REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de diciembre de 2023.
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001174
Parte Demandante: MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.156.597 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.826.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Parte Demandada: SUCESIÓN MANUEL GARCÍA FERNANDEZ, conformada por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, MARÍA ALEXANDRA GARCÍA AMADO y LISBETH GARCIA AMADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.273.311, V-10.332.696, V-11.307.356, respectivamente, y en forma personal a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, antes identificada.
Apoderado Judicial de las codemandadas MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, MARÍA ALEXANDRA GARCÍA AMADO: Abogados Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, Ramón Alberto Díaz Henriques, Isabel Carolina Rada León y José Antonio Zambrano Reina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.237, 98.801, 178.196 y 178.132, respectivamente.
Apoderado Judicial de la codemandada LISBETH GARCIA AMADO: Abogado José Antonio Omaña Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.543.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara la ciudadana MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, en contra de la SUCESIÓN MANUEL GARCÍA FERNANDEZ, conformada por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, MARÍA ALEXANDRA GARCÍA AMADO y LISBETH GARCIA AMADO, y en forma personal a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de las demandadas.
En fecha 16 de enero de 2023, se libraron las boletas de intimación respectivas y se instó al diligenciante a indicar el domicilio procesal del apoderado judicial de la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de enero de 2023, la parte actora consignó la dirección solicitada por este Juzgado.
En fecha 30 de enero de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las referidas boletas debidamente firmadas por el Abogado José Zambrano, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2023, la parte actora solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de que se librara la boleta intimatoria faltante.
En fecha 07 de febrero de 2023, se libró la boleta de intimación dirigida a la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO en la persona de su apoderado judicial.
En fecha 24 de febrero de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la referida boleta sin firmar, indicando que en las oportunidades que se trasladó a la dirección señalada el Abogado se negó a atenderlo.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, se ordenó y se libró cartel de intimación dirigido a la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, identificada en autos, en virtud de su infructuosa intimación personal.
En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió oficio No. 027-2023 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial, contentivo del comprobante de recepción, diligencia y anexos que fueron remitidos por error al Tribunal Séptimo de Primera Instancia.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, la cual fue remitida por error a otro Tribunal, la parte actora consignó ejemplares del cartel publicado en los diarios Correo del Orinoco y Últimas Noticias.
En fecha 04 de abril de 2023, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO.
En fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal por cuanto observó de la revisión de las actas que no se habían cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, instó a la diligenciante a tramitar lo conducente para dar cumplimiento al referido artículo.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel intimatorio en el domicilio de la co-demandada.
En fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal designó defensor judicial a la co-demandada LISBETH GARCIA AMADO y se libró la respectiva boleta de notificación al mismo.
En fecha 30 de mayo de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la referida boleta debidamente firmada por el Abogado Armando Ramón Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.515, designado como Defensor Ad-Litem.
En fecha 01 de junio de 2023, el aludido profesional del derecho aceptó el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2023, el Abogado Andrés Eduardo Carmona Oquendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2023, compareció el Abogado José Antonio Omaña Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 206.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada LISBETH GARCIA AMADO, y consignó ad effectum videndi el poder que acredita su representación, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal. Asimismo, consignó escrito de contestación de la demanda.
En esa misma fecha, el Abogado Andrés Eduardo Carmona consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de junio de 2023, la representación judicial de las co-intimadas MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA y MARÍA ALEXANDRA GARCÍA AMADO, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2023, la parte actora consignó dos (2) escritos de contestación a las oposiciones efectuadas por la parte demandada, un (1) escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta y un (1) escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana LISBETH GARCIA AMADO, consignó ad effectum videndi la revocatoria del poder que le fue conferido al Abogado Andrés Eduardo Carmona Oquendo, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal a los fines de llevar un orden correlativo en el diarizado, ordenó el desglose de las diligencias presentadas en fecha 20 del mismo mes y año, y que fuesen insertadas en su orden correcto.
En fecha 14 de julio de 2023, se libró computo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2023 hasta el 12 de julio de 2023.
En fecha 09 de agosto de 2023, la Secretaria de este Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2023 por la parte actora.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, pasa de seguida a tomar las siguientes consideraciones.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la Pretensión del Actor
Se desprende del escrito libelar que la parte actora ejerció la presente demanda en virtud de las gestiones encomendadas por la parte intimada, de las cuales dejó de percibir lo que le correspondía por concepto de honorarios profesionales.
Que desde el año 2018 fue contratada por el hoy fallecido ciudadano Manuel García Fernández, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.062.501, para prestar sus servicios como Abogada.
Que debía actualizar las compañías que el aludido ciudadano poseía, CONSORCIO ABERDEEN ANGUS, C.A., y PROMOTORA 2104, C.A., cuyo capital incluía los bienes de la familia.
Indicó que, en cumplimiento de lo instruido por su cliente, actualizó cada una de las empresas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ubicó la documentación en copias certificadas de cada uno de los inmuebles, finalizando la gestión en enero de 2021 vista la situación de pandemia decretada.
Que en fecha 17 de enero de 2021, recibió llamada telefónica de parte de la Sra. María del Carmen Amado de García, quien le indicó que su cliente se encontraba en un mal estado de salud y en terapia intensiva, señalándole también que debían prepararse legalmente a los fines de realizar la debida declaración sucesoral y consultándole los datos a suministrar en la debida acta de defunción.
Que en fecha 21 de enero de 2021, recibió nuevamente llamada telefónica de la aludida ciudadana, quien le informó sobre el fallecimiento de su cliente, indicándole que en una próxima llamada le pautaría una reunión a fin de iniciar con los trámites.
Señaló que fue hasta el 16 de febrero de 2021 cuando se llevó a cabo la primera reunión, en la cual estuvo presente la ciudadana María del Carmen Amado de García y su hija María Alexandra García Amado, y vía telefónica la ciudadana Lisbeth García Amado, quienes representaban la totalidad de la masa hereditaria.
Que en la reunión les indicó los pasos a seguir, la documentación requerida y el monto por la gestión a realizar, habiéndose tasado para esa fecha en sesenta mil dólares ($60.000), los cuales fueron aceptados por las aludidas ciudadanas, debiendo pagárselos a ella como representante judicial.
Que en fecha 02 de marzo de 202, recibió un correo electrónico de la heredera Lisbeth García Amado desde su cuenta electrónica garciamado@gmail.com, donde señala que rechaza cualquier representación judicial efectuada por sus familiares y por su persona, decidiendo nombrar en su defecto, al Abogado Andrés Carmona.
Indicó que, comenzaron la búsqueda de la documentación requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debiendo con antelación actualizar los RIF de las empresas propiedad de las demandadas.
Que una vez obtenida la mayoría de la documentación, en fecha 07 de abril de 2021 se tramitó el RIF de la sucesión MANUEL GARCIA FERNANDEZ, el cual se actualizó el 20 de abril de 2021.
Que en fecha 25 de mayo de 2021, le fue conferido poder especial pero amplio y suficiente por la ciudadana María del Carmen Amado de García, actuando como representante de la sucesión y en su propio nombre, en resguardo de sus intereses y de la misma sucesión.
Destacó que una vez obtenido el poder, laboró incansablemente en obtener la documentación faltante, certificación venal de las acciones y certificaciones bancarias.
Que simultáneamente y conjuntamente con todos los tramites a efectuarse, en fecha 08 de julio de 2021 se introdujo Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue tramitada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y concluida en fecha 01 de noviembre de 2021, reposando estas actuaciones en el expediente No. AP31-S-2021-002741.
Señaló que tuvo reuniones presenciales previas donde le entregaban documentación como lo fueron las de fechas: 08/03/2021, 22/03/2021, 07/04/2021, 20/05/2021, 14/06/2021, 28/06/2021, 01/07/2021, 03/07/2021 y 03/08/2021, así como atender las consultas telefónicas que le efectuaban y realizar todas las gestiones pertinentes para la obtención del libro perteneciente a la sociedad Promotora8104, C.A.
Que en una de las tantas reuniones efectuadas, se percataron que el ciudadano Manuel García Fernández era accionista en otras compañías como Inversiones Gogarca, C.A., e Inversiones Lagarca, C.A., por lo que se trasladó al Registro correspondiente a fin de obtener la veracidad de su participación.
Que una vez concluida la revisión de los activos de la sucesión, realizó la declaración sucesoral correspondiente en fecha 02 de agosto de 2021, la cual fue modificada a solicitud del Organismo respectivo.
Que finalmente en fecha 11 de octubre de 2021, el SENIAT acepto de manera formal la sucesión Manuel García Fernández, estando en tiempo hábil para la administración.
Indicó que en fecha 07 de febrero de 2022, envió un correo electrónico a la ciudadana MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA, contentivo del contrato de honorarios profesionales suscrito por su persona y aceptado por la referida ciudadana, a fin de establecer formalmente la fecha de los próximos pagos.
Que el monto pactado y aceptado en fecha 17 de febrero de 2021, fue por la cantidad de sesenta mil dólares ($ 60.000), siendo que se le cancelo en fecha 25 de agosto de 2021 la cantidad de diez mil dólares ($ 10.000), hecho que se evidencia en correo electrónico emanado de la cuenta magarciamado@gmail.com.
Que en el correo antes mencionado, se denota que una vez aceptada la representación judicial junto con el monto de los honorarios profesionales y luego de transcurrido un año y un mes de la prestación del servicio, la aludida ciudadana señala no estar en las posibilidades de afrontar ese gasto, decidiendo de manera unilateral limitar las actuaciones y establecer por ella el monto de los honorarios.
Que la actitud asumida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA, vulnera el contrato de honorarios establecido en principio en forma verbal y formalizado a través del correo electrónico.
Señaló que en fecha 21 de febrero de 2022, fue informada mediante correo electrónico sobre la decisión de revocarle el poder que le fue conferido, indicándole a su vez, que para esa fecha no le adeudaba cantidad alguna por las gestiones realizadas y encomendadas.
Que los honorarios fueron pactados en moneda extranjera visto que el objeto del contrato incluía la asistencia, tramite y culminación hasta la adjudicación de los bienes de la sucesión, no lográndose llevar a cabo en virtud de la decisión unilateral de la ciudadana MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA de revocarle el poder, adeudándole hasta la fecha la cantidad de cincuenta mil dólares ($ 50.000), más la cantidad de dieciocho mil dólares ($ 18.000) correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios prevista en la cláusula quinta del contrato pactado, aceptado y reconocido.
Que demanda al Litis Consorcio Pasivo Necesario Sucesión Manuel García Fernández, en las personas de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA, MARIA ALEXANDRA GARCIA y LISBETH GARCIA AMADO, así como a la primera ciudadana mencionada en forma personal, por la cantidad total de sesenta y ocho mil dólares ($ 68.000).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada por los tramites del juicio breve previsto en el artículo 881 de la norma adjetiva y el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente.
De la Contestación de la Demanda
1-. Contestación de la codemandada Lisbeth García Amado
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2023, el Abogado José Antonio Omaña, apoderado judicial de la codemandada Lisbeth García Amado, contestó la demanda en los siguientes términos:
En el primer capítulo señaló que opone como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones, visto que la intimante acumuló de manera ilegal pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí.
Que la actora pretende el pago de cincuenta mil dólares estadounidenses (USD 50.000) por servicios judiciales y extrajudiciales causados, y a la par, la cantidad de dieciocho mil dólares estadounidenses (USD 18.000) por concepto de daños y perjuicios conforme a una supuesta cláusula contractual.
Que la demandante obvia por completo que la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se tramita por un procedimiento especial y las actuaciones extrajudiciales se instruyen por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y el juicio que persiga una indemnización por daños y perjuicios debe ventilarse por el procedimiento residual conforme a las reglas de articulo 338 y siguientes ibídem.
Señaló que respecto a la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la norma adjetiva, mal puede pretender la intimante tramitar en un mismo juicio una serie de pretensiones que no hallan asidero en un procedimiento afín, visto que los tres petitorios se ventilan cada uno por procedimientos disimiles.
Que en virtud de los criterios jurisprudenciales, no le es dable a la accionante en juicio acumular el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, ya que el primero encuentra su marco regulatorio en un procedimiento especial con remisión al artículo 607 Procedimental, y el segundo debe ventilarse por el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados.
Que aunado a lo anterior, tampoco es acumulable la indemnización por daños y perjuicios, visto que es una acción que se instruye a falta de juicio especial por las reglas del procedimiento ordinario, motivos por los cuales solicitó que la demanda fuese declarada inadmisible por estar inmersa en un típico caso de inepta acumulación de pretensiones.
En el capítulo segundo de su escrito, opuso como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones contenida en el escrito libelar, toda vez que la abogada intimante acumuló de manera ilegal pretensiones que se excluyen mutuamente.
Que la demandante le endilga a su cliente una deuda por supuestos honorarios judiciales y extrajudiciales, así como el resarcimiento de una suma dineraria por daños y perjuicios con ocasión al incumplimiento de una supuesta cláusula contractual, pretensiones que por su naturaleza se excluyen entre sí.
Advirtió que, en base a los principios de economía y celeridad procesal, y con la finalidad de evitar tediosas repeticiones, reprodujo los basamentos legales empleados en el capítulo anterior de su escrito para sustentar la defensa de inepta acumulación.
