REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de diciembre de 2023.
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000414.
Parte Solicitante: AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.391.276.
Apoderada Judicial: Abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.620.
Presunto Inhábil: CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.305.946.
Motivo: Interdicción Civil (Definitiva)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por el ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, debidamente asistido por la abogada Norka Cobis Ramírez, mediante el cual peticionaron la interdicción de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, sometido a distribución correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de enero de 2022, el referido Juzgado de Municipio admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la práctica de una evaluación médico forense psiquiátrica por dos (02) expertos del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a objeto de realizar la evaluación del testimonio de cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia, e interrogar al presunto inhábil. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público, y al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 03 de febrero de 2022, se llevó a cabo la entrevista a la presunta entredicha ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN.
En fecha 10 de febrero de 2022, se llevó a cabo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Ramón Maurera, Concepción Martínez de García, María Antonieta Beroes Ríos y María Rosa Martínez Catalán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.645.679, V-4.357.918, V-9.119.621 y V-4.808.617, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió diligencia de la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la cual no presentó objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los hechos esgrimidos se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se basa la presente solicitud.
En fecha 31 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte solicitante consignó respuesta emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual designaron a los facultativos.
En fecha 12 de enero de 2023, la parte solicitante consignó el Informe Psiquiátrico Forense realizado a la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de febrero de 2023.
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó sentencia declarando de oficio su incompetencia material para seguir tramitando la presente causa, ya que el mismo había aceptado la competencia del proceso solo para la realización de las diligencias sumarias pertinentes, las cuales fueron debidamente materializadas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito.
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y dándole entrada en el libro correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario y se acuerde la interdicción provisional.
En fecha 05 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia presentada el 10 de mayo de 2023.
En fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal decretó la interdicción provisional, y conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el tutor interino designado prestó juramento de Ley, y solicitó se librara extracto de la sentencia, lo cual se acordó el 25 de septiembre de 2023.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la parte solicitante promovió pruebas, escrito que se agregó el 04 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal proveyó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2023, la parte solicitante consignó publicación del extracto de la sentencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
El ciudadano Agustín Martínez Catalán, debidamente asistido por la abogada Norka Cobis Ramírez, presentó escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, en el que adujo que sus progenitores ciudadanos Agustín Martínez Domingo y Emilia Catalán de Martínez, fallecieron en fechas 20 de enero de 1988 y el 24 de septiembre de 1996, respectivamente.
Que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon a cuatro hijos, de nombres Concepción, María Rosa, Agustín y Carolina.
Que en el caso de Carolina, está nació con una discapacidad a través de la cual su edad mental no es acorde con su edad cronológica, y que con el transcurso del tiempo esta se hacía más notoria, por lo que la misma no puede tomar ningún tipo de decisión, salvo las relativas a su aseo personal y alimentación, debiendo ser acompañada por un adulto en todas las actividades y quehaceres de su vida diaria.
Que como se desprende del informe médico suscrito por el Dr. Jesús Crespo Silva, la ciudadana Carolina Martínez Catalán, tiene un retardo mental grave, así como trastornos en el desarrollo del lenguaje, requiriendo atención contante.
Que desde el fallecimiento de la madre, la presunta entredicha convive con el ciudadano Agustín Martínez Catalán, siendo este último quien la atiende y asiste directamente.
Por último solicitó se sirviera a declarar la interdicción de la ciudadana Carolina Martínez Catalán.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte solicitante en la presente causa consigno los siguientes medios probatorios:
Marcado con la letra “A” copia certificada de acta de defunción No. 94, de fecha 20 de enero de 1988, protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela del folio 05 al 09 del presente expediente, y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento del de cujus Agustín Martínez Domingo. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada de acta de defunción No. 1642, de fecha 24 de septiembre de 1996, protocolizada ante el Registro Principal del Distrito Capital, la cual riela del folio 10 al 12 del presente expediente, y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el fallecimiento de la de cujus Emilia Catalán de Martínez. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de constancia de manifestación de voluntad, emitido por el Ministerio de Relaciones e Interiores, el cual riela del folio 13 al 14 del presente expediente, y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, evidenciándose la manifestación de voluntad de la ciudadana CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CATALÁN de ser venezolana por naturalización. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de partida de nacimiento No. 3707 de fecha 20 de septiembre de 2000, emanada de la Jefatura Civil San Juan, Prefectura del Municipio Libertador, la cual riela al folio 15 del presente expediente, y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en juicio, evidenciándose que la ciudadana MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN es hija de los ciudadanos Agustín Martínez Domingo y Emilia Catalán. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada de partida de nacimiento No. 1.200 de fecha 10 de abril de 1959, protocolizada ante el Registro Principal del Distrito Capital, la cual riela del folio 16 al 18 del presente expediente, y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN es hijo de los ciudadanos Agustín Martínez Domingo y Emilia Catalán. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia certificada de partida de nacimiento No. 56 de fecha 14 de enero de 1964, protocolizada ante el Registro Principal del Distrito Capital, la cual riela del folio 16 al 21 del presente expediente, y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN es hija de los ciudadanos Agustín Martínez Domingo y Emilia Catalán. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de Informe Médico de fecha 14 de abril de 1994, de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, emitido por el Dr. Jesús Crespo Silva, el cual riela del folio 22 al 24 del presente expediente, observa quien suscribe que el mismo se trata de un documento emanado de un tercero cuya eficacia depende de su ratificación, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en autos no consta la ratificación del mencionado documento, razón por la cual se desecha el presente documento. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, original de Informe Médico de fecha 09 de junio de 2021, de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, emitido por la Dra. Omaira Bohórquez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección de Salud, el cual riela al folio 25 del presente expediente, observa quien suscribe que el mismo se trata de un documento público administrativo por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera que debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana Carolina Martínez Catalán tiene un retardo mental moderado. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carolina Martínez Catalán y Agustín Martínez Catalán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.305.946 y V-6.391.276, respectivamente; y del carnet de discapacidad de la ciudadana Carolina Martínez Catalán No. D-80671, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), el cual riela del folio 26 al 27 del presente expediente, y se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:

“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

En este sentido, nuestra legislación prevé en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, el procedimiento para este tipo de juicios, señalando lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio…”

En el caso de autos, se observa que se llevó a cabo la averiguación sumaria ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose con los extremos exigidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que una vez recibido el presente expediente, corresponde a este Tribunal verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar la interdicción, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil; 2) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; 3) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho, y 4) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien, en relación al primer punto se puede observar que el artículo 395 del Código Civil establece que: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”, desprendiéndose de ésta disposición normativa las personas que pueden solicitar la interdicción civil, encontrándose entre ellos “cualquier pariente del incapaz”, siendo que en el caso sub iudice el ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, es el hermano de la presunta entredicha, ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, tal y como fuere valorado en el capítulo de las pruebas del presente fallo.
En lo relativo a los expertos para que examinen a la presunta entredicha y emitan su juicio respectivo, quien decide observa que en autos consta el informe médico proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, en el cual informa al Tribunal que la presunta entredicha se le diagnóstico con Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado, señalando el informe que el cuadro que presenta la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, la convierten en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, recomendando su atención y cuidados por terceras personas.
En cuanto a la entrevista de los testigos, cabe señalar que los ciudadanos Guillermo Ramón Maurera, Concepción Martínez de García, María Antonieta Beroes Ríos y María Rosa Martínez Catalán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.645.679, V-4.357.918, V-9.119.621 y V-4.808.617, respectivamente, fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, y que tenían conocimiento de su estado de salud.
Por último, en lo relativo a la entrevista de la presunta entredicha por parte del juez de la causa, se puede evidenciar al folio 30 del presente expediente, la entrevista efectuada por la Juez de Municipio a la presunta entredicha, evidenciándose que ésta última tiene el juicio de la realidad debilitado, y divaga en sus respuestas.
En atención a todo lo anterior, y revisado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, quien aquí suscribe concluye que la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, se encuentra en estado habitual de incapacidad mental permanente, lo que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, lo que conlleva a este Tribunal a decretar su interdicción definitiva y por ende, la designación de un tutor que vele por sus intereses cuya designación recaerá en su hermano ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN. Así se decide.
Finalmente, como quiera que las disposiciones relativas a la tutela son comunes a la de los entredichos conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, se ordena la conformación del protutor y consejo de tutela, para lo cual se ordena al tutor aquí designado a promover las personas que cumplan con lo estipulado en los artículos 324 y 325 eiusdem, siendo que una vez promovidas las personas, este Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de los mismos, y de ser el caso, su designación como parte del consejo de tutela. Así finalmente se decide
Capítulo V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.305.946, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.
Segundo: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.391.276, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Tercero: Se ordena la conformación del Consejo de Tutela y su protutor, para lo cual se ordena al tutor aquí designado a promover las personas que cumplan con lo estipulado en los artículos 324 y 325 eiusdem, siendo que este Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de los mismos.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión protocolícese en la Oficina de Registro Público de este domicilio y publíquese en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414, 415 y 507 del Código Civil.
Quinto: Vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, consúltese con el Tribunal de Alzada por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa, así como también al Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA









JT/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000414.