REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de diciembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000110
Parte Actora: CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD., inscrita ante el 91640000227680274Y, Zona de Desarrollo de Alta Tecnología de Yinchuan, Lingwu Ningxia, representada judicialmente por los abogados Pablo Solórzano Escalante y Yasmina Bello de Solórzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 77.935, respectivamente.
Parte Demandada: ICONSERCA GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de enero de 2018, según expediente 486-32793, bajo el N° 115, Tomo 2-A-RM4TO, representada por el apoderado judicial Carlos Alfredo Vergara Villasmil y; PROSEGUROS, S.A., empresa que se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, reformados sus estatutos a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de julio de 2011, según inserción efectuada en fecha 21 de noviembre de 2011, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 245-A, posteriormente modificada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2011, debidamente registrada en fecha 14 de febrero de 2012, anotada bajo el N° 38, Tomo 16-A., representada judicialmente por el profesional del derecho Carlos Wilfredo Fuentes Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.194.
Motivo: Resolución de Contrato, Cumplimiento de Contrato de Fianza y Daños y Perjuicios.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se recibe por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de febrero del 2023, escrito de demanda conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el ciudadano Pablo Solórzano Escalante, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD. (en lo sucesivo China Resources), quien demanda a la sociedad mercantil ICONSERCA GROUP, C.A., por resolución de contrato, pago de daños y perjuicios y daño moral, así como, a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. (en lo sucesivo Proseguros), por cumplimiento del contrato de fianza, pago de daños y perjuicios y daño moral. Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de febrero de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2023 comparece la representación judicial de Iconserca Group, C.A. y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2023, este Juzgado dictó sentencia sobre la incidencia cautelar planteada, declarando Improcedente la medida de embargo preventivo realizada por la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2023, comparece igualmente la representación judicial de PROSEGUROS, S.A. a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 3 de julio de 2023, la representación judicial de PROSEGUROS, S.A. presenta escrito complementario a la contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio de 2023, la parte codemandada PROSEGUROS, S.A. consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2023, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la parte codemandada PROSEGUROS, S.A. consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2023, compareció el abogado Carlos Fuentes, apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS, S.A., y consignó escrito de informes.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes en la presente causa, quien suscribe, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Capítulo ll
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Sostiene la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 27/05/2021 China Resources comenzó negociaciones con Iconserca Group, representada legalmente por el ciudadano Edwin Alfonso Camacho Hernández en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.
Que, durante las negociaciones, se acordó emitir una Póliza de Seguros y Reaseguro (Fianza) para garantizar el anticipo que la parte demandante entregaría.
Que en fecha 27/05/2021, Proseguros “…Otorgó Fianza de Anticipo N° 300102-25923, en la cual se constituye en Fiadora Solidaria y Principal pagadora de la Sociedad ICONSERCA GROUP, C.A. antes identificada hasta por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (USD. 592.500,00) para garantizar ante la Empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO.LTD, el reintegro del anticipo por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS (USD. 592.500,00), según Orden de Compra N° ICG-0l2-2 l de fecha 19 de Abril 2021, para la Adquisición de 5.000 TM DE MATERIAL FERROSO HMS1/2, PUESTA EN PUERTO DE GUANTA…” (Negrillas del texto).
Que en fecha 28/06/2021, China Resources procedió a suscribir contrato con la empresa ICONSERCA GROUP CORP, C.A. (en lo sucesivo Iconserca Group Corp) “…a petición de su representante ciudadano EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ quien también es el representante de la empresa ICONSERCA GROUP C.A., y tiene el carácter de Presidente de ambas empresas…” (Negrillas del texto).
Que “…dicho contrato tenía como objeto la venta de Material Ferroso HMS1/2 cinco mil (5000) TM Métricas, con estándares y especificaciones GB/T39733-2020 que debían ser entregadas en el Puerto de Guanta Venezuela para luego ser enviadas al Puerto Tianjin en China. El precio estipulado UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.975.000,00). Siendo los Términos de pago: 30% de anticipo QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 592.500,00), 70% contra entrega. Tiempo de entrega cinco (5) semanas. Dicho contrato está signado con el N° ZZZYHWFG20210621-001; PO NUMBER: ICG-012-21; INSURANCE POLICY: 300102-25923…” (Negrillas del texto).
Que “…el número de Orden de Compra ICG-012-21 corresponde al señalado en el texto de la fianza otorgada por la empresa PROSEGUROS S.A.; por tratarse de la misma negociación, con el mismo objeto de venta y el mismo monto de anticipo…”.
Que en fecha 21/07/2021, se realizó la transferencia del anticipo por la cantidad de quinientos noventa y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 592.000,00) mediante transferencia electrónica bancaria, a la cuenta bancaria de Iconserca Group Corp; ello, a petición de Iconserca Group, quien, mediante su representante, ciudadano Edwin Alfonso Camacho Hernández, suministró los datos bancarios de la primera de las empresas mencionadas (Iconserca Group Corp) “…por ser ésta una empresa perteneciente a su mismo grupo y además para justificar en ese Banco americano la entrada de tan alta suma de dinero…”.
Aduce que su representada, para justificar el pago, accedió a firmar el contrato con la empresa Iconserca Group Corp quien es la titular de la cuenta bancaria.
Señala que según la orden de compra “…el término de entrega del objeto de la venta es decir 5.000 TM material ferroso era de cinco (5) semanas a partir del pago del anticipo es decir a partir de la fecha veintiuno (21) de Julio de 2021…”.
Que vencido el plazo para la entrega habiéndose incumplido con la entrega del material ferroso contratado, China Resources solicitó a la empresa Iconserca Group, la disolución del contrato y la devolución del monto entregado en anticipo.
Que China Resources recibió dos pagos por concepto de devolución del anticipo: el primero, recibido el 24/11/2021 “…por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 10.500,00)…”; y el segundo, el 26/11/2021 “…por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 22.000,00)…”, ambos, mediante transferencias electrónicas bancarias provenientes de la cuenta bancaria de la empresa Iconserca Group Corp, restando por pagar por concepto de devolución del anticipo, la cantidad de “…QUINIENTOS SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 560.000,00)…”.
Que en fecha 29/11/2021, en vista del incumplimiento de ICONSERCA GROUP C.A., la demandante acudió a la empresa PROSEGUROS a los fines de hacer efectiva la Fianza que fue otorgada para garantizar el reintegro del anticipo.
Que estando Proseguros ya en conocimiento del incumplimiento por parte de Iconserca Group, accede a participar como parte interviniente en una reunión celebrada el 27/01/2022, cuyo resultado fue un transacción extrajudicial suscrita entre: 1) Iconserca Group, representada por su Presidente ciudadano Edwin Alfonso Camacho Hernández, en su condición de Afianzado; 2) China Resources, como Acreedor, representada por el ciudadano Janer Rangel, en su carácter de representante legal y el ciudadano José Ignacio Juaristi Sánchez, con el carácter de representante comercial para Latinoamérica; y, 3) Proseguros, representada por la ciudadana Carmen Josefina Figueroa Farias, en su carácter de Gerente de Fianzas, Lilian Morales, en su carácter de representante legal y Freddy Camarillo como Jefe de Fianzas.
Que en la referida transacción se acordó lo siguiente:
“…A) ICONSERCA GROUP se compromete a efectuar los pagos mencionados en las cantidades y fechas arriba descritos, sin dilación alguna por ninguna causa.
B) En el caso de que la empresa ICONSERCA GROUP no pueda, por cualquier causa, realizar el pago en las cantidades y fechas arriba indicadas, se procederá de acuerdo a lo establecido en el condicionado de la fianza otorgada
C) Basado en las condiciones A) y B) anteriormente indicadas, la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD acepta esta propuesta, como última instancia amigable para resolver el presente conflicto.
Que el 22/03/2022, Proseguros emitió un comunicado dirigido a China Resources mediante el cual declaró que “…una vez analizado el reclamo efectuado en fecha 29 de noviembre de 2021, así como los documentos que cursan en el respectivo expediente, PROSEGUROS, S.A. ha decidido declinar su responsabilidad..." fundamentando su declinatoria en lo siguiente: “…se pudo evidenciar tanto en la Orden de Compra No. ICG-012-21, como del contrato de Compra Venta No. ZZZYHWFG20210621-001 que la negociación no se realizó con la empresa Afianzada ICONSERCA GROUP, C.A., sino que se llevó a efecto con una empresa distinta a la afianzada por PROSEGUROS, S.A. denominada INCONSERCA GROUP CORP…” (Negrillas del texto).
Alega que Proseguros estaba en conocimiento del hecho que la empresa Iconserca Group había recibido el anticipo pagado por China Resources, a través de la cuenta bancaria de Iconserca Group Corp, tal y como se evidencia en la Transacción extrajudicial en la cual participó, así como en Carta Compromiso del 02/02/2022, en la cual Iconserca Group realizó dos (2) propuestas para la devolución del anticipo y que igualmente fueron incumplidas.
Sostiene que Iconserca Group e Iconserca Group Corp, pertenecen al mismo grupo y que el representante legal de ambas es el ciudadano Edwin Alfonso Camacho Hernández.
Que “…[e]n virtud de haber agotado la vía amistosa y extrajudicial, además de haber transcurrido hasta la fecha actual poco más de dieciocho (18) meses, en que venció el término pactado para la entrega del material ferroso objeto del contrato de venta sin que la empresa ICONSERCA GROUP C.A, haya cumplido, es por lo que acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente demando a la Empresa ICONSERCA GROUP C.A, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS para que devuelva el anticipo que le fue pagado por mi representada la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD o en su defecto sea condenada a CUMPLIR A DEVOLVER EL MONTO DEL ANTICIPO y al pago de las cantidades señaladas en el petitorio por concepto de Intereses y Daños y perjuicios, además demandamos formalmente como garante a PROSEGUROS C.A., para que cumpla con el CONTRATO DE FIANZA suscrito entre la demandada y dicha empresa aseguradora…”.
PARTE CO-DEMANDADA ICONSERCA GROUP
Por su parte, la empresa codemandada, Iconserca Group en su escrito de contestación a la demanda, sostuvo que el 24/05/2021, “…el ciudadano José Juaristi contacta al ciudadano Edwin Camacho, presentándole al ciudadano David Zhi dueño de la empresa China RESOUSES (NINGXIA) CO. LTD (…), manifestando que desea adquirir Material Ferroso (chatarra) con la empresa Americana Venezolana ICONSERCA GROUP CORP (…), la cual preside el ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández…”.
Que en esa misma fecha, ICONSERCA GROUP, “…suscribe un Contrato de Fianza de Anticipo con la Aseguradora PROSEGUROS, (…) asegurando hasta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (592.500,00) DOLARES AMERICANOS, para garantizar ante la empresa CHINA RESOURSES (NINGXIA) CO.LTD, el reintegro del anticipo por la cantidad ya mencionada, entrando en vigencia la fianza a partir de la recepción del mencionado dinero y concluyendo con la entrega de los bienes objeto de dicho contrato…”.
