REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001243

Vista la demanda y los recaudos a ella acompañados, presentada por el ciudadano CRUZ ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.993.655, representado por el Abogado ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.339, se evidencia que:
Puntualizada la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”; y en tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del Despacho Saneador.
En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existe un vacío fundamental en el escrito libelar, toda vez que en el mismo no se señala en ningún momento quien o quienes son los ciudadanos demandados en la presente acción, por ende tampoco se señaló debidamente el domicilio para su citación, lo cual denota que no se cumplió a cabalidad con todos los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 2º, señala lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Aunado al hecho a que se omitió estimar la demanda de conformidad a la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24/05/2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante los planteamientos expuestos supra, es necesario que dicha falta, sea aclarada y precisada, a los fines de que entonces se trate de una demanda adecuada, y correlativa, que en consecuencia sea admitida por este Tribunal, conforme a lo establecido en la Ley; a su vez es importante que la parte actora en su escrito exponga idóneamente los hechos, los fundamentos de Derecho, el petitorio, y el domicilio. En virtud de todo ello, este Juzgador de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 642, procede a dictar el presente DESPACHO SANEADOR, INSTANDO a la parte actora a reformar la demanda en la cual deberá expresar con exactitud y concordancia los datos referentes a quien o quienes tienen el carácter de demandados en esta acción que se intenta. A cuyo efecto se le conceden DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda. CÚMPLASE.-

EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE