo ser utilizadas las medidas menos gravosas para imponer una sanción en caso que sea aplicable, y así solicitamos sea declarado.


I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Analizados los elementos que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), se expone de la opinión que esta representación de la República merece la interpretación del recurso Contencioso Tributario de marras por lo cual se rechazan cada uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SUCESION CASTRO FREDDY, y se ratifica en general los fundamentos de los actos administrativos emanados por la Administración Tributaria con base a los siguientes consideraciones:

Siguiendo el orden de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente se procede a responder;

En relación a la improcedencia al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 952 de fecha 14 de julio de 2011 indicó lo siguiente:

“(…omisis…)
“Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras; la primera cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso Javier Villarroel Rodríguez)…(Subrayado de la representación fiscal)


Ahora bien, la contribuyente infirió que la Administración Tributaria habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo impugnado, señala que “…la sucesión omitió pago del tributo dentro del plazo establecido…” y esto a su parecer no es asó, ya que la oportunidad legal para el pago del impuesto venció el 26 de junio de 2018, y el mismo lo había realizado el 06 de junio de 2018.

Así las cosas, esta representación judicial evidencia en el expediente administrativo (f.01 al 07 ambos inclusive) que la contribuyente realizó una declaración bajo el número 1890028787 del Impuesto Sobre Sucesiones en fecha 16 de mayo de 2018, y realizó el pago correspondiente en fecha 06 de junio de 2018; tal como se alega en el escrito recursorio.

Sin embargo, es menester resaltar, que el acto administrativo impugnado no parte del supuesto de hecho a que se refiere la contribuyente; sino que el mismo nace en razón de la segunda sustitución de la declaración comentada supra, la cual fue realizada por la representante de la sucesión en fecha 08 de diciembre de 2018 (N° 1890074134) y consta debidamente en el expediente administrativo.

En este orden de idea, se debe entender que a razón de la modificación de la declaración primigenita, cambió el quantum del impuesto, más no así la oportunidad legal para su pago, por lo que mal pudiera razonarse que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

De la culpa de la sancionada y de la improcedencia de la eximente de responsabilidad relativa al error de hecho y de derecho excusable, La contribuyente alegó haber actuado de buena fe frente a la Administración Tributaria por lo que infirió que las sanciones que le fueron impuestas resultaban injustas a su parecer al no existir culpa de su parte. Además invocó el error de hecho y de derecho excusable como eximentes de responsabilidad.

La referida norma, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 85 “Son eximentes de la responsabilidad por ílicitos tributarios
(“…omisis…)
4.- El error de hecho y de derecho excusable.

El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que se materializan en la realidad, lo cual constituye una eximente de responsabilidad penal, sólo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad del hecho. En relación a esto, la doctrina ha señalado:

“Primer requisito; es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que éste proceda como causa de inculpabilidad, y se dice que es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, por ejemplo, sobre el objeto material del delito…”
(…omisis…)
El segundo requisito; para que el error de hecho esencial excluya tanto el dolo como la culpa, consiste en lo siguiente: es menester que ese error de hecho, además de esencial sea invencible, o sea, que la persona no lo hubiera podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada…”

Así las cosas, tenemos que el error de hecho debe ser esencial e invencible, es decir, debe referirse al error cometido en el efectivo cumplimiento de una obligación, con la convicción de estar realizando la actuación debida, lo que trae como efecto destruir subjetivamente la criminalidad el acto. Así, el haber incurrido en un error de hecho es causal de absolución del contribuyente pero bajo la condición de que este sea excusable.

Asimismo, en cuanto al error de derecho la Doctrina ha dicho que:

“Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho:
“(…omissis…)”
El profesor Sabatini tiene un criterio distinto de éste que, clásicamente se ha venido admitiendo del error de derecho. En efecto, junto a la ignorancia pura y simple ya a la ignorancia a causa de error coloca “el caso especial en que la ley se conozca, y, al observada, se interpreta mal, cayendo en error. Este es el error de derecho.”

Indistintamente, el error identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, porque excluye los elementos de la falsedad o engaño, que son la base del acto doloso; sin embargo, ocurrencias de esta índole pueden llevar al contribuyente a cometer una infracción tributaria, en la cual se carece de intencionalidad. La excusabilidad del error cometido exige la apreciación en cada caso en particular de la conducta del infractor y la credibilidad de los argumentos que invoque en su defensa, “si algo puede decirse con carácter general es, únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión no se le puede penar”

Es de añadir, que en materia de derecho tributario, la doctrina ha dicho que:

“En cambio, para que el error exima de pena en las infracciones de tipo objetivo (incumplimiento omisivo de la obligación tributaria sustancial o formal), el mismo no sólo debe ser esencial y decisivo, sino que además no debe ser imputable al trasgresor, ya que como acertadamente ha sostenido la jurisprudencia, la negligencia marca el límite de la aceptación en cuanto al error excusable”

En el caso de autos, llama poderosamente la atención que la contribuyente no explica con claridad, cuáles fueron los motivos que le llevaron a sustituir dos veces su declaración del Impuesto Sobre Sucesiones; y aunque aduce que fue por requerimiento de la Administración Tributaria, esto debe descartarse, al no constar evidencia de ello en autos.

Cabe destacar además, que estamos en presencia de infracciones predominantemente objetivas, es decir, no interesa investigar si el infractor omitió intencionalmente su deber (dolo) o si lo realizó por negligencia (culpa) por lo tanto la eximente invocada no lo releva de responsabilidad, es decir, el contribuyente debió actuar tal y como lo hiciera un buen padre de familia.

En todo caso, de una revisión del escrito recursivo y de los autos del proceso, puede evidenciarse que no hay elementos de convicción que permitan inferir que la contribuyente haya actuado sin culpa frente a la Administración Tributaria, más bien pareciere que puede presumirse que no actuó como un buen padre de familia, a los fines de procurar hacer correctamente su declaración de Impuesto Sobre Sucesiones.
Del alegato de nulidad por ausencia de acta de reparo. La contribuyente señala:

“…alegamos la nulidad de la multa por la ausencia de un Acto de Reparo Fiscal. La tesis de la existencia de una disminución en la percepción del tributo a ser percibido tampoco resulta aplicable, por cuanto la Administración Tributaria en ningún momento realizó un Acta de Reparo Fiscal o requerimiento de diferencia de pago adeudado, lo que ciertamente se verificó fue una 2da. Declaración Sucesoral y pago de tributo en forma voluntaria”

En relación a este punto, esta representación fiscal no comprende la idea perseguida por la contribuyente; por lo que no limitaremos a decir que de la revisión del expediente administrativo, se logra evidenciar que el acto administrativo recurrido fue dictado en el marco de un procedimiento de verificación y no de fiscalización; en este último es propio encontrar un acta de reparo; por lo que mal suponerse que la ausencia de este sirva para desconocer la validez de la multa impuesta, cuando no es un acto propiamente de una verificación.

A los fines de comprender los principios de razonabilidad congruencia y proporcionalidad, resulta práctico analizarlos de forma inmersa en los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, para ello se tomará lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 1886 de fecha 02 de septiembre de 2004, señaló lo siguiente:

“…la capacidad contributiva consiste en la aptitud para soportar cargas tributarias en la medida económica y real que fácticamente le viene dad a un sujeto frente a su propia situación fiscal en un período determinado, medida con base en la cual aportan la contribución debida al Estado. En otras palabras, el principio de la capacidad contributiva obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación del ciudadano en el sostenimiento del gasto público se realice de acuerdo con sus posibilidades económicas, concebidas como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes (Análisis del régimen Tributario en la Nueva Constitución, Alejandro Ramírez, Pedro Baute y Antonio Planchard Caracas, Ediciones Plaz & Araujo 2000, pág. 18).
Esta capacidad contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así está capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal (Sentencia de la Sala Político Administrativo N°01626 del 22-10-03, caso: C.A. Seagrams de Margarita)
Ahora bien, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, considera la Sala que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente, cuya consecuencia es la absorción por parte del estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si así sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado toma por vía coactiva una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares.
Por su parte, este derecho a la propiedad si bien es un derecho individual, el mismo queda sujeto a ciertas limitaciones impuestas por el propio texto constitucional en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, restricciones estas que deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido…” (negrillas de la representación fiscal)

Siguiendo el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los principio de capacidad contributiva, proporcionalidad, razonabilidad, congruencia y no confiscatoriedad, son figuras que están ligadas a la materia Tributaria y están referidas al respecto por parte de la Administración Tributaria del patrimonio de los particulares, a los fines de que su contribución en función del gasto público sea proporcional a sus posibilidades de pago, sin que ello implique un traslado de su propiedad al fisco.

Así las cosas, analizando, de una manera global los alegatos esgrimidos por la Sucesión Castro Freddy, comprendiendo que los principios constitucionales mencionados supra, están referidos a la justa medida en que los particulares pueden contribuir con las cargas públicas, sin que ello implique una pérdida de la capacidad de producir riqueza o de la misma propiamente.

Vistos los alegatos finales de la contribuyente a la forma de convertir el monto de la sanción en Bolívares a unidades Tributarias y sobre la supuesta comisión de un solo ilícito; esta representación fiscal ante el vacío de tales argumentos, se limita a indicar que en la práctica es suficientemente conocida la fórmula para lograr la conversión de Bolívares a Unidades Tributarias.

Para hacer la conversión se necesita el valor en Bolívares de una Unidad Tributaria, se toma el monto en Bolívares a convertir y se divide entre el valor de dicha unidad de medida; en el caso de autos el acto administrativo impugnado indica que el valor de la Unidad Tributaria vigente para la comisión del ilícito era de Bs.S 0.012, por lo cual la operación matemática resulta sencilla, si la multa es de Bs. 8.024,42 / 0.012= 668.7801.67 UT.

Por último, no existe una extralimitación de la Administración Tributaria al sancionar a la contribuyente a razón de lo previsto en el numeral 5 del artículo 103 y 110 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis; por cuanto se evidencia de autos que la SUCESIÓN CASTRO FREDDY, incurrió en el supuesto de hecho de amabas normas.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Juzgadora estima importante destacar que aún cuando la sucesión recurrente solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en su momento el Juzgado a quo no se pronunció sobre la misma, en esta oportunidad no procederé a emitir alguna consideración respecto de dicha solicitud, en virtud de ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora corresponde en mi oportunidad resolver. Así se establece

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe en establecer si está ajustado a derecho el reparo formulado a la sucesión recurrente, por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2019/000630 de fecha 02 de julio de 2016.

En este sentido, le corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia de la denuncia invocada sobre el vicio de falso supuesto de hecho, el cual advierte que, el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Cabe destacar que el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

La contribuyente alega que la Administración Tributaria violó al principio de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, solicitando además a su defensa la nulidad de la sanción por dicho principio; cabe destacar para este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad o razonabilidad, como se sabe, es una de las herramientas metodológicas más importantes del constitucionalismo de nuestro tiempo; permite superar la aplicación de métodos tradicionales, literalistas y estrechos en la interpretación de la ley fundamental, apoyando la solidez de las conclusiones jurisdiccionales —y al menos idealmente también la argumentación de otros operadores jurídicos: legislador, administración pública y postulantes—La detallada elaboración de sus diversos subprincipios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu) ha permitido resolver, siquiera al brindarle parámetros objetivos, el problema de dar contenido a la volátil idea de "razonabilidad", tan invocada en todos los ámbitos jurídicos pero más en el constitucional por la indeterminación de sus disposiciones; muy pocos impugnarán que con su empleo "es posible establecer resultados o decisiones de manera racional que son bastante aceptables, lo que justifica totalmente el método". Pero este principio no constituye una fórmula absoluta para la aplicación jurídica; da criterios para ella y tiene un procedimiento bien establecido, pero no son fines en sí mismos sino que buscan, tendiendo naturalmente a ello, lograr la "igualdad proporcional" entre bienes jurídicos tutelados o tutelables —para el caso de su empleo legislativo—, en la cual precisamente consiste la justicia.
El principio de proporcionalidad es de carácter estructural del ordenamiento jurídico, como el de no contradicción y el de exclusión (lo que no está prohibido, está permitido), que constituyen "reglas de reconocimiento" para la pertenencia de una norma al sistema; quizá por tal motivo se le atribuyó un carácter jusnaturalista que nunca vio con buenos ojos el formalismo al que estamos acostumbrados. No hay salida: si queremos un ordenamiento "razonable" y materialmente "correcto", sus normas —todas y cada una— deberán cumplir dicho principio y ser idóneas, necesarias y proporcionadas a un fin legítimo; se trata de un "orden natural de las cosas" que no debe preterirse ni puede suprimirse.
Este Tribunal a observar que, los principios proporcionalidad y razonabilidad establecidos en un extracto del criterio sostenido por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete, bajo el Nº 00230:

(i) Nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por violación de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.
Los representantes en juicio de la institución financiera de autos afirmaron que la Administración Tributaria violó los principios de proporcionalidad y razonabilidad al “(…) aplica[r] la disposición consagrada en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, (…) que establece la conversión de la sanción proporcional en unidades tributarias del momento de comisión del ilícito, para luego transformarla en Bolívares a la fecha de emisión de la resolución impugnada”, lo cual “supera con creces el término máximo establecido por el legislador para el ilícito cometido, toda vez que como se evidencia (…) la sanción alcanza en un caso a 137,17% y en el otro a 737,46% del tributo omitido, cuando los porcentajes establecidos por el legislador eran de 100% y 500% (…)”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).

Del mismo modo, señalaron que la norma in comento “(…) establece una situación indefinida en cuanto al quantum de la multa, (…) pues la Unidad Tributaria final será la que esté vigente al momento del pago, lo cual además significa un castigo adicional para el recurrente que hace uso de su derecho a ejercer los recursos que la ley consagra en defensa de sus derechos”.
Igualmente, mencionaron que “(…) los efectos de la aplicación de esta norma hacen nugatorio para la Administración la aplicación de los principios de derecho penal para la graduación de la sanción por existir circunstancias atenuantes o agravantes, ya que como antes se señaló, en la práctica implica el incremento de la sanción en proporciones que exceden el término máximo aplicable, anulando con el paso del tiempo cualquier efecto atenuador que pudiese tener cualquier circunstancia que pudiese favorecer al inculpado y dejando sin efecto el tipo reducido aplicable al sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 112 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic).

Al respecto, la representación judicial de la República afirmó que las sanciones impuestas guardan una perfecta adecuación entre la importancia del ilícito y la finalidad preventiva y represiva de la sanción; por tanto, -a su decir- la pena aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estuvo orientada por los referidos principios de proporcionalidad y razonabilidad; por tanto dicha pena no es excesiva; “(…) y en consecuencia, no afecta la capacidad económica del contribuyente y respeto [a] el principio de proporcionalidad, justicia y equidad”. (Sic). (Corchete de esta Alzada).

Sobre este particular, la Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al principio de proporcionalidad debe precisarse que el mismo comporta uno de los límites de la Administración, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud del cual la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé:

“Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. (Negrillas de este Máximo Tribunal).

La disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, a la competencia ejercida.
Dicho postulado tiene especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid., sentencias Nros. 18 del 18 de enero de 2012, caso: José Gregorio Lezama Ragnault Vs. Contraloría General de la República; y 00315 del 16 de marzo de 2016, caso: La Oriental de Seguros, C.A., entre otras).

Bajo la óptica de lo expuesto, este Tribunal observa, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:

a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la Ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la Ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Teniendo en cuenta las mencionadas reglas, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos (2) límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena; (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes; y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid., sentencia de esta Superioridad Nro. 0054 del 22 de enero de 2014, caso: Rafael Enrique González Larreal Vs. Contraloría General de la República).
…En el mismo sentido, esta Sala considera pertinente transcribir la disposición contenida en el artículo 94 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo, la cual establece el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta a los fines del cálculo de las sanciones de multa, con el propósito de dilucidar sí con la aplicación del citado artículo, la Administración Tributaria violó el “principio constitucional de proporcionalidad, el cual constituye un derecho y una garantía ciudadana”, al convertir la pena expresada en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias. A tal efecto, la normativa in comento prevé:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son: (...omissis...)
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago (…)”.

Sobre el particular, esta Máxima Instancia ha sostenido que a los efectos del cómputo de la sanción, tanto para el caso en el cual no se produce la retención o el enteramiento como en aquellos en que el sujeto pasivo entere las retenciones de forma extemporánea pero voluntariamente, “(…) la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago (…)” efectivo.

Por consiguiente, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de la sanción ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, ni tampoco la vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal, así como tampoco la oportunidad en que se cometieron los ilícitos sancionados, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de la Planilla de Liquidación respectiva, aunque no sea responsabilidad de la empresa, no puede hacer perder el valor coercitivo a la sanción por efectos del paso del transcurso del tiempo, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del Legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia la norma en cuestión, de acuerdo con el criterio establecido por esta Alzada debe ser considerado como el momento del pago efectivo de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00245, del 2 de marzo de 2016, caso: Clover Internacional, C.A.).
Desde esa perspectiva, estima esta Alzada que con lo aplicación de la normativa in comento no se violan ni transgreden los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tributo, toda vez que lo que buscó el Legislador al consagrar esas disposiciones fue: (i) aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas y, en este sentido, resguardar el patrimonio público; y evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo-.

Cabe destacar que de la aclaratoria con respecto al punto anterior igualmente se hace referencia de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa; se puede dilusidar lo que igualmente ha venido denunciando la contribuyente y solicita en su escrito recursorio en cuanto a la conversión de la multa en bolívares a unidad tributaria y de la evidente comisión de dos ilícitos tributarios.

En el mismo orden de ideas la Administración Tributaria en el escrito de informes presenta una breve explicación de la reconversión de bolívares a unidad tributaria de la siguiente manera:

Para hacer la conversión se necesita el valor en Bolívares de una Unidad Tributaria, se toma el monto en Bolívares a convertir y se divide entre el valor de dicha unidad de medida; en el caso de autos el acto administrativo impugnado indica que el valor de la Unidad Tributaria vigente para la comisión del ilícito era de Bs.S 0.012, por lo cual la operación matemática resulta sencilla, si la multa es de Bs. 8.024,42 / 0.012= 668.7801.67 UT.

Cabe destacar que de la explicación antes planteada la Administración deberá revisar sus cálculo pues asegura que de la división de Bs. 8.024,42 / 0.012= 668.7801.67 UT.; hecho que llama poderosamente la atención pues el resultado de la división Bs. 8.024,42 / 0.012= 66.870.166 UT., por lo que se insta a la Administración Tributaria, la revisión de la multa calculada.

Aclarado estos dos puntos; en todo caso la contribuyente en su escrito recursorio pudo haber alegado la capacidad contributiva situación que bien lo Señala el profesor Héctor Villegas, respecto de la capacidad contributiva en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 8va edición, Editorial Astrea, pág. 261, lo siguiente:

“…, encontramos al enjundioso tributarista alemán Neumark. Éste reconoce que la capacidad contributiva no es un concepto “precisamente preciso”. Sin embargo, opina que es posible definir con bastante exactitud, al menos en una misma época y en países con instituciones o ideales similares, ciertos criterios decisivos para definir y caracterizar el principio (Principios de la imposición, p.125)”

Explica Ferreiro Lapatza que los textos constitucionales actuales consagran el principio de la “capacidad económica” (a lo que nosotros le llamamos capacidad contributiva), pero ésta es una forma de entender la generalidad y la igualdad tributaria. Es una prisma, un cristal, un punto de vista sobre lo que en realidad debe entenderse por igualdad y generalidad. Un modo de aplicación que se halla hoy universalmente consagrado. No puede sino admitirse, sencillamente, por que no puede hacerse pagar a quien no puede. Ello es tan injusto como hacer pagar lo mismo al titular de una gran fortuna y al más humilde de los ciudadanos. (Curso de Derecho Financiero Español, p.323), tal principio, se encuentra íntimamente ligado al principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en su artículo 316, en los siguientes términos:

“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

La violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes” (Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
…Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega –y en especial- la inconstitucionalidad de la multa impuesta:
“Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta Máxima Instancia ha establecido:
'(…)
Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

(…)
Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.” (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011) (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia, que la contribuyente tanto en la Declaración Sucesoral como en la Sustitutiva, la contribuyente realizó los pagos correspondientes, observando las planillas de pago bajo el número Forma 99232 F-N° 1890028787 Forma 99232 F-N° 1899935874; Forma 992323 F-N° 1899935875, Forma 99232 F-N° 1899935876; y Forma DS 99032 F N° 1890074134; lo que a todas luces nos permite observar que lo alegado por la recurrente que la sanción de multa se encuentra “…totalmente desproporcionada y confiscatoria, donde los herederos tendrían que vender los bienes dejados en herencia para poder cumplir con esa sanción, la cual además es injusta pues no toma en cuenta los criterios de adecuación de la multa a su término medio y Ias condiciones atenuantes, así como la circunstancias del retardo imputable a la propia Administración Tributaria en la determinación del negado ilícito material que se señala en el acto administrativo...”

Cabe destacar que lo alegado por la contribuyente contradice sus propios hechos pues en el expediente administrativo se observa las planillas de pago, así mismo, expresa la contribuyente en su escrito recursorio, que la segunda declaración es decir la Sustitutiva;

“… tal declaración se realiza -en forma voluntaria, y no por la existencia de un Acta de Reparo Fiscal, pero sí por requerimiento de la Administración Tributaria, y en forma inmediata se verifica nuevamente el pago adicional de tributo, bajo la creencia y con la convicción de cumplimiento de los deberes formales, por lo que esa conducta encuadra en lo que se conoce como una eximente por error de hecho y de derecho excusable…”

Se puede observar de lo antes transcrito; que igualmente la contribuyente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que si la sustitutiva se realizara de forma voluntaria o de forma verbal solicitada por la administración Tributaria, lo que si se puede observar dentro del expediente administrativo que ningún escrito emitido por la Administración Tributaria obligara a los contribuyentes a realizarla; además y por otra parte que la sanción de multa impuesta afecte su derecho a la propiedad y, en consecuencia sustraiga injustamente una porción de su capital heredado, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con su capacidad contributiva o económica.

No se observa, en el presente caso, que la contribuyente haya desplegado actividad probatoria alguna a los fines de demostrar que se encuentra en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; sino que se limitó a manifestar que el comportamiento de la Administración Tributaria de imponer sanciones por la presunta realización de extemporaneidad de enterar el tributo de forma tardía, sin explicar la metodología, ni como fue cuantificada la sanción, aplicándose el artículo 103 del Código Orgánico Tributario e imponer la sanción, que trae como consecuencia su escrito recursorio.

Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, algún elemento probatorio, capaz de demostrar sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación del principio de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, así como la conversión de la multa en bolívares a Unidad Tributaria; como el Principio de Capacidad Contributiva, por infundada y no ajustada a derecho, así como el falso supuesto. Así se declara.
En orden cronológico de los hechos en fecha 08 de noviembre de 2019, la ciudadana Gloria María Cañizales de Castro, previamente identificada, actuando como representante legal y coheredera de la Sucesión Castro Freddy, debidamente asistida por el ciudadano Carlos Castro Bauza. Preliminarmente, destacó como antecedentes del asunto litigioso que el día 28 de septiembre de 2017, falleció ab intestato el causante Castro Freddy, titular de la cedula de identidad número 2.099.511, sucediéndole en calidad de herederos los ciudadanos Gloria María Cañizales de Castro (cónyuge); Freddy Alexis Castro Machado (hijo), Wilfredo Castro Cañizales (hijo); Egilda Coromoto Castro Machado (hija); Yoleidis Naibel Castro Cañizales (hija); Boris Leonel Castro Cañizales (hijo);; Yelitza Narvelis Castro Cañizales (hija); Freddy Leonel Castro Cañizales (hijo); Yilda Yolitza Castro Cañizales (hija), titulares de las cedulas de identidad números. 3.815.420, 6.252.139, 6.506.392, 9.064.133, 10.474.863, 10.474.865, 13.715.146, 14.518.782 y 18.745.570, respectivamente.
Así pues, el 16 de mayo de 2018, los integrantes de la sucesión presentaron -vía electrónica a través del portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nro. 1890028787; lo anterior, adujo “(…) encontrándose dentro del plazo legal establecido (ya que inicialmente la fecha para el vencimiento de la declaración era 26/06/2018 (…)”, determinándose en ésta un tributo a pagar por la suma de “(…) Bs. 12.479.879,25, la cual fue cancelada (sic) en la Oficina del Banco Banesco dirigida al Banco del Tesoro Nacional en la ciudad de Caracas, sector los Ruices 06/06/2018 en cuatro (04) cuotas por la cantidad de Bs 3.119.972,25. Posteriormente asegurando los integrantes de la Sucesión Castro Freddy que recibieron de forma verbal por parte de la administración tributaria que debían realizar una 2DA Declaración de Herencia Sustitutiva que fue presentada el día 06 de Diciembre de 2018 bajo el número Forma DS-99032 N° 1890074134, en fecha 15 de enero de 2019, se verificó la consignación de pago de la planilla de liquidación del tributo por un monto de Bs. 14.117,56. (…)”. (Interpolados por el Tribunal).
No obstante, continuando con el recuento de los hechos acaecidos en el caso concreto, señaló la contribuyente que en fecha 02 de julio de 2019 fue notificada del Acto Administrativo contenido con la resolución 000630, identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2019, emitida por el jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), notificada el 03 de octubre de 2019, por medio de la cual advierten lo que sigue:
“(…)
• Que la 2da declaración de herencia sustitutiva fue presentada el día 06/12/2018, siendo la fecha de apertura de la sucesión el día 28/09/2017, venciéndose el lapso para la presentación el día 28/06/2018, tal y como está establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual se resumen de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la fecha de apertura de la sucesión y visto que el contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal de presentar más de una (1) declaración sustitutiva. Se procede a imponer la sanción correspondiente de multa en cincuenta Unidades tributarias (50 U.T) por lo ilícitos formales tipificados y sancionados en el artículo 103 numeral 5 concatenado con el primer aparte del artículo 157 del Código orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 91 ejusdem.
• Que el impuesto autoliquidado en fecha 15/01/2019 fue pagado venció el lapso legal establecido en el artículo 27 de la Ley de impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, haciendo surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido hasta la extinción total de la deuda en observancia del contenido 66 del Código Orgánico Tributario.
• Asimismo, se constató que la sucesión omitió el pago del tributo dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y 41 del Código Orgánico Tributario, incurriendo de esta forma en ilícito material contemplado en el artículo 110 ejusdem (…)”. por la cantidad (multa) de Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Un con Sesenta y Siete Céntimos (668.701, 67), y por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa Bolívares con cero dos Céntimos de Bolívar (Bs S 2.290,02). Por el retraso en el pago del tributo (25 U.T) por presentar más de una (1) declaración Sustitutiva, las cuales deberán ser pagadas en una oficina Receptora de Fondos Nacionales.