Que el 30/06/2021, “…luego de llegar a un acuerdo se firma el contrato en el territorio de los Estados Unidos, donde (…) la empresa Americana Venezolana ICONSERCA GROUP C.A, sería la encargada de la compra y la logística del material…”.
Alega que “…la empresa demandante incumpli[ó] el contrato al colocar una carta de crédito para terminar de cubrir el 70% del valor del contrato, dinero el cual nunca fue suministrado dando excusas, nuestra empresa de manera responsable y a pesar del incumplimiento dio continuidad con las operaciones y comenzamos a movilizar el material a nuestros patios ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sector los potocos donde el demandante había designado a un inspector que certificaría la llegada de la mercancía, inspector de nombre Carlos Coronel quien se presentó en fecha tardía y esto motivó también el atraso en la entrega del material…”.
Que hubo un incumplimiento de la parte actora “…visto que el inspector enviado por la empresa china, quien debió chequear la cantidad y calidad del material de chatarra no llegó a la fecha prevista dando oportunidad de cumplir con la entrega del material en el plazo acordado, posteriormente la empresa naviera a contratar para el envío del material nos informa que la Republica de China que preventivamente había suspendido por decreto recibir cualquier tipo de material chatarra, ya aquí podíamos también señalar que también se impide la entrega del material por caso fortuito y de fuerza mayor no inherente a ninguna de las partes…”.
PARTE CO-DEMANDADA PROSEGUROS
Por su parte, la empresa codemandada Proseguros, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la caducidad de la acción propuesta, argumentado que a tenor de la cláusula quinta del Contrato de Fianza “…el plazo estipulado en el contrato principal referido a la entrega de material ferroso venció a las cinco (5) semanas contadas a partir del veintiuno (21) de julio de 2021, fecha del pago del anticipo efectuado conforme aduce la parte actora. En este sentido, desde la citada fecha (septiembre de 2021) la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación formulada a mi representada. De esta manera y de una simple operación aritmética no puede desprenderse sino el transcurso, con creses, del lapso de caducidad previsto en la copiada CLÁUSULA QUINTA del Contrato de Fianza cuyo cumplimiento se demanda…”.
Que “…aún (…) considerando la fecha a través de la cual la parte actora acudió a la compañía aseguradora, esto es, el veintiuno (21) de noviembre de 2.021, se rebasa, de la misma forma, el lapso de caducidad expresamente estipulado en la citada CLÁUSULA QUINTA de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza suscrito…”; ello, “…sin perjuicio de la propia confesión en la que incurre la demandante cuando afirma que al momento de la interposición de la demanda ya habían transcurrido ‘…hasta la fecha actual poco más de dieciocho meses…’, dejando en evidencia que para el 16 de febrero de 2023, fecha en la que se introduce el libelo en la URDD del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, había transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año establecido en la Cláusula mentada del Pacto de Fianza tantas veces citado…”.
Por su parte, opuso como defensa la falta de cualidad de Proseguros para sostener el juicio por cuanto de “…PROSEGUROS se constituyó en fiadora y principal pagadora de ICONSERCA GROUP C.A., no así de ICONSERCA GROUP CORP, como pretende hacer ver la actora…”.
Que “…dicha fianza fue librada para garantizar ‘el reintegro del Anticipo (…) según Orden de Compra N° ICG-012-21 de fecha 19 de abril de 2021’, no para garantizar ningún contrato ‘signado con el N° ZZZYHWFG20210621-001; PO NUMBER: ICG-012-21; INSURANCE POL1CY: 300102-25923’…”.
Que “…el objeto de la obligación garantizada con la fianza es la ‘ADQUISICIÓN DE 5.000 TM DE MATERIAL FERROSO HMS1/2, PUESTA EN EL PUERTO DE GUANTA’, no así ‘…la venta de Material Ferroso HMS1/2 cinco mil (5000) TM Métricas, con estándares y especificaciones GB/T39733-2020 que debían ser entregadas en el Puerto de Guanta Venezuela para luego ser enviadas al Puerto Tianjin en China…’, cuyas especificaciones son totalmente diferentes…” (Negrillas del texto).
Que “…la propia parte actora confiesa haber aceptado realizar el pago y firmado un contrato posteriormente con la empresa INCONSERCA GROUP CORP, situación que no puede ser oponible a PROSEGUROS quien sólo se constituyó en fiadora de ICONSERCA GROUP, C.A., sin que pueda ser atribuido a nuestra mandante el reintegro de un anticipo que la propia parte actora acepta haber pagado a un tercero, pues independientemente que el Sr. Edwin Camacho sea propietario o Presidente de varias empresas, dicha circunstancia no implica que PROSEGUROS sea la garante de todas las empresas que posea el ciudadano mencionado, ya que la empresa que se afianzó fue ICONSERCA GROUP, C.A. y no la compañía suscriptora del pacto en cuestión…”.
Asimismo, denuncia la falta de cualidad activa de China Resources para ejercer la acción propuesta, al demandar el cumplimiento de un contrato de fianza “…a sabiendas de que la sociedad mercantil accionante no figuró como firmante del aludido Contrato de Fianza…”.
Alega que la cláusula cuarta de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza establece el deber de notificación del acreedor de la ocurrencia de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por el contrato de fianza, siendo que “…la fecha a partir de la cual se venció el lapso de entrega del material ferroso objeto de pacto se constituyó en el momento en el que la compañía accionante, tal como lo relata la misma demandante, tuvo conocimiento de algún hecho o circunstancia que pudieran dar origen al reclamo ante la empresa aseguradora…”; sin embargo, no fue sino hasta el 29/11/2021 cuando acudió a Proseguros “…a los fines de hacer efectivo la Fianza que fue otorgada para garantizar el reintegro del anticipo…”.
