REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001142
PARTE ACTORA: MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el número 74, Tomo 114-A Sdode comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 2005, bajo el número 64, Tomo 1180-A, modificados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de febrero de 2007, inscrita ante el citado Registro de Comercio, el día 08 de marzo de 2007, bajo el número 43, tomo 1525-A, representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.312.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, LARRY NORBERTO TADINO PARRA, ANA SOFIA DELGADO LARREAL y ERIKA MARISELA MENDEZ FUENTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.774, 300.545, 108.107 y 284.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ROLANDO ABREU GONZÁLEZ y MILAGROS YAMILETTE MEDINA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Charallave, estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad números V-7.949.400 y V-6.849.590, respectivamente, y la sociedad mercantil GISMICAR S.A., domiciliada en Charallave, estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el número 49, Tomo 19-A Sdo., en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) – Pronunciamiento sobre Medida de Embargo.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), mediante demanda presentada en fecha 08 de noviembre de 2023, por los abogados JUAN CARLOS NUÑEZ GARCÍA y LARRY NORBERTO TADINO PARRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A. contra los ciudadanosCARLOS ROLANDO ABREU GONZÁLEZ y MILAGROS YAMILETTE MEDINA OVALLES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 13 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó despacho saneador.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito con el objeto de dar cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ y MILAGROS YAMILETTE MEDINA OVALLES.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de las boletas de intimación.
En fecha 14 de diciembre de 2023, fueron libradas las boletas de intimación.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En esta misma fecha se abrió el presente cuaderno de medidas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó alegando lo siguiente:
Que en fecha 31 de marzo de 2023 los ciudadanos CARLOS ROLANDO ABREU GONZALEZ y MILAGROS YAMILETTE MEDINA OVALLES, anteriormente identificados, se constituyeron en deudores de su representada, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.730.000,00), que su mandante le facilitó en calidad de préstamo a interés.
Que de acuerdo con las expresas estipulaciones del referido contrato, los deudores se obligaron a pagar la cantidad recibida el 02 de mayo de 2023, y que el mismo quedaba sometido al régimen de interés variable o ajustable.
Que para garantizar las obligaciones contraídas, los ciudadanos CARLOS ROLANDO ABREU GONZÁLEZ y MILAGROS YAMILETTE MEDINA OVALLES, anteriormente identificados, actuando en este caso en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la sociedad mercantil GISMICAR S.A., se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas.
Que los deudores realizaron cinco (05) abonos de capital por la suma de CIENTO OCHENTAY SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187.345,72) en las siguientes fechas: 31/03/2023, 02/05/2023, 31/05/2023, 26/06/2023 y 30/06/2023, es decir, que no cumplió con el monto total adeudado, lo que le permite a su representada a hacer exigible de inmediato el saldo total de la deuda pendiente por capital e intereses por hallarse de plazo vencido.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque élestá destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomusbonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren insertosdesde el foliodieciséis (16) al dieciocho (18), y del treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, razón por la cual este Juzgado decreta MEDIDA DEEMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.702.865,92), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 633.645,10), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.168.255,51), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese Oficio. Cúmplase.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, decretaMEDIDA DEEMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.702.865,92), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto reclamado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 633.645,10), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.168.255,51), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese Oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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