Asunto Principal: AP41-U-2021-000017 Sentencia Definitiva N°012/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2023
213º y 164º
El 15 de abril de 2021, las ciudadanas Nélida Josefina Rojas Montero y Andrea Toro González, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de los números de cédula de identidad 5.314.823 y 14.286.128, respectivamente, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.155 y 215.079, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el número 69, Tomo 37-A Sgdo., y DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1980, bajo el número 47, Tomo 73-A Sgdo., y posteriormente transformada en una compañía anónima, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el número 59, Tomo 53-A-Pro., se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, contra las vías de hecho desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en especial las relacionadas con las Providencias Administrativas (Fiscalización) identificadas SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022 de fecha 12 de noviembre de 2020 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictadas por la mencionada Gerencia, así como contra las actuaciones subsiguientes, las cuales se traducen en actuaciones materiales que violentan los derechos constitucionales de la recurrente, en razón de la incompetencia, al debido procedimiento, a la defensa y desviación de poder.
En esa misma fecha, 15 de abril de 2021, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 15 de abril de 2021, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 26 de abril de 2021, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual consigna copias de las actuaciones que, según su dicho, representan las vías de hecho en su contra, así como copias del recurso contencioso tributario a los fines de la notificación al Procurador General de la República y de sustanciar la cautelar de amparo solicitada; ratificando el pedimento para que se dicte la medida de amparo cautelar en protección de sus derechos constitucionales que considera violentados.
El 27 de abril de 2021, se ordenó abrir cuaderno separado identificado AF49-X-2021-000001, a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
El 29 de abril de 2021, mediante sentencia interlocutoria número 002/2021, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por las sociedades recurrentes.
El 10 de junio de 2021, el ciudadano Kerwing Dicklley Mijares Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.011.078, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.993, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición al decreto de amparo cautelar dictado por este Tribunal.
El 07 de julio de 2021, la representación de la República consignó los expedientes administrativos correspondientes a las sociedades recurrentes de autos, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de julio de 2021, la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de contestación a la oposición ejercida por la representación de la República.
El 03 de agosto de 2021, mediante sentencia interlocutoria número 007/2021, este Tribunal declaró sin lugar la oposición presentada por la representación de la República y ratifica la sentencia interlocutoria número 002/2021, dictada en fecha 29 de abril de 2021, mediante la cual se declara procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por las sociedades recurrentes.
El 18 de agosto de 2021, la representación de la República ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria número 007/2021, dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2021.
El 16 de febrero de 2023, mediante sentencia número 00055, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
“…SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria número 007/2021, de fecha 3 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión.
2.- SIN LUGAR la oposición fiscal y, por ende, PROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso de contencioso tributario interpuesto por las sociedades mercantiles PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. y DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., contra las vías de hecho desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- SE MANTIENEN LOS EFECTOS JURÍDICOS de la sentencia interlocutoria número 002/2021 de fecha 29 de abril de 2021, a través de la cual el Tribunal de instancia declaró procedente la ´medida de amparo constitucional cautelar´.”
El 17 de enero de 2022, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.
El 29 de junio de 2022, la representante de la sociedad recurrente, antes identificada, presentó informes.
El 04 de julio de 2022, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Angel Sifontes, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes (extemporáneos).
Las partes no presentaron observaciones.
El 05 de diciembre de 2023, la representación de la República consignó a los autos que conforman el presente expediente, Memorando SNAT/GGCAT/2023-0847 con fecha 29 de noviembre de 2023, mediante el cual el Gerente General de Control Aduanero y Tributario remite al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Informe Técnico contentivo de las recomendaciones realizadas por la Gerencia de Control Tributario, relacionado con el procedimiento de notificación de las Providencias Administrativas de Fiscalizaciónen relación a la sociedad mercantil recurrente, a través del cual, recomienda la anulación, por parte del Gerente General de Control Aduanero y Tributario, de las Providencias Administrativas (Fiscalización) SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022 de fecha 12 de noviembre de 2020 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031 de fecha 18 de diciembre de 2020.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida.
I
ALEGATOS
I.I. De la sociedad recurrente
La recurrente señala, que tanto el 12 de noviembre de 2020, como el 18 de diciembre de 2020, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Providencias Administrativas (Fiscalización), identificadas SNAT/ GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/ IVA/2020/PA-0031, respectivamente, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto de impuesto al valor agregado como de impuesto sobre la renta, para los períodos comprendidos entre el 01/07/2016 al 30/06/2017; el 01/07/2017 al 30/06/2018 y el 01/07/2018 al 30/06/2019, en el primer caso y el 01/07/2017 al 30/06/2018 y 01/07/2018 al 30/06/2019, en el segundo de los casos; y que dichas Providencias Administrativas fueron notificadas el 22 de diciembre de 2020.
Que en esa misma fecha, se le solicitó documentación relacionada con el viciado procedimiento a través de Actas de Requerimiento SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022-01 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031-01, y que igualmente, mediante sendas Actas de Constancia de fecha 22 de diciembre de 2020, identificadas SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022-02 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031-02, quedó por sentado la retención preventiva de documentos varios relacionados con el giro comercial de ambas empresas, a objeto de ser analizados.
Que así sucesivamente, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, continuó requiriendo información -de ambas empresas-, la cual, según señala, le fue suministrada a cabalidad tanto en copias fotostáticas, como mediante formato digital contenida en disco compacto, en virtud del volumen de información solicitada.
Que además de lo anterior, los diversos trabajadores de la empresa han sido objeto de comparecencia en diversas oportunidades, donde –según señala- se evidencia la mala fe de los funcionarios actuantes al pretender que en época de pandemia y en semanas de las llamadas “radicales” pretendan su presencia de manera injustificada, acompañados –según expresa- de maltratos verbales y prolongados tiempos de espera, en lugares cerrados e incluso en la época en la cual falleció uno de los empleados por el Covid 19.