No pasa por inadvertido para este tribunal que la contribuyente realizó la segunda declaración sustitutiva y en la planilla de la declaración se logra observar que se realizo una disminución de los montos de los bienes a declarar lo que igualmente permitió un cálculo para un pago de impuesto, anulando así la primera declaración realizada y debiendo efectuar el pago correspondiente; ocasionada por el ilícito formal causado y los intereses moratorios, situación esta que será diferente en la actualidad pues el pago de tributos bajo la modalidad de Unidad Tributaria según el Código Orgánico Tributario se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago. Siendo que, por una parte, el referido ilícito material castigado por la autoridad fiscal fue el sancionado en el artículo 110 numeral 5, del Código Orgánico Tributario, relativo al pago con retraso del impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos fuera del término de un (1) año, artículo 110, habida cuenta del contenido de los actos recurridos (sanciones de multa e intereses moratorios).
De esta forma, observa este Tribunal que la representante legal de la Sucesión Castro Freddy (asistida de abogado), argumentó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario el vicio de falso supuesto de derecho en el que habría incurrido la Administración Tributaria, al utilizar una norma que no le resultaba aplicable a los hechos ocurridos, ya que la sucesión “(…) nunca violó el artículo 27 de la LISSDRC puesto que se hizo la declaración dentro de los 180 días (el 26/06/2018), habiendo realizado el pago antes del primer vencimiento; sin embargo realizando una 2da Declaración Sucesoral realizando el pago 15 de enero de 2019 siete (07) meses después de la fecha de vencimiento la cual no se modificaría ya que el mismo sistema del SENIAT y la ley lo especifica dentro de los 180 días hábiles y su fecha de vencimiento para presentar cualquier modificación o pago estaba ya contemplado (26/06/2018) (…)”, estimando correcta la aplicación del artículo 103 (numeral 5, Primer Aparte) del Código Orgánico Tributario, por el cual se le sancionó por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
Ahora bien, habiendo denunciado la recurrente el presunto error de derecho respecto de las disposiciones que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta imperativo verificar el alcance normativo de los artículos 27 y 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999; 3 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2013/50 del 20 de julio de 2013, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.216 del 29 de julio de 2013, y 103, numeral 5, Primer Aparte y 110, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, instrumentos aplicables en razón de sus vigencias temporales y cuyos contenidos resultan del siguiente tenor:
Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999.
“Artículo 27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley”.
“Artículo 36: La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley, será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la declaración y con base en su contenido.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los plazos que en ella se señalen”.
Providencia Administrativa Nro. SNAT/2013/50 del 20 de julio de 2013, que establece el deber de presentación electrónica de las Declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones.
“Artículo 3: Efectuada la declaración electrónicamente, en los casos en que la misma arroje impuesto a pagar, el contribuyente podrá optar entre efectuarlo electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos del pago de las cantidades autodeterminadas, en las Oficinas Receptoras de Fondo Nacionales. El pago se realizará bajo las condiciones establecidas en la normativa vigente”.

Código Orgánico Tributario.
“Artículo 103: Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
N-5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
Quienes incurran en el ilícito descrito en el numeral 3 serán sancionados con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 4, 5 y 6 serán sancionados con multa del equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