En tal sentido, denuncia la improcedencia de la acción por falta de notificación a Proseguros “…por vencimiento del plazo de quince (15) días de notificación previsto en la citada CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Fianza para hacer efectivo el reclamo objeto de petición por lo que, en consecuencia, la compañía aseguradora quedó exonerada de toda responsabilidad de pago del anticipo otorgado…”.
Luego, impugna la “transacción extrajudicial” o “acuerdo tripartito” consignado por la parte demandante en copia simple a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y denuncia que “…los asistentes a dicha reunión en representación de PROSEGUROS, S.A. carecen de la capacidad necesaria para obligar a nuestra mandante, por lo que mal puede asegurarse que la compañía haya contraído compromiso alguno en beneficio de la accionante…”.
Finalmente, la parte codemandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó “…las documentales acompañadas por el demandante en copia simple junto a su libelo de demanda...”, así como los correos electrónicos adjuntados por el accionante en su escrito libelar.
Capítulo Ill
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS

En relación a la prueba como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del máximo Juzgado de la República, mediante decisión N° 208 del 14 de abril de 2008, sostuvo lo siguiente:
“Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.”

En este sentido este Juzgador, a los fines de valorar el material probatorio traído por las partes a la presente causa en ejercicio de su derecho fundamental a probar los alegatos expuestos en la respectiva fase procesal, procede, con fundamento en el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar las siguientes consideraciones:
Pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito libelar
- Original de la sustitución de poder realizada por la abogada Natasha Maryiv Pereira Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.257, a los abogados Pablo Solórzano Escalante y Yasmina Bello de Solórzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 77.935, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 34, Tomo 6, Folios 166 hasta el 169 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría. Por tratarse de un documento público consignado en original, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la representación alegada por la parte demandante.
- Copia simple de Fianza de Anticipo N° 300102-25923 del 27/05/2021 emanada de Proseguros para garantizar a la empresa China Resources, el reintegro de $ 592.500,00, según orden de compra N° ICG-012-21 de fecha 19/04/2021, celebrada entre el acreedor y el afianzado para la “ADQUSICIÓN DE 5.000 TM DE MATERIAL FERROSO HMS1/2, PUESTA EN EL PUERTO DE GUANTA”. Al tratarse de una copia fotostática de un documento público que fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la parte codemandada durante el lapso de pruebas acompañó original del documento de Fianza de Anticipo N° 300102-25923, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas el 11 de junio de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 14, Folios 125 al 128 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría, en la cual se lee una Nota que es del tenor siguiente: “…Esta fianza sustituye a la autenticada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 27 de Mayo de 2021, bajo el N° 35, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…”; este Tribunal DESECHA la documental presente por la parte demandada y no le otorga valor probatorio. Así se declara.
- Copia simple de carta de reaseguros de la sociedad mercantil Re Solutions. Al tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de tercero, que no fue consignado en original ni ratificado por la persona de la cual emana, aunado al hecho que dicha prueba nada aporta para el asunto controvertido en la presente causa, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copia simple en idioma inglés de lo que pareciera ser una orden de compra, emanada de la propia demandante. Al tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple emanado de la propia parte actora, que fue impugnada por la codemandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser contrario al principio de alteridad de la prueba y no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copias simples de lo que parece ser un formulario, así como un comprobante del Banco de China, en idioma inglés y chino. Al tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de tercero, que no fue consignado en original ni ratificado por la persona de la cual emana, además de haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Impresiones de correos electrónicos que, conforme se desprende de actas procesales, fueron impugnados por la parte demandada. Ahora bien, por cuanto la parte promovente no insistió en hacer valor en su valor probatorio, ni acompañó los mismo en su formato original durante el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio y los desecha del proceso. Así de decide.
- Copia simple de un documento que identifica la accionante como “transacción extrajudicial”. Por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento privado simple sin firmas, que fue impugnado por la codemandada en su debida oportunidad procesal y haberse solicitado su exhibición declarándose su inadmisibilidad, se DESECHA del debate probatorio. Así se declara.
- Copia simple de Carta Compromiso de fecha 02/02/2022 emitida por Iconserca Group, C.A. dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, C.A. Al haber sido impugnada por los codemandados en su debida oportunidad procesal, se DESECHA al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copia simple de documentos de presentación de Iconserca Group, dentro de los que se encuentra copia simple del Acta Constitutiva de Iconserca Group, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente 486-32793, bajo el N° 115, Tomo 2-A RM4TO de fecha 19 de enero de 2018, siendo su domicilio Avenida 70 entre calles 161-164, Galpón N° 161-85, Zona Industrial II Etapa, Parroquia Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la inscripción en el Registro Mercantil de la mencionada empresa. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte accionante en fase de promoción de pruebas
- De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos José Juaristi, Carlos Coronel, Janer Rangel Navea, Carmen Josefina Figueroa Farías, Lilian Morales y Freddy Camarillo. En este sentido, a pesar de haber sido admitidas dichas testimoniales mediante auto de fecha 21/09/2023, de las actas del expediente se evidencia que las mismas no fueron evacuadas, por haber sido declarados desiertos los actos, mediante actas de fechas 26 y 27/09/2023, razón por la cual este Juzgado de primer grado se abstiene de valorarlas. Así se decide.
- Hizo valer la copia simple de Acta Constitutiva de Iconserca Group, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente 486-32793, bajo el N° 115, Tomo 2-A RM4TO de fecha 19 de enero de 2018, siendo su domicilio Avenida 70 entre calles 161-164, Galpón N° 161-85, Zona Industrial II Etapa, Parroquia Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Sobre dicho documental, ya este Tribunal emitió pronunciamiento en el acápite anterior. Así se establece
- Hizo valer la copia simple de Contrato signado con el N° ZZZYHWFG20210621-001, PO NUMBER ICG-012-21, INSURANCE POLICY 300102-25923 suscrito entre la empresa China Resources (NINGXIA) CO LTD e Iconserca Group Corp, C.A. Al haber sido impugnada por la codemandada Proseguros, S.A. en su debida oportunidad procesal, se DESECHA al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Hizo valer la copia de transferencia electrónica de fecha 21/07/2021 por la cantidad de quinientos noventa y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 592.500,00) a la empresa Iconserca Group, C.A. en el Bank of America, número de cuenta 89811934141202, cuyo titular es Iconserca Group Corp, empresa domiciliada en 990 Byscaine Blvd Ste 701, Miami, estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por la empresa China Resources (NINGXIA) CO LTD desde su cuenta bancaria en el Bank of China Tian Jin Heping Sub Branch, N° 272692771471. Al haber sido impugnada por los codemandados en su debida oportunidad procesal, se DESECHA al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Hizo valer la copia de transferencia electrónica de fecha 24/11/2021 por la cantidad de diez mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10.500,00), desde la cuenta bancaria en Bank of America N° 272692771471 cuyo titular es Iconserca Group Corp hacia la cuenta de la empresa Corp China Resource (NINGXIA)CO LTD, N° 89811934141202. Al haber sido impugnada por la codemandada Proseguros, S.A. en la oportunidad procesal para ello, se DESECHA al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Hizo valer la copia de transferencia electrónica de fecha 26/11/2021 por la cantidad de veintidós mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 22.000,00), desde la cuenta bancaria en Bank of America N° 272692771471 cuyo titular es Iconserca Group Corp hacia la cuenta de la empresa Corp China Resource (NINGXIA) CO LTD, N° 89811934141202. Al haber sido impugnada por la codemandada Proseguros, S.A. en su oportunidad procesal, se DESECHA al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Consignó copia simple de un documento que alega constituye una “Transacción Extrajudicial” celebrada en fecha 27/01/2022 supuestamente suscrita por las empresas Iconserca Group, C.A., China Resources (NINGXIA), CO LTD y Proseguros, S.A. Al haber sido impugnada por la codemandada en su debida oportunidad procesal y haberse solicitado su exhibición declarándose su inadmisibilidad, se DESECHA del debate probatorio. Así se declara.
- Copia simple de comunicado emitido por Proseguros, S.A en fecha 22/03/2022 dirigido a la empresa China Resources (NINGXIA), CO LTD. A pesar de haber sido consignada en copia simple, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al haber sido consignada en original, tal como se mencionará más adelante, por la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A.
- Hizo valer la copia simple de Carta Compromiso de fecha 02/02/2022 emitida por Iconserca Group, C.A. dirigida a la sociedad mercantil Proseguros, C.A. Al haber sido impugnada por los codemandados en su debida oportunidad procesal, se DESECHA al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Promovió la confesión realizada por Iconserca Group, C.A. en su escrito de contestación según la cual “…Para el día 24 de mayo de 2021, nuestra empresa ICONSERCA GROUP, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el N° 115, Tomo 2.A de fecha 19 de enero de 2018 RIF N° J-41099340-5 suscribe un Contrato de Fianza de Anticipo con la Aseguradora PROSEGUROS S.A. RIF N° J-302202531, asegurando hasta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (592.500) DOLARES AMERICANOS, para garantizar ante la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, el reintegro del anticipo por la cantidad ya mencionada, entrando en vigencia la fianza por parte de la recepción del mencionado dinero y concluyendo con la entrega de los bienes objeto de dicho contrato…”.
Respecto a las supuestas confesiones contenidas en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente fallo N° 586 del 20 de octubre del corriente, dispuso lo siguiente:
“En cuanto a la confesión judicial o espontánea, ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, ya desde la otrora Corte Suprema de Justicia, específicamente desde el 17 de noviembre de 1954, que no toda declaración envuelve una confesión, determinando que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
De la misma manera, es de señalar que esta Sala ha sostenido que las exposiciones de las partes como sustento de sus alegatos y defensas no constituyen pruebas, es así como ante las pretensiones de su contrario, no comparecen estos como confesantes y no solo el libelo de demanda ni la contestación de la misma, escritos con animus confitendi, pues estos contienen declaraciones, no confesiones, lo cual es la base legal del artículo 1.401 del Código Civil. (Vid. sentencia N° RC-491 de fecha 8 de agosto de 2013 caso: José Tomás Parra, contra Ceteris Inversioni, S.A.).
Así se tiene entonces, que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y muy especialmente las realizadas en la demanda o contestación, en uso de su derecho a la defensa no puede constituirse como “confesión”, para ser utilizada como medio de prueba, ya que en esos casos lo que busca la parte es establecer el alcance y límite de la relación procesal, en consecuencia nada tiene esta Sala que valorar.”
Cónsono con el criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgador desecha la supuesta y negada confesión judicial en la que, conforme arguye la accionante, incurrió la compañía codemandada Iconserca Group, C.A. en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
- Promovió la confesión realizada por ICONSERCA GROUP, C.A. en su escrito de contestación según la cual “…ICONSERCA GROUP C.A., se comunica con CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD con el objeto de buscar pronta solución dando como opciones la triangulación de la carga, es decir enviar el material a un tercer país que ellos indicaran, manifestando los mismos el descontento y la negativa de dicha solución viable, solicitando por parte del demandante la restitución inmediata de la inicial aportada. ICONSERCA GROUP C.A., al percatarse de esta acción por parte de CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD procede a indicarle que existen dos formas de devolver ese pago inicial que el ha solicitado primero que ejecute la fianza que se realizó con la empresa PROSEGUROS S.A. o esperar hasta la venta del material que se adquirió con ese dinero…”.
Tal como se adujo en el acápite anterior, las partes no formulan sus respectivas posturas con ánimo de confesión por lo que, en consecuencia, este Juzgador de turno desecha la supuesta y negada confesión judicial en la que, conforme arguye la accionante, incurrió la compañía codemandada ICONSERCA GROUP, C.A. en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
- Copia simple de correos electrónicos y mensajes de teléfono que, conforme se desprende de actas procesales, fueron impugnados por su contraparte.
Respecto al valor probatorio de los mensajes de datos en formato impreso, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado, mediante decisión N° 631 del 20 de octubre del año en curso, sostuvo lo que acto seguido se copia:
“Por otro lado se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que corren insertas en los folios 216 al 220 de la primera pieza del presente expediente, captures de pantalla de diferentes mensajes (vía Whatsapp), donde se desprende la intimidad existente entre la ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero y el ciudadano Manuel Antonio Áñez, hechos que esta máxima instancia adminicula con las deposiciones de los testigos antes aludidos, y que de conformidad con los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, si no son impugnados contra quien se produzca como emanado de ella dará por reconocido el instrumento, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte (demandado). Así se establece. (Ver sentencia número 000212, de fecha 12 de julio de 2022, caso: Carlos Francisco Pini Hernández contra Adriana Josefina Romero De Miljevic, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo)”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal DESECHA los correos electrónicos y mensajes de teléfono al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de EXHIBICIÓN por parte de PROSEGUROS, S.A. en torno al documento de Transacción Extrajudicial celebrado en fecha 27 de enero de 2022. Con relación al mencionado medio probatorio, este Juzgado se pronunció mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023 inadmitiéndolo “…por cuanto de la revisión del documento que se pretende sea exhibido, se desprende que no fue suscrito por la representación legal de la parte co-demandada, por lo que no se puede exhibir una prueba documental que no se encuentra en poder del adversario conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. Auto apelado por la representación judicial de la accionante y declarado sin lugar dicho medio de gravamen por parte del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante providencia de fecha doce (12) de diciembre del año en curso.
Documentales consignados por la parte codemandada ICONSERCA GROUP, C.A. junto a su escrito de contestación
- Copia simple de Contrato signado con el N° ZZZYHWFG20210621-001, PO NUMBER ICG-012-21, INSURANCE POLICY 300102-25923 suscrito entre la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD e ICONSERCA GROUP CORP, C.A. Al haber sido impugnada por la codemandada PROSEGUROS, S.A. en su debida oportunidad procesal, se DESECHA al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Fianza de Anticipo identificada con el N° 300102-25923 de fecha 27 de mayo de 2021 otorgada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 35, Tomo 59, folios 134 al 137. La parte codemandada durante el lapso de pruebas acompañó original del documento de Fianza de Anticipo N° 300102-25923, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas el 11 de junio de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 29, Tomo 14, Folios 125 al 128 de los Libros de Autenticación de dicha Notaría, en la cual se lee una Nota que es del tenor siguiente: “…Esta fianza sustituye a la autenticada por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 27 de Mayo de 2021, bajo el N° 35, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…”; razón por la cual este Tribunal DESECHA la documental presente por la parte codemandada y no le otorga valor probatorio. Así se declara.
- Conversaciones de Whatsapp entre el ciudadano EDWIN CAMACHO y el ciudadano JOSÉ JUARISTI.
- Conversaciones de Whatsapp entre el ciudadano EDWIN CAMACHO y el ciudadano CARLOS CORONEL.
- Correos electrónicos contentivos de amenazas proferidas y descritas en su texto.
Conforme se desprende de actas procesales, dichos mensajes enviados a través de Whatsapp y los correos electrónicos fueron impugnados por su contraparte.
Respecto al valor probatorio de los mensajes de datos en formato impreso, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado, mediante decisión N° 631 del 20 de octubre del año en curso, sostuvo lo que acto seguido se copia:
“Por otro lado se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que corren insertas en los folios 216 al 220 de la primera pieza del presente expediente, captures de pantalla de diferentes mensajes (vía Whatsapp), donde se desprende la intimidad existente entre la ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero y el ciudadano Manuel Antonio Áñez, hechos que esta máxima instancia adminicula con las deposiciones de los testigos antes aludidos, y que de conformidad con los artículos 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, si no son impugnados contra quien se produzca como emanado de ella dará por reconocido el instrumento, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte (demandado). Así se establece. (Ver sentencia número 000212, de fecha 12 de julio de 2022, caso: Carlos Francisco Pini Hernández contra Adriana Josefina Romero De Miljevic, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo).”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal DESECHA los correos electrónicos y mensajes de teléfono al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copia de transferencia electrónica de fecha 24 de noviembre de 2021 por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 10.500,00), desde la cuenta bancaria en Bank of America N° 272692771471 cuyo titular es ICONSERCA GROUP CORP hacia la cuenta de la empresa CORP CHINA RESOURCE (NINGXIA)CO LTD, N° 89811934141202. Al haber sido impugnada por la codemandada PROSEGUROS, S.A. en su debida oportunidad procesal, se DESECHA al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
- Copia de transferencia electrónica de fecha 26 de noviembre de 2021 por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 22.000,00), desde la cuenta bancaria en Bank of America N° 272692771471 cuyo titular es ICONSERCA GROUP CORP hacia la cuenta de la empresa CORP CHINA RESOURCE (NINGXIA) CO LTD, N° 89811934141202. Al haber sido impugnada por la codemandada PROSEGUROS, S.A. en su debida oportunidad procesal, se DESECHA al no haber insistido el promovente en torno a su eficacia probatoria haciendo uso del mecanismo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copia de Acta Constitutiva de ICONSERCA GROUP, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente 486-32793, bajo el N° 115, Tomo 2-A RM4TO de fecha 19 de enero de 2018, siendo su domicilio Avenida 70 entre calles 161-164, Galpón N° 161-85, Zona Industrial II Etapa, Parroquia Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Sobre dicho documental, ya este Tribunal emitió pronunciamiento en el acápite anterior. Así se establece.
- Registro efectuado por ICONSERCA, C.A. ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ).
- Comunicado del Gobierno Popular Chino a través del cual se prohíbe la importación de material ferroso
Respecto a estas dos últimas documentales, siendo que dichas prueba nada aportan para la resolución del asunto controvertido en la presente causa, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte codemandada PROSEGUROS, S.A.
- Original de Fianza Anticipo N° 300102-25923, autenticada en la Notaría Pública Octava de Caracas de fecha 11 de junio de 2021, N° 29, Tomo 14, Folio 125 al 128. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada en original lográndose demostrar, entre varios de los aspectos que se pretendían comprobar, el transcurso del lapso fatal de caducidad en perjuicio de la acción propuesta por la accionante. Así se decide.
- Original de la carta de rechazo emitida por PROSEGUROS en fecha 22 de marzo de 2022. Este Juzgado de primer grado le otorga, con fundamento en el principio de exhaustividad probatoria y conforme estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio a la documental incorporada a los autos y, por tanto, válidas las razones a través de las cuales la compañía PROSEGUROS, S.A. declinó su responsabilidad de pago frente al ACREEDOR. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado el caudal probatorio promovido por las partes enfrentadas, a continuación, este Juzgador procederá a decidir en torno al mérito del asunto referido a la Resolución de Contrato suscrito entre CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD e ICONSERCA GROUP, C.A.
En este sentido, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En torno a la norma transcrita, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (pp 286 y 287) adujo lo siguiente:
“Plena prueba es aquella probanza que proporcione al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
(…)
La norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la duda a favor del reo, esta fórmula tiene una íntima vinculación con la específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada, ya que equivale a decir: “antes absolver a un culpable que condenar a un inocente”, lo que en el campo civil se podría traducir en “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”. Conforme nos dice el profesor Sentis Melendo, estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre, en tales casos de incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado”.

Por su parte, el autor patrio Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, Tomo II” (pp 304 y 305) sostiene lo siguiente:

“La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. Sólo se acepta ésta excepcionalmente cuando la valoración judicial se hace en una summaria cognitio sujeta a ulterior revisión ne la misma instancia o proceso; e incluso, cuando el juzgamiento versa sobre un determinado aspecto y no ha tenido amplio debate; como en los casos de protección posesoria o amparo constitucional, en los que la ley da la posibilidad de discutir la relación controvertida en el proceso ordinario, con plena garantía del contradictorio y de acuerdo al principio de certeza total, de plena prueba, que consagra esta regla sub examine (cfr Art. 273)
(…)
La segunda parte es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.”

Con relación a la jurisprudencia referida al mentado artículo, perentorio resulta destacar extracto de la sentencia N° 270 del 24 de octubre de 2001 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo tenor dispuso lo siguiente:
“Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.”

Efectuado el anterior repaso normativo, doctrinal y jurisprudencial, este Tribunal de Primera Instancia procederá a emitir decisión en torno al caso sometido a su consideración.
Como punto previo, este Tribunal se pronunciará sobre el alegato presentado por la codemandada PROSEGUROS, S.A. respecto el transcurso fatal del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción por cumplimiento del contrato de fianza suscrito entre las partes interesadas.
En este sentido y en torno a la finalidad y relación con el derecho constitucional de acceso a la justicia de este especial instituto jurídico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 554 del 28 de marzo de 2007 (caso Carlos Enrique Gómez), sostuvo lo siguiente
“…Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: ‘Felipe Bravo Amado’, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
‘(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)’.
Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).
Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:
‘(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).
…Omissis…
Así, la Sala reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ‘(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones (…)’ (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: ‘Felipe Bravo Amado’).
De igual forma, es necesario precisar que si bien no es discutible el aserto según el cual el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción o suspensión, el cómputo del mismo responde a las características propias que el legislador le otorgue -Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, según la cual ‘(…) dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal (…)’-.
En tal sentido, se debe atender en cada caso si la norma que regula la institución de la caducidad, se refiere a días hábiles o continuos, o bien el alcance de los efectos de la interposición de la demanda al establecer que ante ‘(…) las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad (…)’ (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01).”

Asimismo, y con respecto al fundamento legal en materia de seguros, el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo que a continuación se reproduce:

Artículo 163. Serán sancionadas con multa de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a cuarenta y ocho mil unidades tributarias (48.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:
4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.

Del mismo modo y en lo que a la necesaria consagración legal del lapso de caducidad establecido contractualmente atañe. la Sala de Casación Civil del máximo Juzgado, a través de decisión Nº 807 del 31 de octubre de 2006, sostuvo lo siguiente:
“Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.” (RESALTADO NUESTRO).

De la misma manera dicho Órgano Colegiado, en lo que respecta al establecimiento del lapso de caducidad en materia de fianza, mediante fallo Nº 777 del 25 de octubre de 2006 precisó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.
…Omissis…
La caducidad, entonces, cuando va referida a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:

‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración’ (Resaltado de la Sala).
Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor…”

En este sentido y luego de examinar el susodicho Contrato de Fianza suscrito entre la sociedad mercantil ICONSERCA GROUP, C.A. y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., debe este Juzgador precisar que su CLÁUSULA QUINTA estipula lo que a continuación se copia:
CLÁUSULA QUINTA: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por este Contrato de Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”, en virtud del mandato legal contenido en el artículo N° 163 numeral 5 de la Ley de la Actividad Asegurada.

Esto es, el lapso fatal para activar el aparato jurisdiccional ante el eventual incumplimiento por parte de la compañía aseguradora establecido en el Contrato de Fianza, es de un (1) año contado a partir de la ocurrencia de “un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por este Contrato de Fianza”.
En tal sentido y conforme a la propia narración de los hechos efectuada por la demandante en su escrito libelar, el plazo para la entrega del material ferroso convenido en el contrato principal cuya resolución demandó la parte actora resuelta por este Juzgado en el capítulo anterior, feneció a las cinco (05) semanas desde el veintiuno (21) de julio de 2021, fecha en la cual se alega se realizó el pago del anticipo conforme a lo expresamente convenido. Dicha circunstancia constituye, a juicio de este Juzgador, un hecho a partir del cual se habilitó el correspondiente reclamo a través de la vía jurisdiccional. Es decir, desde septiembre del año 2021 la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD tuvo conocimiento del hecho generador del respectivo reclamo judicial. De esta manera y considerando la interposición de la demanda en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 ante la URDD del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia el sobrado transcurso del lapso fatal de caducidad previsto en la CLÁUSULA QUINTA de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza suscrito.
Asimismo, no puede dejar de destacar este Tribunal de primer grado de jurisdicción la afirmación efectuada por la propia parte accionante en su libelo de demanda conforme a la cual “En virtud de haber agotado la vía amistosa y extrajudicial, además de haber transcurrido hasta la fecha actual poco más de dieciocho (18) meses, en que venció el término pactado para la entrega del material ferroso objeto del contrato de venta sin que la empresa ICONSERCA GROUP C.A. haya cumplido, es por lo que acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente demando a la Empresa ICONSERCA GROUP C.A. ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS para que devuelva el anticipo que le fue pagado por mi representada la empresa CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD o en su defecto sea condenada a CUMPLIR A DEVOLVER EL MONTO DEL ANTICIPO y al pago de las cantidades señaladas en el petitorio por concepto de Intereses y Daños y perjuicios, además demandamos formalmente como garante a PROSEGUROS C.A., para que cumpla con el CONTRATO DE FIANZA suscrito entre la demandada y dicha empresa aseguradora.”
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante admite el transcurso de un lapso de tiempo superior al estipulado en la tantas veces citada CLÁUSULA QUINTA de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza para el uso de la vía jurisdiccional.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara la CADUCIDAD de la acción ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD contra PROSEGUROS, S.A. y, por tanto, su irremediable extinción en resguardo del principio de seguridad jurídica expresamente reconocido por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la pretensión que por resolución de contrato interpusiera la sociedad mercantil CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO. LTD en contra de la codemandada ICONSERCA GROUP, C.A., razón por la cual pasa de seguida a realizar los siguientes pronunciamientos:
En este sentido, la pretensión propuesta por la representación judicial de la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD estuvo referida a la resolución del contrato suscrito con ICONSERCA GROUP CORP en virtud del supuesto incumplimiento en el que incurrió la segunda de las sociedades mercantiles mencionadas. De esta manera, adujo el transcurso del lapso estipulado en el contrato firmado sin que la compañía accionada asumiera su obligación consistente en la entrega del material ferroso descrito en el pacto en cuestión. Verificada dicha circunstancia, procedió a exigir la devolución del dinero entregado por concepto de anticipo ($ 592.500,00) sin que la empresa coaccionada ejecutara el indicado reintegro a pesar de estimular, según sus dichos, un acuerdo o transacción extrajudicial antes de acudir a la vía jurisdiccional. Asimismo, la demandante junto a su pretensión por Resolución de Contrato, reclamó el pago tanto de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) como de daños morales al habérsele causado un perjuicio a su imagen y reputación.
Expuesto lo anterior y luego del análisis del cúmulo probatorio promovido por la demandante cursante en autos, este Juzgador no debe sino declarar la ausencia probatoria demostrativa de los hechos alegados, dado que del caudal probatorio incorporado a los autos por parte de la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD, no se genera la convicción necesaria para que este Tribunal, en ejercicio de su función jurisdiccional, acuerde la pretensión formulada en el escrito libelar. Así se decide.
Lo anterior en beneficio del aforismo in dubio pro reo expresado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual, tal como se extrae de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, en caso de duda o de falta de certeza en torno a la petición del actor planteada en su demanda se debe sentenciar a favor del demandado. Proceder en sentido contrario obraría en contra de los más elementales principios en materia de prestación jurisdiccional expresamente contenidos en nuestra Constitución Nacional.
En virtud de lo esgrimido, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato ejerciera la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD contra ICONSERCA GROUP, C.A., tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo V
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La CADUCIDAD de la acción que por Cumplimiento de Contrato de Fianza ejerciera la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD contra PROSEGUROS, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, Daños Materiales (daño emergente y lucro cesante) y Daño Moral interpusiera la compañía CHINA RESOURCES (NINGXIA) CO LTD contra ICONSERCA GROUP, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al resultar totalmente vencida.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA













JT/vp.
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000110.