En cuanto al derecho, la recurrente manifiesta que la figura de la vía de hecho se encuentra definida por la doctrina y la jurisprudencia en los casos impositivos, como una serie de actuaciones materiales que tienen como efecto pernicioso e intolerable, crear y exigir una inexistente deuda tributaria con sus accesorios, constituida en el presente caso, por las actuaciones materiales de la Administración Tributaria sin cumplir con alguno de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, lo cual, a su juicio, violenta el texto constitucional.
Que en el caso que ocupa, las actuaciones materiales que se impugnan no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo obligatoriamente debe tener, lo que, según alega, constituye una prueba más del acto manifiesto de una vía de hecho en los términos en los cuales la jurisprudencia y la doctrina, han entendido dicha institución jurídica, por lo cual, sostiene que el recurso contencioso tributario interpuesto no va dirigido a impugnar un acto administrativo propiamente dicho, sino a todas las actuaciones materiales que inconstitucional e ilegalmente están siendo desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin basamento legal y violatoria de principios y garantías de índole constitucional.
Que por esta razón, denuncia la vía de hecho materializada por la mencionada Gerencia, la cual, actuando en su condición de Administración Tributaria, considera que está violando de forma directa y continuada los derechos fundamentales a las sociedades recurrentes, en su condición de contribuyentes, al iniciar un procedimiento del cual es manifiestamente incompetente, con las subsiguientes violaciones al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa, lo cual evidencia la desviación de poder.
Que con base en el principio de la universalidad del control en sede contencioso tributaria y tomando en cuenta que no se está en presencia de una típica actuación de la Administración Tributaria, sino frente a una serie de manifestaciones de voluntad que no se han materializado a través de un acto administrativo formal, considera que tales actuaciones materiales son controlables a través de los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa especial, como es, el contencioso tributario, de conformidad con los artículos 2, 19, 22, 24, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al adminicular estas normas con la sentencia número 00310 de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia número 00925 del 05 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional en el caso: Diageo Venezuela, C.A., las cuales evidencian una labor interpretativa del mencionado artículo 259 de la Carta Magna, al señalar que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios abarca, no solo la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas competentes, sino la protección tendiente a la tutela o resguardo de los derechos fundamentales que provengan “…por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones…”, que incida de alguna forma sobre la esfera jurídica subjetiva del particular.
De esta manera, la recurrente señala que no se está en presencia de una singular actuación de la Administración Tributaria sino ante una serie de actuaciones materiales concatenadas entre sí, las cuales lesionan gravemente su esfera jurídica y que violentan gravemente derechos constitucionales al servirse de un procedimiento –según señala-“…para justificar un constante atropello…”, dentro de un cúmulo de órdenes de comparecencia y allanamientos, acompañados con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de Resguardo, que –en su opinión- son nulas por estar viciadas de los vicios de incompetencia y desviación de poder, al estar fundado en normas que no le otorgan facultad a quienes usurpan funciones que son propias de otros funcionarios de la propia Administración Tributaria.
Que al iniciarse el procedimiento sin fundamento legal que lo soporte de forma intempestiva, acompañado de múltiples órdenes de comparecencia, allanamiento de oficinas, actas de requerimiento, sin seguir los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, se transgreden derechos constitucionales que vician de nulidad tales actuaciones materiales que configuran la vía de hecho y que requieren protección constitucional conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el menoscabo o perturbación en el ejercicio de los derechos de los particulares consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se manifiesta de dos formas: a) cuando la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico; y b) cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la Administración Pública comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros; considerando que las consecutivas actuaciones desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), han venido formando una cadena de hechos que lesionan en todo sentido sus derechos, garantías e intereses constitucionales, sin observar la garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la recurrente transcribe el contenido del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, con relación a la oportunidad legal en la cual se puede iniciar la fiscalización o determinación en función de control y señala, que conforme al contenido de dicha norma, se observa en el presente caso que se presenta de manera muy evidente la inconstitucionalidad de las actuaciones efectuadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, al incurrir en el insubsanable vicio de incompetencia y violentar el debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, además de incurrir en el vicio de desviación de poder.
De esta forma, la recurrente denuncia la incompetencia manifiesta, haciendo referencia a la definición jurisprudencial contenida en el fallo número 00409 de fecha 18 de abril de 2018, dictado por la Sala Políticoadministrativa del Alto Tribunal y expresa que, en el presente caso, tanto las Providencias Administrativas como las Actas de Requerimiento, están siendo emitidas por funcionario incompetente, al iniciar procedimiento sin estar autorizado por la ley, ya que su asignación está sujeta a unos presupuestos que no ha cumplido.
Al respecto, la recurrente reitera en su escrito el contenido del artículo 204 del Código Orgánico Tributario y expresa, que dicha norma es muy clara al señalar que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario puede realizar y por ende, estará autorizada para realizar procedimientos de verificación o de fiscalización y determinación, cuando por causas desconocidas inicialmente se hubiese generado un resultado distinto.
Que esto implica la existencia, la preexistencia o la emisión previa de un acto administrativo, de naturaleza tributaria, que haya cumplido previamente con el procedimiento de verificación, fiscalización o determinación, por alguna de las Gerencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distintos a la Gerencia de Control Aduanero y Tributaria.
Que lo señalado en el segundo supuesto de la norma citada -que señala no es el caso de la recurrente- es cuando se esté analizando la responsabilidad del funcionario que ha incumplido la Ley Contra la Corrupción y que además, debe existir igualmente un procedimiento previo.
Que además de ello, debe estar firme en sede administrativa, porque se trata de un control posterior y que a tenor del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, se hace evidente cuando señala además de la expresión “control posterior”, las palabras “sobrevenido” y “resultado distinto”, toda vez que no habrá un resultado si no se ha llevado a cabo un procedimiento con anterioridad.
Que asimismo, es una especie de revisión de una facultad ya ejercida y que, por lo tanto, la emisión de una Providencia Administrativa que autorice a los funcionarios adscritos a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, debe señalar cuál o cuáles procedimientos está revisando, está controlando y no iniciar una determinación o fiscalización de ejercicios o períodos impositivos que previamente, no han sido revisados por los funcionarios competentes.
Que la evidente incompetencia de los funcionarios actuantes y en este caso, de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, se confirma de la simple lectura de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, al establecer en su artículo 4, numerales 3 y 4, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene una serie de atribuciones allí descritas.
Que la mencionada Gerencia, no está facultada para iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación y mucho menos de verificación, si no se ha realizado una verificación, fiscalización o determinación, previamente, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cualquiera de sus Gerencias y que su función es posterior y no está autorizado por la ley para usurpar o ejercer funciones que no se le han otorgado o que tienen que ejercerse con unas condiciones previas, que al materializarse y sólo cuando se materialicen, se podrán ejercer por mandato constituyente y de la propia Providencia de creación.
Que conforme al citado criterio de la Sala Políticoadministrativa, se está frente a una evidente incompetencia manifiesta, no subsanable, al actuar sin autorización legal alguna, infringiéndose el orden de asignación y distribución de las competencias conforme al Código Orgánico Tributario y la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009; razón por la cual, solicita que las actuaciones identificadas como SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031, deben anularse en virtud del vicio insubsanable de incompetencia manifiesta.
La recurrente también invoca la violación al debido procedimiento administrativo, haciendo referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala, que el concepto general de debido proceso, aplicable al procedimiento administrativo, denominado por la doctrina y la jurisprudencia como Debido Procedimiento Administrativo, es una garantía que cubre no sólo el conocimiento de las etapas procesales por parte del administrado, sino que incluye la aplicación por parte del funcionario operador de la norma de los lapsos procedimentales que a su vez garantizan, entre otros aspectos, el Derecho a la Defensa de los destinatarios de las normas tanto adjetivas como sustantivas.
Que en el presente caso, se desconoce, en primer lugar, qué tipo de actuación administrativa previa y firme en sede administrativa se está controlando o revisando y que no sólo se trata de un vicio de incompetencia que anula la totalidad de las actuaciones, sino también, de la ausencia de requisitos para su procedencia, que debieron cumplirse previamente a la emisión de las Providencias Administrativas que iniciaron los írritos procedimientos.
Que la violación al procedimiento administrativo, también se configura cuando faltan elementos informativos para el conocimiento de lo investigado, garantía desarrollada por el propio Código Orgánico Tributario, en el mencionado artículo 204.
Que tampoco existe un procedimiento de fiscalización o determinación o aunque sea de verificación tributaria, que sea objeto de revisión y que por lo tanto, existe violación al debido procedimiento ya que faltan requisitos que cumplir previamente para que el funcionario –en este caso los que conforman la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario- puedan iniciar los procedimientos de control posterior del procedimiento que se haya realizado previamente, que en el presente caso –según alega- es inexistente.
Que de esta manera, al no estar facultado y al ser evidentemente incompetente el funcionario, no se están cumpliendo con las garantías procedimentales a la cual hace referencia el texto constitucional, violentándose el derecho al debido procedimiento, lo cual, según alega, anula todas las actuaciones que ha generado la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.
Que ante la ausencia de una autorización que cumpla con informar los actos administrativos previos de determinación o verificación, tal y como lo exige el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, la Providencia SNAT/2009/0015 y el artículo 188 del mismo Código, las actuaciones materiales y omisiones de procedimiento representan una evidente violación constitucional; en primer lugar, la falta de emisión y notificación de la Providencia autorizatoria que contenga una descripción de los actos administrativos que son objeto de control, como lo exige la ley en estos casos de control posterior, lo cual en virtud de la falta de requisitos esenciales violenta el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que esta es necesaria, no solo como garantía de procedimiento, sino para establecer la competencia del funcionario para poder actuar. Al respecto, hace mención a la sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Continúa señalando, que aún cuando es evidente la violación de derechos constitucionales, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, actuando como sujeto activo de presuntas obligaciones tributarias, no emitió la Providencia Autorizatoria que exige el Código Orgánico Tributario en su artículo 188, en concordancia con el artículo 204 del mismo texto orgánico.
Resalta, que la sentencia número 00005 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia número 01526 de fecha 16 de noviembre de 2012, concluyen que el derecho humano inalienable al debido procedimiento comporta una serie de garantías jurídicas, dentro de las cuales, está que el procedimiento que debe aplicar la Administración no es cualquier procedimiento, sino el procedimiento que la Ley le exige y se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Que tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y procedimientos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho al debido proceso y a la defensa, en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable por tal omisión; por lo que considera que en el presente caso, la Administración Tributaria, al momento de emitir las Providencias Administrativas (autorizatorias), obvió por completo y totalmente la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual se puede demostrar del solo acto manifiesto de la vía de hecho, el cual le impidió ejercer su derecho a la defensa y al debido procedimiento.
Concluye al respecto, que el procedimiento exige diferentes etapas para la constitución de actos de determinación tributaria, en virtud de las cuales se generan diferentes obligaciones para la Administración Tributaria, como lo es, la obligación de emitir correctamente la Providencia Autorizatoria, la cual determinaría la competencia, los hechos investigados y las posibles defensas durante el procedimiento.
Que el procedimiento de formación de la manifestación de voluntad de la Administración que pudiere afectar la esfera jurídica de los administrados, supone la existencia de una relación jurídico procesal que involucra un conjunto de derechos y obligaciones entre la Administración y el sujeto que se hace parte en el mismo, desarrolladas a través de fases cronológicas que concluyen en la decisión administrativa, las cuales no pueden dejar de ser observadas por la Administración a fin de preservar los derechos constitucionales de los administrados.
Que en razón de lo anterior y en vista de la falta de requisitos y presupuestos previos para el inicio de la investigación, por parte de autoridad incompetente, producto de una mera vía de hecho y no de un procedimiento formal, evidencia la falta de un procedimiento administrativo previo que le permitiese exponer sus alegatos y promover sus defensas, la sociedad recurrente solicita se ordene el cese de la vía de hecho, por haber sido violado el derecho al debido procedimiento y a la defensa, e igualmente, se ordene a la Administración Tributaria se abstenga de continuar con los írritos procedimientos o se abstenga de seguir con las ilegales actuaciones precisadas mediante la vía de hecho aquí denunciada y que se anulen todas las actuaciones materiales por ser contrarias a la Constitución.
Aunado a lo anterior, la sociedad recurrente además denuncia el vicio de desviación de poder y explica, que no es más que el ejercicio de cualquier órgano del Poder Público y en este caso, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de facultades enunciadas en la ley, con fines u objetivos diferentes para los cuales han sido creadas las normas, pero bajo la apariencia de legalidad.
Que la norma contenida en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, antes desarrollado, indica, entre otros aspectos, la existencia de un acto administrativo tributario previo para que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pueda actuar; por lo que exige ese requisito previo, referido a un acto anterior a sus actuaciones y que por eso se denomina “Control”.
Que por lo tanto, iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación sin que se cumplan los requisitos previos y los presupuestos procesales de la norma, hacen evidente que la tantas veces mencionada Gerencia General, esté forzando la interpretación para fines que son distintos a los que realmente fue la asignación de facultades.
En este sentido, la recurrente señala que la Gerencia incurre en desviación de poder, es decir, utiliza la norma para un fin distinto al creado toda vez que: 1) sus funciones son revisoras o contraloras, no constitutivas y que, por lo tanto, debe señalar los actos objeto de revisión o control; y 2) sus actuaciones deben iniciar con la respectiva Providencia Administrativa, que contenga e informe los actos objeto de revisión o control posterior.
Que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, está obviando el procedimiento y que está forzando las facultades otorgadas (de control posterior), para crear un acto nuevo, es decir, una determinación que corresponde a una Gerencia distinta y que de esta forma, es evidente la desviación de poder, al pretender formular reparo cuando su función es revisar el reparo que se haya realizado con anterioridad por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distintos a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, lo cual, según alega, hace nulo el procedimiento iniciado.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
Se observa de los autos que en el presente caso, la representación de la República presentó sus informes intempestivamente; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, todos los argumentos expuestos por la sociedad recurrente mediante su recurso contencioso tributario, de conformidad con el mencionado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La representación de la República alega en sus informes que, en el presente caso, las investigaciones que se iniciaron a las empresas PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., y DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., respectivamente, tienen sus actuaciones previas debidamente notificadas y culminadas mediante Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/IVA/2020/PA-0022 de fecha 12 de noviembre de 2020 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0031 de fecha 18 de diciembre de 2020; por lo que señala, que para los períodos investigados, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, sí existen actuaciones previas realizadas por la Administración Tributaria.
En cuanto al alegato de la recurrente según el cual, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no estaba facultada para iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación y mucho menos de verificación, si no se había realizado una verificación o fiscalización sin una determinación previa, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cualquiera de sus Gerencias, la representación de la República expresa que tal situación quedó descartada, ya que sí existían actuaciones previas por parte de la Administración.
Que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, se creó con la finalidad de verificar la legalidad, exactitud, sinceridad, eficacia, economía, eficiencia calidad e impacto de la gestión fiscalizadora y de sus resultados sobre sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas, por lo considera que la Gerencia General cumplió con el debido procedimiento administrativo, ya que existían actuaciones previas para la cual estaba facultada, por lo tanto, expresa que en ningún momento se materializó el vicio de incompetencia alegado por la recurrente.
En cuanto al argumento de la recurrente, relativo a que el acto impugnado viola la garantía constitucional al debido proceso o procedimiento y el derecho a la defensa, por haber sido emitido con prescindencia absoluta del procedimiento legal correspondiente, la representación de la República observa, que la sola afirmación de la recurrente no es suficiente para alegar violación del debido procedimiento, ya que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de los actos emitidos por la Administración Aduanera y que en el expediente no consta acreditada ninguna prueba que respalde su posición, la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a sus derechos constitucionales y no un simple alegato de perjuicio; en segundo lugar, alega que los señalamientos expresados por la recurrente se apartan de la realidad de los hechos e inclusive, del objeto de las normas, al desconocer el mandato legal previsto en el numeral 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario.
Que el actuar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de emitir las Providencias Administrativas SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022 de fecha 12 de noviembre de 2020 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0031 de fecha 18 de diciembre de 2020 y las actuaciones SNAT GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/PA-0022-01 de fecha 17 diciembre de 2020 hasta SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ISLR/IVA/PA-0022-14 de fecha 24 de marzo de 2021; e igualmente SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0031-01 de fecha 22 de diciembre de 2020 hasta SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0031-10 de fecha 24 de marzo de 2021, observa que tales actos administrativos son considerados como de mero trámite que dan comienzo a dicho procedimiento, con las facultades que tiene la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.
Que el inicio o no de un procedimiento varía de acuerdo a las políticas y estrategias que pueda aplicar la Administración Tributaria; al respecto, hace referencia al artículo 188 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la Providencia Administrativa y señala, que en el caso bajo estudio, el procedimiento de fiscalización y determinación sobre base cierta, se inició con las Providencias Administrativas SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022 de fecha 12 de noviembre de 2020 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0031 de fecha 18 de diciembre de 2020, en la que se autorizó a los funcionarios de la Administración Tributaria en ellas señalados, para el ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias.
Al respecto, la representación de la República se refiere al principio de lealtad institucional, establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, considera que en el caso bajo estudio la Administración Aduanera no violentó el debido proceso como lo alega la recurrente, sin aportar elemento probatorio alguno que le sirviera de fundamento.
Que en virtud que existen todos los elementos probatorios para considerar que la Administración actuó apegada a derecho, por lo tanto, la representación de la República reafirma que el alegato sobre la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, es manifiestamente improcedente, ya que el artículo 49 de la Carta Magna, dispone el catálogo de garantías otorgadas a los particulares ante las actuaciones de la Administración Aduanera que pueda afectar sus derechos, los cuales, en su opinión, no fueron conculcados en forma alguna en el presente caso.
Con respecto al alegato de la recurrente sobre el supuesto vicio de desviación de poder, la representación de la República observa que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, procedió a realizar actuaciones de control posterior sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación y que el no hacerlo de esta manera, colocaría a la Administración en una posición de transgresora del ordenamiento jurídico al cual está llamada a observar y velar porque los administrados cumplan con las normativas establecidas en el Código Orgánico Tributario; considerando que se cumplió con lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 188 eiusdem.
Que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, tiene atribuida competencia de fiscalización en el artículo 4, numeral 3, de la Providencia Administrativa SNAT/2009-0011 de fecha 21/01/2009.
Que la recurrente no desvirtuó mediante ninguna prueba la existencia de actuaciones previas, por lo que se debe tener como cierto y valedero las actuaciones de la Administración, las cuales se encuentran en los proveimientos administrativos recurridos y que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad cuya apariencia no ha sido desvirtuada por la parte actora; por lo cual considera, que es evidente que en el caso de marras no existe el vicio de desviación de poder alegado, pues tal y como expresó, la Administración Activa dictó los actos administrativos impugnados apegada al ordenamiento legal y justamente, en base a la finalidad que tuvo en cuenta la Ley que le atribuyó la competencia para efectuar la fiscalización y que a la presente fecha, no ha concluido. Por lo tanto, solicita que deba desestimarse el presente alegato por carecer de asidero jurídico y resultar impertinente.
II
MOTIVA
Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la
sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., y DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., contra las vías de hecho desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en especial, las relacionadas con las Providencias Administrativas (Fiscalización), identificadas SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022 de fecha 12 de noviembre de 2020 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031 de fecha 08 de diciembre de 2020, dictadas por la mencionada Gerencia, las cuales se traducen en actuaciones materiales que violentan los derechos constitucionales de la recurrente en razón de: i) la incompetencia manifiesta; ii) el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa; y iii) el vicio de desviación de poder.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
II.I. Punto previo
Previo al análisis de fondo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado por la representación de la República el 05 de diciembre de 2023.
En tal sentido, se observa de dicho escrito (folio 126), que señala:
“…consigno Memorando SNAT/GGCAT/2023-0847 de fecha 29 de noviembre de 2023, en el cual el Gerente General de Control Aduanero y tributario, remite a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, copia certificada del informe Técnico y Providencias Administrativas debidamente anuladas, relacionadas con las contribuyentes DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A, Rif N° J-001440645-0 y PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. Rif N° J-00170868-5, a los efectos de que conste en autos”.
A tal efecto, la representación de la República consignó a los autos, Memorando SNAT/GGCAT/2023-0847 con fecha 29 de noviembre de 2023, mediante el cual, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario remite al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copias certificadas de dos Informes Técnicos y Providencias Administrativas, presuntamente, “ANULADAS”, relacionadas con el procedimiento de notificación a la sociedad mercantil recurrente, de las Providencias Administrativas de Fiscalización y de las recomendaciones realizadas por la Gerencia de Control Tributario, por medio de las cuales, recomienda la anulación de las Providencias Administrativas (Fiscalización) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/PA-0022 de fecha 12 de noviembre de 2020 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ISLR/IVA/2020/ PA-0031 de fecha 08 de diciembre de 2020.
Al respecto, se observa del contenido del mencionado Memorando (folio 129 del expediente judicial), que indica, entre otras cosas, lo siguiente:
“…se remite copia debidamente certificada tanto del Informe Técnico y de la Providencia Administrativa debidamente anulada, para su información y fines consiguientes…”.
No obstante, esta Juzgadora aprecia del texto de las mencionadas Providencias Administrativas, consignadas en copia certificada, que sólo muestran en su parte superior derecha un sello con la palabra “ANULADO”, y que los referidos Informes Técnicos, ambos con fecha 20 de noviembre de 2023, indican:
“II. DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En fecha 12/11/2020, se emitió una (01) providencia administrativa notificada en fecha 22/12/2020, al sujeto pasivo PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., en materia de Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario incurrió en un error material, debido a que la actuación previa realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de adscripción, no correspondía a los ejercicios fiscales a los que hace referencia la providencia administrativa emitida.
III.- RECOMENDACIONES
En virtud de lo antes expuesto y con base en lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, se recomienda la anulación por parte del Gerente General de Control Aduanero y Tributario de la Providencia Administrativa N°SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022 de fecha 12 de noviembre de 2020 y se sugiere la emisión de una nueva Providencia Administrativa”. (Negritas y subrayado añadido por este Tribunal Superior, folio 132 del expediente judicial).
El segundo Informe Técnico (folio 134), es de igual contenido al anterior, pero indicando la Providencia Administrativa SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/PA-0031 de fecha 18 de diciembre de 2020, la cual fue notificada el 22 de diciembre de 2020, al sujeto pasivo DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A.
Ahora bien, esta Juzgadora aprecia de los documentos consignados, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, a través de los referidos Informes Técnicos, los cuales están dirigidos al Gerente General de Servicios Jurídicos, únicamente “…recomienda la anulación…” de las Providencias Administrativas en cuestión y que dichos actos, como se indicó, sólo tienen un sello de “ANULADO”, lo cual, para quien aquí decide, no es suficiente para anular o dejar sin efecto el contenido de las Providencias Administrativas (Fiscalización) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/2020/PA-0022 de fecha 12 de noviembre de 2020 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031 de fecha 08 de diciembre de 2020, objeto del presente recurso contencioso tributario.
Sobre este particular, es de hacer notar que el Código Orgánico Tributario y con similar tenor, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituyen la posibilidad de la revisión de los actos emanados de la propia Administración bajo el denominado principio de autotutela administrativa, como en efecto lo establecen los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 del mismo texto legal.
Sin embargo, esa actuación no puede -en principio- realizarse a espaldas del interesado, toda vez que debe cumplirse el debido procedimiento administrativo y, en primer lugar, debe realizarse la notificación del inicio del procedimiento para que el interesado aporte sus argumentos y pruebas, lo cual, según puede apreciarse prima facie, no se ha realizado.
Tampoco observa esta Juzgadora, que se haya realizado notificación alguna a la recurrente de las Providencias que se presentan con un sello húmedo de “ANULADO”. La ausencia de notificación, patentiza dos aspectos importantes: el primero, la conducta contumaz a seguir el debido procedimiento administrativo; y, el segundo, que la falta de notificación genera la ineficacia de la actuación, al incumplir el principio de publicidad de las actuaciones administrativas.
La doctrina sobre la materia y la normativa citada, son claras en establecer un procedimiento para la anulación de los actos dictados por la Administración, que en este asunto merece un análisis especial, toda vez que la denuncia objeto del debate procesal está regulada por la doctrina judicial (jurisprudencia), acompañada de la interpretación del artículo 259 Constitucional, que permite al Juez Contencioso Administrativo y en nuestro caso, al Contencioso Tributario, a través de la universalidad del control de los actos de la Administración, la anulación de las vías de hecho, siendo que en el presente caso, no se impugna un acto administrativo propiamente dicho sino las actuaciones materiales desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de manera inconstitucional e ilegal, según lo denunciado y que, igualmente, deben cumplir con los elementos formales y materiales que debe tener todo acto administrativo.
En esta dirección, la Administración Tributaria recurrida, según se aprecia, pretende emitir nuevamente las Providencias Autorizatorias para volver a dar inicio a las investigaciones que intenta realizar sobre las sociedades recurrentes, sin tomar en cuenta que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00055 fechada 16 de febrero de 2023, confirma la orden judicial dictada por este Tribunal Superior a través de la decisión número 002/2021 con fecha 29 de abril de 2021, en la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por las sociedades recurrentes, declarando:
“(…)
Tercero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por las sociedades recurrentes y en consecuencia:
i) Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de los procedimientos por las Providencias Autorizatorias SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031 y las actuaciones SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022-01 hasta la SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022-14; e igualmente SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031-01 hasta la SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031-10 y las subsiguientes generadas, mientras se notifique la presente medida cautelar.
ii) Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ABSTENERSE de seguir los mencionados procedimientos hasta que se dicte sentencia definitiva”.
En cuanto a este aspecto bajo análisis, en lo que respecta al Memorando SNAT/GGCAT/2023-0847 con fecha 29 de noviembre de 2023, así como los Informes Técnicos emitidos por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, consignados en el presente expediente por la representación de la República, el Tribunal observa que al analizarse la sugerencia de “…emisión de una nueva Providencia Administrativa…”, se evidencia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pretende evadir las mencionadas decisiones judiciales e insistir en las actuaciones administrativas y, en consecuencia, contrariar la orden declarada de “…ABSTENERSE de seguir los mencionados procedimientos hasta que se dicte la sentencia definitiva.”; lo cual se traduce en una burla a la majestad del Poder Judicial, al existir un mandamiento de amparo claro sobre la prohibición de continuar el procedimiento en cuestión.
Aunque carente de eficacia por falta de notificación, tanto de un procedimiento como de una nueva Providencia, este Tribunal Superior debe recordar el contenido del mandamiento de amparo a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); recordatorio que deviene del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición que, a su vez, remite al contenido del artículo 31 de la misma Ley, el cual tipifica la desobediencia a la autoridad.
Como quiera que existe un mandamiento de abstenerse de continuar el procedimiento en contra de las sociedades recurrentes y que el asunto está sometido a la jurisdicción y ante la ausencia de notificación alguna a las sociedades recurrentes, este Tribunal declara que la diligencia presentada por la representación de la República en nada afecta el fondo del presente debate judicial; por lo tanto, procede a dictar la sentencia de fondo, en los términos que a continuación se esbozan. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Tribunal procede al análisis del mérito de la causa, en los términos siguientes:
II.II. Fondo de la controversia
En cuanto a las denuncias sobre: i) la incompetencia manifiesta; ii) el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa; y iii) el vicio de desviación de poder, este Tribunal debe señalar que las mismas serán analizadas conjuntamente, en virtud de estar estrechamente relacionadas.
Con respecto a la denuncia sobre la incompetencia manifiesta, la recurrente alega que en el presente caso, tanto las Providencias Administrativas como las Actas de Requerimiento impugnadas, fueron emitidas por funcionario incompetente, ya que conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no está facultada para iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación y mucho menos, de verificación, si no se ha realizado una verificación, fiscalización o determinación, previamente, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cualquiera de sus Gerencias, ya que su función es posterior.