“Artículo 110: Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria respecto dl tributo de que se trate.
(…). Quien realice el pago de los tributos debido, fuera del término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado (…)”.
Las normas precedentemente expuestas ponen de relieve que en el caso del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, los herederos y legatarios deben consignar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la apertura de sucesión la declaración impositiva así como la liquidación (pago) del tributo resultante, pudiendo, en la actualidad, realizar ambas obligaciones de forma electrónica a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o través de la impresión de la planilla que arroja dicho sistema y presentación posterior (pago) en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Además prevé la normativa sustantiva examinada las sanciones que acarrean el incumplimiento de los deberes formales y materiales inherentes a la declaración del hecho imponible y pago de los tributos, preceptuando para el caso de autos (presentar más de una declaración sustitutiva) la sanción de clausura del establecimiento y multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), mientras que para el segundo de ellos (pago con retraso de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplirse con la obligación, sin que medie una verificación, fiscalización o determinación tributaria), la sanción aplicable será del Cincuenta por Ciento (50%) sobre el monto adeudado.
Bajo la óptica de lo expresado, en el presente asunto constata este Tribunal que la Sucesión Castro Freddy fue sancionada con la pena pecuniaria calculada de conformidad con la unidad tributaria vigente al momento del pago, a tenor de lo previsto en el artículo 103, numeral 5, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario de 2014, por cuanto “(…) PRESENTÓ MAS DE UNA DECLARACIÓN SUCESORAL CON RETRASO SUPERIOR A UN (1) AÑO LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUIVA, establecido en el artículo 27 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES (sic) SUCESIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS correspondiente al período (s) comprendido (s) 28/09/2017 (…)”. (Mayúsculas del texto original).
De lo anterior, observa esta Juzgadora como una primera aproximación al tema debatido, que la Administración Tributaria sancionó a la recurrente con la pena establecida en el citado artículo 103, numeral 5, por la consignación extemporánea de la declaración originalmente presentada por la sucesión en fecha 07 de junio de 2018 [interpuesta tempestivamente dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la apertura de la sucesión -28 de septiembre de 2017- fecha de la muerte de la causante y por consiguiente de la verificación del hecho imponible del tributo en referencia] sino por la consignación fuera del plazo legal de la declaración sustitutiva consignada el día 15 de enero de 2019, derivada -como indicara la contribuyente en su recurso contencioso tributario-, de la segunda (2da) Declaración Sucesoral Sustitutiva, en cuanto a lo señalado a que en la Sustitutiva se logra apreciar el cambio de monto de los bienes declarados, generando igualmente un pago de tributo cancelado en fecha 15/01/2019.
Desde esa perspectiva, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo de autos, que la declaración original fue presentada dentro del plazo legalmente establecido (07 de junio de 2018), sin que se verificara alguna inconsistencia o irregularidad en la misma que ameritase su corrección mediante la consignación de una sustitutiva, sino después de transcurrido más de siete (7) meses (15 de enero de 2019) de su recepción, asegurando la contribuyente en su escrito recursorio que la autoridad tributario le indicó que realizara una nueva declaración sustituyendo a la original; sin embargo la contribuyente no pudo probar que la Administración tributaria le haya sugerido u ordenado tal sustitutiva, pues no logró desvirtuar sus dichos con hechos en el lapso probatorio.
Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
Por tal motivo, esta Juzgadora estima improcedente la denuncia invocada por la representante legal de la Sucesión Castro Freddy, según el artículo 103, numeral 5. Por otra parte, y respecto de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 110, por cuanto la contribuyente “(…) PAGÓ CON RETRASO EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, FUERA DEL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y ANTES DEL TÉRMINO DE DOS [2] AÑOS, CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIÓ CUMPLIR LA OBLIGACIÓN (…)” (Mayúsculas del original e interpolado de este Tribunal), se dan por reproducidas la consideraciones efectuadas en el punto que antecede, pues siendo que la recurrente efectuó el pago del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (ante una Oficina Receptora de Fondos Públicos) derivado de la determinación contenida en la declaración primigenia de fecha 26 de junio de 2018 (como se constata en el folio 75 del expediente administrativo) y no habiéndole sido formulada objeción fiscal alguna, procediendo la parte accionante el 06 de diciembre de 2018 a sustituir precitada declaración primigenia y proceder al pago del ajuste impositivo en la oportunidad señalada (15 de enero de 2019), según se evidencia del expediente administrativo al folio 140, observándose que en la primera declaración sucesoral la recurrente haya incurrido en retraso alguno en el pago del aludido tributo resultante de la sustitutiva. Sin embargo, y según su dicho la Administración Tributaria de manera verbal le indicó que realizara una Sustitutiva, alteró su cumplimiento al tributo con retraso a su pago efectuado siete (07) meses después. Derivado de lo cual, este Tribunal juzga que al respecto de la sanción anteriormente examinada, improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por la recurrente impuesta por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).), a tenor de lo contemplado en el artículo 110, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, siendo que la autoridad fiscal liquidó intereses moratorios con cargo a la sucesión actora, según el artículo 66 del Texto Orgánico Tributario, por la suma de Dos Mil Doscientos Noventa con Cero Dos céntimos, expresada actualmente en Cero con Cero Dos Bolívares Digitales (Bs. 0,02), por haber efectuado ésta presuntamente el pago del impuesto de forma extemporánea, se declaran igualmente procedentes dichos intereses y el acto de liquidación de los mismos. Así se Decide.

III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUCESIONES CASTRO FREDDY, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2019/000630 de fecha 02 de julio de 2016, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

1.- Queda FIRME la Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2019/000630 de fecha 02 de julio de 2016, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), salvo la disposiciones planteadas en la sentencia (se insta a la Administración Tributaria, la revisión de la multa calculada.

2. PROCEDE condenatoria en costas del 3%; según lo establecido en el artículo 335 Código Orgánico Tributario.
De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, se fijan (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo.

Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil veintitrés (2023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano.

La Secretaria

Yaritza Gil Bermudez
En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria
Yaritza Gil Bermudez

ASUNTO: AP41-U-2019-000023
MSDPS/ygb