REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de diciembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000110.
Parte Demandante: AGROPECUARIA UN CINCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2015, bajo el No. 05, Tomo 101 A.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Elio Castrillo, Antonio Anato, Arturo Castrillo y José Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195, 47.556, 254.730 y 77.843, respectivamente.
Parte Demandada: SUCESIÓN DEL CIUDADANO FORTUNATO BENHAYON ASERRAF, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.083.571.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Trinidad María Isabel Sánchez Jiménez, Oleary Contreras Carrillo y Alfredo D’Ascoli Centeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.919, 53.920 y 59.308, respectivamente.
Defensor judicial de los Herederos Desconocidos del De cujus FORTUNATO BENHAYON ASERRAF: Abogado Armando Ramón Duque Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515.
Motivo: Desalojo. (Cuestiones Previas 346.2°, 3°, 6° y 7° Código de Procedimiento Civil)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Desalojo que incoara la sociedad mercantil AGROPECUARIA UN CINCO, C.A, en contra del ciudadano FORTUNATO BENHAYON ASERRAF, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2020, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la citación de la parte demandada fue negativa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2021, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2021, este Tribunal designó Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2022, la abogada Andreina Alcala compareció ante este Tribunal para darse por notificada del cargo recaído en su persona.
En fecha 24 de enero de 2022, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en donde contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus Fortunato Benhayon Aserraf.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo en la misma fecha se designó defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2023 y designó como defensor ad litem a la abogada Trinidad Sánchez.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, fijó el dia 02 de marzo de 2023 a las doce de la tarde (12:00 pm) a los fines de que se llevara a cabo el acto conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal observó que no consta en autos la notificación del defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Fortunato Benhayon Aserraf, por lo que dejó sin efecto el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2023, este Tribunal designó como defensor ad litem al abogado Armando Ramón Duque.
En fecha 11 de agosto de 2023, el abogado Armando Ramón Duque aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal ordenó librar compulsa al ciudadano Armando Ramón Duque, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 20 de octubre de 2023, el defensor ad litem presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer dia de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de noviembre de 2023, dejando establecido que la presente causa se encontraba en el lapso previsto en el artículo 866, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 7°, la primera referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la segunda referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; la tercera referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibídem, y la última referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, lo cual hará en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda y en el anexo “C”, se desprende que la parte actora, funge como cesionaria del anterior arrendador cesionario Agencia Ferrer palacios C.A, frente el arrendatario Fortunato Benhayon Aserrat ahora sucesión del mismo, por cuanto el arrendatario originario fue la sociedad mercantil Huizi & Sucr (Agencia Huizi).
Que del contrato se dilucida la irrita cesión que se presenta, y que los documentos presentados son emanados de terceros que no son parte en el juicio, haciendo el anterior cesionario Agencia Ferrer Palacios C.A a favor de Agropecuaria Un Cinco, C.A, y que dicha cesión fue realizada sin cumplir con las formalidades de Ley para que sea válida, ya que a su decir jamás se le ratificó al Sr. Fortunato Benhayon Asserat, hoy difunto o a su sucesión, la cual presento, así como tampoco consta en el expediente ningún documento demostrativo que el arrendatario haya tenido conocimiento o se le haya notificado de la cesión del contrato, requisito indispensable para la Litis, tal y como lo dispone el artículo 1.550 de Código Civil.
Que la sociedad mercantil Agropecuaria Un Cinco, C.A es el cesionario y la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios C.A, es el cedente, lo que a su decir implica que el arrendatario Fortunato Benhayon Asserat, es un tercero respecto a ese contrato de cesión, por lo que a su decir para que la cesión surta efectos debió ser notificada y aceptada por el arrendatario, alegando que de ello no hay constancia en autos de que fue notificado o que le haya aceptado como indica la norma citada.
Que lo anterior trae como consecuencia que la Agropecuaria Un Cinco, C.A carece de cualidad, requisito establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que tanto es el desconocimiento de que existiera tal cesión, que luego de haberse producido la misma, se continuaba realizando los pagos de canon de arrendamiento a la cuenta de la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, C.A, hasta que en fecha 11 de mayo de 2021 fue recibido un correo en el que se señalaba que la mencionada agencia ya no se encontraba administrando el inmueble, por lo que aduce que ante la incertidumbre de no saber quién administraría el contrato de arrendamiento y visto el correo, la parte demandada procedió a presentar solicitud de consignación de cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la renuncia del administrador, quien ejerce la representación del arrendador, no implica la cesión de derechos a otro administrador, salvo que así se exhibió en el documento de cesión de derechos que lo autorizó el propietario (arrendador) o se exhiba la designación hecha por el arrendador cumpliendo con las formalidades de Ley, por lo que conforme a lo anterior y debido a que falta un requisito formal e insustituible, solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa.
Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se desprende del poder consignado que el mismo es insuficiente, ya que fue otorgado por el ciudadano Guillermo José Hernández Rodríguez quien dice ser el Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Agropecuaria Un Cinco, C.A, pero que cuando identifica el acta constitutiva de la compañía, en ninguna parte del poder se menciona en que clausula o artículo del acta constitutiva consta la cualidad que aduce tener así como tampoco contiene el acta de asamblea donde conste que continua siendo el Director Ejecutivo de dicha empresa, más aun el apoderado se le otorga Poder para realizar varias demandas de desalojo de un inmueble de su propiedad, porque no menciona los contratos de arrendamiento involucrados ni la cualidad de cesionario de los mismos para realizar dichas demandas, ni se hace mención de los datos registrales de las personas naturales o jurídicas para demandar, ya que a su decir es muy genérico y no especifico por la materia especial que a su decir se trata, por lo que conforme a lo aducido solicitan sea declarada con lugar la presente cuestión previa.