En cuanto al vicio de incompetencia, previo a resolver dicha denuncia, esta Juzgadora debe formular algunas consideraciones en torno al aludido vicio, por lo cual, se debe hacer referencia a la sentencia número 00161 del 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
En sintonía con lo expresado, la misma Sala Políticoadministrativa en su decisión número 00539 del 01 de junio de 2004, ratificada en las sentencias números 00630 y 00211 del 22 de junio de 2016 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, destacó que el mencionado vicio puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad; ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones; precisando lo que se transcribe a continuación:
“…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y que, de conformidad con la doctrina expuesta precedentemente, la incompetencia es manifiesta cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y, por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
“Artículo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Inclusive, en virtud del Principio de Lealtad Institucional, deben respetarse las competencias asignadas o distribuidas; siendo necesario citar el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señala:
“Artículo 26. Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”
De esta forma, se puede inferir, que el vicio de incompetencia manifiesta, presume demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
En este mismo sentido, vale destacar el criterio establecido por la Sala Políticoadministrativa en sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, en la cual se estableció, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Respecto a la denuncia de incompetencia planteada, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en actos administrativos.
Al respecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna.
Por otra parte, ese mismo texto legal prevé a la incompetencia manifiesta como un vicio de nulidad absoluta, concretamente en el artículo 19, numeral 4 de la citada Ley Orgánica, en los términos siguientes:
(omissis)
Causal de nulidad incorporada en el artículo 240, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando dispone:
(omissis)
De lo anterior, la Sala concluye que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.”
En consideración a lo expuesto, se puede señalar que la competencia es uno de los requisitos imperiosos para la validez y eficacia de los actos administrativos, la cual comprende el ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así con sus funciones y que se materializa, generalmente, mediante la emisión de actos administrativos; por lo cual, se considera el vicio de incompetencia como un vicio de nulidad absoluta, el cual se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación.
Adaptando lo anterior al caso sub iudice, se observa que, en primer lugar, la recurrente denuncia la incompetencia de los funcionarios actuantes, esto es, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual conduce a la violación del debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa y que se encuentra acompañado de la denuncia del vicio por desviación de poder, lo cual, según alega, es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisa el Tribunal, que estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses”. (Sentencias números 04904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En cuanto a la referida norma constitucional, se debe destacar el criterio pacífico sostenido por la Sala Políticoadministrativa con respecto a que los derechos a la defensa y al debido proceso, comprenden: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia número 00898 del 11 de octubre de 2023).
En este orden de ideas y en lo que respecta al caso en cuestión, este Tribunal considera necesario transcribir las normas que sirven de fundamento y que establecen la competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, comenzando por lo señalado en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 204, el cual dispone:
“Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación (sic) o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente”.
De lo anterior se evidencia, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos en el llamado “control posterior”, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: i) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto; o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. (Vid. sentencia número 00055 del 16 de febrero de 2023, dictada por la Sala Políticoadministrativa, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.).
De igual forma, es importante citar el contenido de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, en especial, su artículo 4, numerales 3 y 4, normas éstas que distribuyen –parcialmente- las competencias dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene una serie de atribuciones, a saber:
“3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias.
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.”
Se observa de la normativa transcrita, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creada con el fin de, entre otras funciones, ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación “…a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas…”, tal como lo indica la citada Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009.
En otras palabras, es evidente que nos encontramos ante unas facultades de “control”, las cuales deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sublegal, como resulta de la Providencia SNAT/2009/0015, antes identificada, por lo cual, es necesario que cuando se siga una investigación que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación o fiscalización, por mandato del propio Código Orgánico Tributario, debe existir un procedimiento previo ya resuelto por la Administración Tributaria, toda vez que las facultades descritas corresponden a aquellas de control posterior.
Siendo así, es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes, el primero, que exista una determinación previa y, el segundo, que la investigación señale cuál es el acto administrativo objeto de revisión desde el inicio, esto es, a través de la Providencia Autorizatoria que se requiere para iniciar el procedimiento.
Además de lo anterior, en la Providencia Autorizatoria debe expresamente señalarse que la investigación se está realizando sobre la fiscalización previamente efectuada, sea por haber aparecido los documentos no disponibles de manera sobrevenida o porque se presume la comisión de un hecho punible conforme a la Ley Contra la Corrupción, por lo que se reitera, que es sólo en esos casos y con el señalamiento expreso en la Providencia Autorizatoria de tales supuestos conforme al artículo 204 del Código Orgánico Tributario, lo cual, en el caso bajo estudio, no se observan tales circunstancias de las actuaciones desplegadas por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conforme se puede apreciar del expediente.
En otras palabras, la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario no puede realizar fiscalizaciones o verificaciones sobre hechos que no han sido objeto de fiscalización o verificación previo por parte de las Gerencias competentes y que además, debe cumplir con los supuestos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, ya que cualquier Providencia Autorizatoria debe señalar a cuál investigación se refiere y, por lo tanto, no puede realizarse una actuación constitutiva sino de control de actos constitutivos previos.
Circunscribiéndonos a la situación fáctica planteada, esta Juzgadora observa de las actas procesales que en el caso en cuestión, se inició un procedimiento por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, mediante Providencias Administrativas (Fiscalización) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022 de fecha 12 de noviembre de 2022 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0031 de fecha 18 de diciembre de 2020: “…a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de Contribuyente del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado…”; y que a su vez, durante ese procedimiento, se le requirió a las recurrentes una serie de documentos para establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Bajo el análisis de la documentación presentada, en especial, las ya mencionadas Providencias Autorizatorias, el Tribunal aprecia del contenido de las mismas que no especifican el acto administrativo de contenido tributario que está siendo objeto de revisión, ya que sólo se limita a llenar los extremos para el inicio de un procedimiento de determinación y que aunque indique los períodos y ejercicios, estos deben concordar con períodos y ejercicios previamente fiscalizados o determinados.
