REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000959.
Parte Demandante: IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.934.496.
Apoderado Judicial: Abogado Bernardo González Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.233.
Parte Demandada: ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.370.607.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.949.
Motivo: Cobro de Bolívares (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, en contra de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, se le dio entrada al presente expediente y se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, con la finalidad de que la parte actora subsanara e identificara de forma suficiente a la parte demandada y consignara los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO.
En fecha 01 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para librar la boleta de intimación, así como para abrir el cuaderno de medidas, el cual se abrió por auto de fecha 03 de noviembre de 2023.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante solicitó medidas cautelares, y mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, consignó documentales.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó declaración sucesoral.
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un administrador ad hoc.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida innominada de nombramiento de Administrador Ad Hoc solicitada por el Abogado Bernardo González Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en tal sentido previamente observa:
Como antes se indicó, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, a saber el periculum in damni. En efecto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.
Respecto de las exigencias anteriormente mencionadas debe acotarse nuevamente, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, debiendo verificarse en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
En este sentido, se observa que en el caso de autos la parte actora acompañó junto con su demanda los originales de las letras de cambio, así como la declaración sucesoral, documentales de las cuales efectivamente se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida innominada - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de cobro de bolívares, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitada. Así se decide.
Con relación al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa que el peticionante expresa la necesidad de proteger las sociedades mercantiles que se encuentran actualmente productivas desde el punto de vista teológico para el ejercicio efectivo del control, protección y administración sobre los bienes, activos y pasivos mercantiles, observando este Tribunal que conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, se verifica la posibilidad de realizar de manera judicial, la designación de administradores judiciales con facultades limitadas, comprendiendo dicha limitante, la mera administración simple de los asuntos cotidianos de las empresas. Por tanto, considera este sentenciador que de la necesidad alegada se desprende la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses en perjuicio de la accionante, considera oficioso y necesario el nombramiento de un Administrador Ad-Hoc en las sociedades mercantiles METAL MOBILI, METAL COLOR C.A., LOMBARDI EDITORES, METAL 1 y SVV, C.A., en las cuales se evidencia la paridad de particiones accionarias de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, identificada en autos. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la solicitud de medida innominada de nombramiento de administrador judicial ad hoc de las sociedades mercantiles antes mencionadas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte demandante IRLANDA BETHSABE MENDOZA LITARDO, en el juicio de Cobro de Bolívares que incoara en contra de la ciudadana ALESSANDRA LOMBARDI CARDOZO, ambas identificadas al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Nombramiento de Administrador Judicial ad hoc de las siguientes Sociedades Mercantiles:
 Sociedad Mercantil EMPRESA METAL MOBILI, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua, de fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el No. 22, Tomo 525-A, RIF. J300928560.
 Sociedad Mercantil METAL COLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 52, Tomo 18-A, RIF. J306232559.
 Sociedad Mercantil LOMBARDI EDITORES, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 51, Tomo 18-A, RIF. J306232478.
 Sociedad Mercantil METAL 1, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 53, Tomo 18-A, RIF J306232630.
 Sociedad Mercantil SVV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2003, bajo el No. 07, Tomo 19-A, RIF. J311712372.
Segundo: Conforme a la declaratoria, se designa como Administrador Judicial ad hoc de las sociedades mercantiles antes descritas al ciudadano Edecio José Saez Cordova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.181.496, contador público e inscrito en el colegio C.P.C bajo el No. 117.278, quien en caso de aceptar el cargo recaído en su persona, deberá juramentarse ante este Órgano Jurisdiccional, y posterior a ello cumplir con la tarea del cual ha sido designado, esto es, proceda a efectuar los actos simples de administración, y pueda darle continuidad al objeto social y comercial de las empresas antes mencionadas, durante el transcurso del presente litigio, con el ánimo de evitar la continuidad de un presunto daño patrimonial en perjuicio de la accionante.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA