REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,19 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001325
Vista la demanda y los recaudos a ella acompañados, presentadapor la ciudadana MARIANA MARCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.096, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6 contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS A&R, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-40829031-6, domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2016, bajo el Nro. 29, Tomo 69-A, en su carácter de DEUDORA, y en contra de los ciudadanos ENYERBER JESÚS CASTELLANOS VERJEL y ROSSANA MERCEDES FLOREZ TORRES, mayores de edad, venezolanos, y titulares de la cédula de identidad Nº V-17.265.970y Nº V-15.849.223, en su carácter de FIADORES,este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Puntualizada la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”; y en tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del Despacho Saneador.
En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existe un error subsanable, en el CAPÍTULO V, con respecto a la estimación de la demanda, puesto que aun cuando los montos referidos en la misma se corresponden a lo señalado en el escrito libelar, es el caso que en el último párrafo, si bien se hace mención a la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24/05/2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se cumple con la misma, ya que dicha parte identificada ut supra no realizó la estimación adecuadamente, en primer lugar debido a que estipuló el valor de la moneda de alto valor según publicación del Banco Central de Venezuela en: “TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (38,43)”,siendo lo correcto que sean bolívares; y en segundo lugar, debido a que no se señaló claramente la totalidad de la estimación de conformidad al euro, la cual es la moneda oficial de mayor valor establecida por la misma entidad bancaria.
Ante los planteamientos expuestos supra, es necesario que las confusiones sean aclaradas y precisas, para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendi, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada, y correlativa, que en consecuencia sea admitida, conforme a lo establecido en la Ley; por lo que este Juzgador de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 642, procede a dictar el presente DESPACHO SANEADOR, INSTANDO a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá expresar con exactitud y concordancia la cuantía o estimación de la misma, a los fines de que pueda ser admitida conforme a Derecho. A cuyo efecto se le conceden DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
|