Además opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que en el libelo de demanda se observa que el demandante interpuso una acción de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento Civil, sin embargo en la narrativa y contenido del escrito libelar presentó argumentaciones de una demanda por incumplimiento de contrato, y que incluso así titula una de las partes del escrito, y que aunado a ello en el tercer punto de su petitorio solicitó el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales, lo que asociado a la exagerada estimación de la demanda, a su decir la convierte en un cobro por daños y perjuicios transformando la simple solicitud de desalojo en una demanda por incumplimiento de contrato, que debe seguir el procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Que no se puede intentar un desalojo y a la vez una demanda de incumplimiento de contrato, que conlleve el resarcimiento por el presunto incumplimiento, pero que valiéndose del procedimiento de desalojo, que era lo que más lo beneficiaba, por ser oral y en consecuencia más expedito, por lo que solicita que la mencionada cuestión previa sea declarada con lugar.
Por ultimo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al no ser notificado el arrendatario de la cesión del contrato de arrendamiento, existe una condición pendiente para que exista el interés procesal de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que sea declarada con lugar la presente cuestión previa.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Contradijo la parte actora la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su representada es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, como consta del documento de compra venta, con lo cual alegó se subrogó los contratos de arrendamiento existentes, y alegó que consta en el expediente la cesión del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa.
Alegó respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del referido artículo, que dicha ilegitimidad hace referencia a la falta de capacidad procesal, indicando que no existe nada que subsanar, indicando que la contenida en el ordinal 3° debe declararse sin lugar, manifestando que su persona si tiene capacidad de postulación conforme a lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del poder la suficiencia del mismo para actuar en este juicio, por lo que alega que no tiene nada que subsanar.
Manifestó en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, que del libelo se puede inferir que el incumplimiento de una cláusula contractual es utilizado como causal de desalojo, señalando que no existe inepta acumulación de pretensiones al pretender una condenatoria en costas, y finalmente, ratifico el poder consignado en autos, y solicitó se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en este sentido, cabe destacar al procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53, que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam), puesto que la ilegitimidad a la que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio.
Así pues, existe una diferencia entre la capacidad y la legitimación, y está pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica, por tanto, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque la capacidad a la causa es denominada también como cualidad -no capacidad- o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal o viceversa.
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, en cambio, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”
Establecido lo anterior observa este Juzgador, que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, puesto que la parte demandada no demostró que la sociedad mercantil AGROPECUARIA UN CINCO, C.A, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece aquí tiene la capacidad necesaria; razón por la cual debe quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa y así será señalado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, sobre lo cual se observa que aducen que el poder utilizado por la parte actora es insuficiente.
Ante ello, se desprende de las actas procesales, que junto con el escrito libelar se consignó del original del instrumento poder que acredita la representación de los Abogados actuantes en juicio, y del carácter con el cual actúa su otorgante, carácter el cual se desprende de las demás documentales, por lo que este sentenciador considera legal y suficiente el poder otorgado por el actor a sus apoderados judiciales para representarlo en el presente juicio, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, señala la demandada que la parte actora interpone la presente acción por desalojo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indicando que de la narrativa del escrito libelar se presenta una demanda por incumplimiento de contrato, y solicita el pago de unas costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.
En tal sentido, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 eiusdem.
De lo expuesto anteriormente se evidencia luego de una revisión al libelo de demanda, que en el mismo fueron claramente cumplidos a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tampoco es el caso que se haya efectuado la acumulación prohibida de pretensiones, ya que los petitorios solicitados no resultan incompatibles entre sí, ni deben ventilarse los mismos mediante procedimientos diferente, por lo que al no evidenciarse error que de forma alguna haga concluir el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa y así será señalado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del Código de procedimiento Civil, relativa a la condición o plazo pendiente, quien suscribe observa que esta excepción en nuestro ordenamiento hace referencia a que el nacimiento o extinción de las obligaciones que se demandada y derivadas al vínculo jurídico, dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.
En el presente caso, quien suscribe puede observar de la lectura del libelo de la demanda, que el asunto debatido en la presente causa versa sobre el desalojo de unos inmuebles constituidos por unos locales comerciales, aduciendo el actor que el arrendatario ocasionó daños a los inmuebles, por lo que incumplió con el contrato, es por ello que, la presente controversia no deriva de una obligación pactada entre las partes, en la cual se pueda establecer una condición o plazo pendiente, sino en los términos y obligaciones contenidos en el contrato cuyo incumplimiento es alegado por el actor, y en base al cual fundamentó el desalojo, por lo que quien suscribe, no evidencia de modo alguno, la existencia de una condición o plazo pendiente que pueda en dado caso, posponer la interposición del presente juicio, a esperar a que determinado hecho o fecha transcurra para su interposición, razón por la cual quien suscribe declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarara de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO FORTUNATO BENHAYON ASERRAF, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2021-000110.
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