REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000759(CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A., (anteriormente denominada ORBITEL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 158-A-VII, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 30 de octubre de 2015, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de octubre del 2015, bajo el Nº 19 Tomo 201-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA LAUCHO CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.035.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil CIRION TECHNOLOGIES, S.A., Registro Único de Información Fiscal Nro. J-30046239-0 (anteriormente denominada CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A., LEVEL 3 VENEZUELA C.A. y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A Pro y cuya denominación actual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 2018, bajo el Nº 49, Tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“En cuanto a la procedencia de tales medidas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

El Juez, según disposiciones del Código adjetivo, tiene atribuido un poder cautelar, el cual puede ser ejercido una vez el mismo constate la presencia de los requisitos estatuidos en la norma adjetiva precitada, siendo estos el fumusboni iuris, periculum in mora, y un tercer requisito, establecido en materia de medidas cautelares innominadas conocido como periculum in damni. Dicho poder cautelar no sólo se limita a las medidas aseguritas contenidas en la ley adjetivo sino que además, permiten que el Juez pueda autorizar o prohibir determinadas conductas, en resguardo de situaciones lesivas que puedan suscitarse durante la tramitación del procedimiento.
(…)
Estos instrumentos son pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, quedando igualmente evidenciado que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se desarrollará más adelante, pues consta de las actas procesales que desde el año 2007, la demandada ha incumplido con sus obligaciones como vendedora del bien inmueble, incluso hizo uso de todos los subterfugios legales a sabiendas que no es propietaria del inmueble, por lo que a los fines de evitar un daño de difícil reparación, pido al Tribunal autorizar la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, y en tal razón solicito: PRIMERO: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: (…)

En análisis de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se debe concluir que el fumusboni iuris, es un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Sin embargo, el Juez puede y debe evaluar las diferentes documentales consignadas por la parte solicitante para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Dicho análisis deberá efectuarse de forma superficial y sin inmiscuirse sobre el fondo de la controversia, evaluándose conjuntamente el instrumento probatorio detenidamente para determinar la probabilidad de que la parte solicitante pueda resultar gananciosa.
En el presente caso, se desprende la presunción de buen derecho de nuestra representada debido a la falta de otorgamiento voluntario del documento de compra venta del referido cúmulo de documentos aportados y anexos a la presente demanda (…).
(…)

SEGUNDO: En relación al segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, existe fundado temor de parte de nuestra representada que la sentencia a dictarse quede nugatoria, ya que la sociedad mercantil CIRION TECHNOLOGIES, S.A., RIF J-30046239-0, a través de sus representantes, puede disponer, dilapidar u ocultar los bienes pertenecientes a la sociedad, así como las acciones de las cuales es titular; y que terceros puedan ser sorprendidos en su buena fe al no conocer la existencia de demandas en contra de la referida sociedad mercantil. (…)
(…)
De esta manera, resulta claro en el presente caso, que el periculum in mora se producirá en tanto y en cuanto exista una grave presunción de daño, que pueda materializarse bien por la tardanza en la tramitación del presente juicio o bien, por la necesidad de proteger los derechos de mi representada y de terceros frente a posibles traspasos de la mencionada sociedad mercantil.

Asimismo la parte actora, solicita en el escrito libelar el decreto de la medida cautelar innominada de la INSERCIÓN DE LA LITIS, esto de conformidad al artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con los artículos 7 y 23 del Código de Procedimiento Civil, la anotación provisional y en consecuencia se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para que tome nota de la existencia de la presente demanda y estampe la correspondiente nota marginal en el expediente de CIRION TECHNOLOGIES, S.A RIF J-30046239-0 (anteriormente denominada CENTURYLINK TELCOMUNICACIONES, S.A., LEVEL 3 VENEZUELA C.A, y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A) inscrita en fecha 6 de octubre de 1992, bajo el N° 7, Tomo 4-A Pro, y cuya denominación actual consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 2018, bajo el N°49, Tomo 31-A, a fin de evitar que se sorprenda en la buena fe a terceros. (…)
Esta es una medida cautelar, realizada en el devenir de una causa judicial, que radica en anotar en el Registro la preexistencia de una demanda, con la finalidad de advertir a terceros que el bien es litigioso así el que pretenda adquirir ese bien esta advertido de la realidad. Tal medida no trata de asegurar que el bien no salga del patrimonio del deudor, sino darle publicidad al encuentro litigioso, para impedir que una o varias personas fundamenten que lo desconocían y surgir como tercero de buena fe…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.
Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomusbonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (2) inmuebles, el primeroconstituido por un lote de terreno denominado parcela y el inmueble construido en él, ambos pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL CIRION TECHNOLOGIES, S.A RIF J-30046239-0 (anteriormente denominada CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A., LEVEL 3 VENEZUELA C.A., y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A.); identificado así: Parcela de terreno distinguida con la letra y números B2-13-14, ubicada en la Zona I, Manzana B-2, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda (antes Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda) actualmente estado Bolivariano de Miranda, con una superficie bruta de tres mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (3.345,59M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela B2-03-04 en tres (3) segmentos rectos del punto 24 al punto 25 en una distancia de treinta metros ochenta centímetros (30,80 Mts), del punto 25 al punto 26 en una distancia de veintinueve metros con cuarenta y nueve centímetros (29,49 Mts), y del punto 26 al punto 27 en una distancia de siete metros con ochenta y un centímetros (7,81 Mts): SUR: Con la Calle 7 de la Urbanización La Urbina en Cinco (5) segmentos rectos: del punto 48 al punto 49 en una distancia de siete metros con ochenta y un centímetros (7,81 Mts), del punto 47 al punto 46 en una distancia de treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 Mts); del punto 46 al punto 45 en una distancia de dos metros con treinta y dos centímetros (2,32 Mts), del punto 45 al punto 44 en una distancia de diecinueve metros con sesenta y nueve centímetros (19,69 Mts) y del punto 44 al punto 43 en una distancia de nueve metros con un centímetros (9,01 Mts); ESTE: Con el área cedida correspondiente a la parcela B2-11-12 en un segmento recto del punto 27 al punto 48 en una distancia de cuarenta y ocho metros y cincuenta y seis centímetros (48,56 Mts); y OESTE: Con la parcela B2-15-16 en un segmento recto, del punto 43 al punto 23 en una distancia de cuarenta y un metros con ochenta y siete centímetros (41,87 Mts) y con la parcela B2-01-02 en un segmento recto, del punto 23 al punto 24 en una distancia de cinco metros con dieciocho centímetros (5,18 Mts). De dicha área bruta, trescientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (379,66 M2) corresponden al área cedida para la zona verde y los cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el área cedida correspondiente a la parcela B2-03-04 en un (1) segmento recto: del punto 26 al punto 27 en una distancia de siete metros con ochenta y un centímetros (7,81 Mts); SUR: Con la Calle 7 de la Urbanización La Urbina en un (1) segmento recto: del punto 48 al punto 47 en una distancia de siete metros con ochenta y un centímetros (7,81 Mts); ESTE: Con el área cedida correspondiente a la parcela B2-11-12 en un (1) segmento recto, del punto 27 al punto 48 en una distancia de cuarenta y ocho metros con cincuenta y seis centímetros (48,56 Mts); y OESTE: Con la parcela resultante B2-13-14 en un segmento recto: del punto 47 al punto 26 en una distancia de cuarenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (48,72 Mts). Quedando un área neta de dos mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (2.965,93M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela B2-03-04 en dos (2) segmentos rectos: del punto 24 al punto 25 en una distancia de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts) y del punto 25 al punto 26 en una distancia de veintinueve con noventa y nueve centímetros (29,99 Mts); SUR: Con la Calle 4 de la Urbanización La Urbina, en cuatro (4) segmentos rectos: del punto 47 al punto 46 en una distancia de treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 Mts), del punto 46 al punto 45 en una distancia de dos metros con treinta y dos centímetros (2,32 Mts), del punto 45 al punto 44 en una distancia de diecinueve metros con sesenta y nueve centímetros (19,69 Mts) y del punto 44 al punto 43 en una distancia de nueve metros con un centímetro (9,01 Mts); ESTE: Con el área cedida correspondiente a la parcela B2-13-14 en un (1) segmento recto, del punto 26 al punto 47 en una distancia de cuarenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (48,72 Mts); y OESTE: Con la parcela B2-15-16 en un (1) segmento recto, del punto 43 al punto 23 en una distancia de cuarenta y un metros con ochenta y siete centímetros (41,87 Mts) y con la parcela B2-01-02 en un segmento recto, del punto 23 al punto 24 en una distancia de cinco metros con dieciocho centímetros (5,18 Mts), según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 1 de marzo de 2000, el cual quedó inserto bajo el Nro. 15, del Tomo 14 del Protocolo Primero; y el segundo, constituido por un (1) edificio denominado IMPSAT con una superficie aproximada de construcción de ocho mil quinientos setenta metros cuadrados (8.570 Mts2), con una estructura de concreto armado, entrepisos de losas nervadas de concreto, paredes de bloques de arcilla frisados y pintados, con cerramiento de fachadas en mampostería y cristal, pisos y paredes de granitos en el Hall de entrada, piso cubiertos de marmoleum en todas las demás áreas del edificio, con puertas y ventanas internas y externas de vidrio con marcos de aluminio, techos internos de dry Wall en algunas áreas y cielo raso en otras, el cual consta de las siguientes dependencias; sótano 2, sótano 1; planta baja, primer piso, segundo piso y tercer piso y planta techo, según se evidencia de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2006, quedando inscrito bajo el Nro. 7 del Tomo 29 del Protocolo Primero.