En esta perspectiva, es importante resaltar una vez más, cuál es la competencia atribuida tanto legal (artículo 204 del Código Orgánico Tributario), como sublegalmente (Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009), a la tantas veces mencionada Gerencia General de Control, esto es: i) la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación, cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto o ii) ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.
Considerando lo expuesto, iniciar un procedimiento sin que se cumplan con tales requisitos, demuestra la incompetencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para desplegar dicho procedimiento, al no constatarse en el presente caso que la recurrente haya sido sometida a actuaciones previas que pudieran ser objeto de fiscalización o determinación posterior, por parte de la Gerencia General de Control Aduanero, como lo establece la referida Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, ni que por causa sobrevenida se haya tenido conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido hubieren producido un resultado distinto, como lo establece el Código Orgánico Tributario.
Se quiere con ello significar, que siendo una de las atribuciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas, al apreciarse del contenido de los actos recurridos que las recurrentes no estuvieron sometidas a una actuación previa por parte de la Administración Tributaria, por lo tanto, tal situación demuestra de manera fehaciente la configuración del vicio de incompetencia, el cual constituye un vicio de nulidad absoluta que se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación, tal como ocurre en el presente caso, al haber actuado la Gerencia General de Control sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.
En este contexto, es evidente que en el caso sub iudice la sociedad recurrente no conoció con precisión los hechos sobre los cuales la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario realizaría las actuaciones de control posterior; tampoco se observa que hayan tenido conocimiento de la causa sobrevenida por la cual la Administración Tributaria considera que se pueda producir un resultado distinto, en un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se le hubiere ejecutado previamente.
En consecuencia, al quedar demostrado que en el presente caso la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario actuó sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorizara para ello, vale decir, no tenía conferida la facultad expresa para dictar un acto para el cual estuviere legalmente autorizada, por lo tanto, tales actos fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente y siendo esta incompetencia manifiesta, los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En razón de lo expuesto, siendo que las actuaciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están viciadas de nulidad por manifiesta incompetencia, tal situación acarrea igualmente la violación al principio de legalidad y, por ende, con su actuar se produjo un quebrantamiento al derecho al debido proceso (debido procedimiento administrativo) y al derecho a la defensa, al encontrarse limitado el ejercicio del derecho a la defensa de las sociedades recurrentes, por el desconocimiento de los hechos y actos administrativos sobre los cuales se está realizando la investigación fiscal por parte de la mencionada Gerencia, con funciones de control posterior tributario.
Si bien la incompetencia genera la nulidad absoluta de todas las actuaciones desplegadas a raíz de las írritas Providencias Autorizatorias y que igualmente, se genera la violación al derecho a la defensa, legalidad y debido procedimiento, no se debe dejar a un lado la denuncia sobre desviación de poder.
Sobre este punto, este Tribunal debe recalcar que la figura de desviación de poder es definida doctrinariamente, como la utilización de normas legales con fines distintos a los que la ratio legis orienta, dándole una apariencia de legalidad o, en otras palabras, dictar un acto que persigue un objetivo distinto de aquel que el legislador quiso que se obtuviera al acordar la facultad de actuar.
Así, al emitirse en el presente caso una serie de actos en el ejercicio de potestades administrativas con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico, conduce a la materialización de la desviación de poder, ya que como se indicó, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario lo que busca es que se realicen actos de control, tal como lo señala la normativa que crea y asigna a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario esa facultad, por lo que esos actos en función contralora o de revisión, se insiste, requieren de un acto administrativo previo de contenido tributario sobre los cuales sobrevenidamente aparezcan documentos que pueden arrojar un resultado distinto al de la fiscalización previa o que busque la responsabilidad de un funcionario por presuntos hechos de corrupción, tipificados en la Ley Contra la Corrupción y que por tanto, son de carácter revisorio.
Realizar tales actos con fines de determinación o fiscalización, sin la existencia de una actuación previa de las Gerencias competentes -como por ejemplo una fiscalización realizada por las Gerencias de Tributos Internos-, se traduce en actos constitutivos de obligaciones tributarias y no de actuaciones típicas de control, lo cual es una evidente desviación de poder, conforme a la definición antes esbozada.
Razones éstas adicionales para anular todas las actuaciones efectuadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, con respecto al presente asunto judicial, al constituir las vías de hecho, actos desviados de la legalidad, siendo que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales de la jurisdicción contencioso tributaria son tribunales de plena jurisdicción y, por lo tanto, son competentes no sólo para anular actos administrativos contrarios a derecho sino también para ejercer el control de los actos de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, incluso por desviación de poder, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y el mencionado 259 del texto constitucional. Así se declara.
En consecuencia, siendo tales actuaciones írritas prueba de la denunciada vía de hecho, al haberse constatado la vulneración de los mencionados derechos constitucionales y habiendo quedado así satisfecha la pretensión de nulidad de la sociedad recurrente a través del recurso interpuesto, es razón suficiente para que este Tribunal declare con lugar el presente recurso contencioso tributario y se declare la nulidad de los actos impugnados en el presente caso. Se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. y DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., contra las Providencias Administrativas (Fiscalización) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022 y SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031; Actas de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022-01 hasta la SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0022-14; e igualmente Actas de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031-01 hasta la SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/ IVA/ 2020/ PA-0031-10, así como las vías de hecho desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se declara la NULIDAD de las actuaciones impugnadas, según los términos expresados en el presente fallo.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2021-000017
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 pm), bajo el número 012/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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