A efecto de lo anterior se deberá oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente. Así se decide.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora, solicita en el escrito libelar se decrete de igual manera, medida cautelar innominada de INSERCIÓN DE LA LITIS (anotación provisional), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con los artículos 7 y 23 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez acordada la misma se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para que tome nota de la existencia de la presente demanda y estampe la correspondiente nota marginal en el expediente de la sociedad mercantil CIRION TECHNOLOGIES, S.A RIF J-30046239-0 (anteriormente denominada CENTURYLINK TELCOMUNICACIONES, S.A., LEVEL 3 VENEZUELA C.A, y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A) inscrita en fecha 6 de octubre de 1992, bajo el N° 7, Tomo 4-A Pro, y cuya denominación actual consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 2018, bajo el N°49, Tomo 31-A, esto a fin de evitar que se sorprenda en la buena fe a terceros.
Y siendo que dicho pedimento no resulta contrario a la ley, es por lo que en consecuencia se acuerda de conformidad con lo solicitado y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INSERCIÓN DE LA LITIS, debiéndose oficiar a la mencionada Oficina de Registro correspondiente a losfines de que tome nota de la existencia de la presente demanda y estampe la correspondiente nota marginal en el expediente de la sociedad mercantil hoy demandada. Provéase lo conducente. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre sobre dos (2) inmuebles,el primeroconstituido por un lote de terreno denominado parcela y el inmueble construido en él, ambos pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL CIRION TECHNOLOGIES, S.A RIF J-30046239-0 (anteriormente denominada CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A., LEVEL 3 VENEZUELA C.A., y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A.); identificado así: Parcela de terreno distinguida con la letra y números B2-13-14, ubicada en la Zona I, Manzana B-2, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda (antes Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda) actualmente estado Bolivariano de Miranda, con una superficie bruta de tres mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (3.345,59M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela B2-03-04 en tres (3) segmentos rectos del punto 24 al punto 25 en una distancia de treinta metros ochenta centímetros (30,80 Mts), del punto 25 al punto 26 en una distancia de veintinueve metros con cuarenta y nueve centímetros (29,49 Mts), y del punto 26 al punto 27 en una distancia de siete metros con ochenta y un centímetros (7,81 Mts): SUR: Con la Calle 7 de la Urbanización La Urbina en Cinco (5) segmentos rectos: del punto 48 al punto 49 en una distancia de siete metros con ochenta y un centímetros (7,81 Mts), del punto 47 al punto 46 en una distancia de treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 Mts); del punto 46 al punto 45 en una distancia de dos metros con treinta y dos centímetros (2,32 Mts), del punto 45 al punto 44 en una distancia de diecinueve metros con sesenta y nueve centímetros (19,69 Mts) y del punto 44 al punto 43 en una distancia de nueve metros con un centímetros (9,01 Mts); ESTE: Con el área cedida correspondiente a la parcela B2-11-12 en un segmento recto del punto 27 al punto 48 en una distancia de cuarenta y ocho metros y cincuenta y seis centímetros (48,56 Mts); y OESTE: Con la parcela B2-15-16 en un segmento recto, del punto 43 al punto 23 en una distancia de cuarenta y un metros con ochenta y siete centímetros (41,87 Mts) y con la parcela B2-01-02 en un segmento recto, del punto 23 al punto 24 en una distancia de cinco metros con dieciocho centímetros (5,18 Mts). De dicha área bruta, trescientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (379,66 M2) corresponden al área cedida para la zona verde y los cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el área cedida correspondiente a la parcela B2-03-04 en un (1) segmento recto: del punto 26 al punto 27 en una distancia de siete metros con ochenta y un centímetros (7,81 Mts); SUR: Con la Calle 7 de la Urbanización La Urbina en un (1) segmento recto: del punto 48 al punto 47 en una distancia de siete metros con ochenta y un centímetros (7,81 Mts); ESTE: Con el área cedida correspondiente a la parcela B2-11-12 en un (1) segmento recto, del punto 27 al punto 48 en una distancia de cuarenta y ocho metros con cincuenta y seis centímetros (48,56 Mts); y OESTE: Con la parcela resultante B2-13-14 en un segmento recto: del punto 47 al punto 26 en una distancia de cuarenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (48,72 Mts). Quedando un área neta de dos mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (2.965,93M2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela B2-03-04 en dos (2) segmentos rectos: del punto 24 al punto 25 en una distancia de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts) y del punto 25 al punto 26 en una distancia de veintinueve con noventa y nueve centímetros (29,99 Mts); SUR: Con la Calle 4 de la Urbanización La Urbina, en cuatro (4) segmentos rectos: del punto 47 al punto 46 en una distancia de treinta metros con treinta y dos centímetros (30,32 Mts), del punto 46 al punto 45 en una distancia de dos metros con treinta y dos centímetros (2,32 Mts), del punto 45 al punto 44 en una distancia de diecinueve metros con sesenta y nueve centímetros (19,69 Mts) y del punto 44 al punto 43 en una distancia de nueve metros con un centímetro (9,01 Mts); ESTE: Con el área cedida correspondiente a la parcela B2-13-14 en un (1) segmento recto, del punto 26 al punto 47 en una distancia de cuarenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (48,72 Mts); y OESTE: Con la parcela B2-15-16 en un (1) segmento recto, del punto 43 al punto 23 en una distancia de cuarenta y un metros con ochenta y siete centímetros (41,87 Mts) y con la parcela B2-01-02 en un segmento recto, del punto 23 al punto 24 en una distancia de cinco metros con dieciocho centímetros (5,18 Mts), según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 1 de marzo de 2000, el cual quedó inserto bajo el Nro. 15, del Tomo 14 del Protocolo Primero; y el segundo, constituido por un (1) edificio denominado IMPSAT con una superficie aproximada de construcción de ocho mil quinientos setenta metros cuadrados (8.570 Mts2), con una estructura de concreto armado, entrepisos de losas nervadas de concreto, paredes de bloques de arcilla frisados y pintados, con cerramiento de fachadas en mampostería y cristal, pisos y paredes de granitos en el Hall de entrada, piso cubiertos de marmoleum en todas las demás áreas del edificio, con puertas y ventanas internas y externas de vidrio con marcos de aluminio, techos internos de dry Wall en algunas áreas y cielo raso en otras, el cual consta de las siguientes dependencias; sótano 2, sótano 1; planta baja, primer piso, segundo piso y tercer piso y planta techo, según se evidencia de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2006, quedando inscrito bajo el Nro. 7 del Tomo 29 del Protocolo Primero.
SEGUNDO:SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADADE INSERCIÓN DE LA LITIS (anotación provisional), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías, y en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para que tome nota de la existencia de la presente demanda y estampe la correspondiente nota marginal en el expediente de la sociedad mercantil CIRION TECHNOLOGIES, S.A RIF J-30046239-0 (anteriormente denominada CENTURYLINK TELCOMUNICACIONES, S.A., LEVEL 3 VENEZUELA C.A, y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A); esto a fin de evitar que se sorprenda en la buena fe a terceros.
TERCERO:Se ordena oficiar a las mencionadas Oficinas de Registro a los fines de participarles de las medidas aquí acordadas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE

ARVD/JLCP/mr.-