Que no puede la demandante exigir el cobro de honorarios de naturaleza judicial y/o extrajudicial y a la par, una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad derivada de un hecho ilícito contractual.
Que la accionante equivocó la pretensión de daños y perjuicios por el incumplimiento de una supuesta obligación contractual, al ser una que se excluye mutuamente con la pretensión de cobro de honorarios profesionales.
En el capítulo tercero de su escrito, opuso la indebida acumulación demandas por la inexistencia y/o defectuosa integración de un litisconsorcio pasivo necesario.
Que la intimante persigue el pago de honorarios profesionales que supuestamente le adeudan, así como una indemnización por daños y perjuicios derivada de una presunta cláusula contractual, no obstante, en el petitorio de su escrito libelar dirigió estas acciones en contra de las ciudadanas María del Carmen Amado García, María Alexandra García Amado y Lisbeth García Amado y de forma personal a la referida María del Carmen Amado García.
Que la actora alude a un supuesto litisconsorcio pasivo necesario respecto del cual recae su acción, demandando así a su cliente ciudadana Lisbeth García Amado, conjuntamente con las ciudadanas María del Carmen Amado García y María Alexandra García Amado.
Que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la actora accionó en contravención con lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda deviene en inadmisible.
Que en cuanto al primer supuesto del articulo ut supra, en el presente caso, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido al admitir la demandante que la ciudadana Lisbeth García Amado no tiene ningún vínculo contractual con ésta, ni con las otras dos codemandadas.
Que respecto al segundo supuesto, su cliente no se halla en comunidad con relación a ningún título, por lo que la demandante confundió el hecho de que la ciudadana Lisbeth García por ser familiar de sus aparentes contratantes, esté sujeta a algún tipo de responsabilidad de una deuda por honorarios.
Señaló que en relación al último supuesto, no hay identidad de personas ni de objeto, visto que la demanda contiene un cumulo de pretensiones que dificultan su objeto.
Que en virtud de lo anterior, se denota como la actora transgredió una norma de orden público que regula taxativamente los casos en los que se puede demandar a una pluralidad de sujetos, toda vez que la razón de la conformación de un litisconsorcio pasivo obedeció a que son herederas del causante y no porque su cliente tenga algún tipo de relación contractual con ella, que es de donde derivaría la obligación de pago reclamada.
Asimismo, en el capítulo cuarto de su escrito opuso la falta de cualidad de la ciudadana Lisbeth García Amado para sostener el presente juicio, debido a que la demandante expresó en su libelo que la referida ciudadana era demandada pasivamente por pertenecer a la masa hereditaria y no porque haya asumido la representación de esa abogada.
Que la intimante, a sabiendas que su representada no tenía ningún vínculo con ella, instauró una temeraria demanda en su contra que persigue el cobro de honorarios profesionales, y siendo que la ciudadana Lisbeth García no es la beneficiaria de las supuestas actuaciones en que se sustenta la pretensión, no ostenta cualidad alguna para sostener el juicio.
Advirtió que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si la demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, evidenciándose en el presente caso que su representada no es beneficiaria de las actuaciones extrajudiciales y judiciales en las cuales su intimante soporta la demanda, así como el hecho reconocido de que ésta no ha asumido algún tipo de representación para con aquella, razón por la cual no puede ser sujeto pasivo de la presente acción.
Que aunado a lo anterior, él no puede pasar por alto que la demanda instaurada aparentemente cumple con una sentencia de fecha 07 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda primigenia, ordenando la integración de un litisconsorcio pasivo, proviniendo de la misma que su mandante este siendo accionada.
Que la demandante debió ejercer un ataque procesal contra la referida decisión para obtener una sentencia que satisficiera su pretensión y redargüir lo que el Tribunal dictaminó, ya que con la presente demanda secundó el yerro del Tribunal en mención, demandando a su cliente sin que ésta tenga relación alguna con la profesional del derecho, generando así un juicio lleno de vicios incontestables y con quebrantamiento directos a normas de orden público.
En el capítulo quinto de su escrito, opuso la improponibilidad de la demanda, en virtud que la abogada intimante sustentó su acción de cobro de honorarios profesionales en un contrato verbal y pactado con posterioridad a las actuaciones judiciales y extrajudiciales que afirma haber realizado.
Que en los hechos narrados en el libelo, la actora aseveró que los honorarios pretendidos fueron pactados en contrato con la co-demandada María del Carmen Amado de García.
Expresó que la reclamación de horarios profesionales pactados en contratos, exige indefectiblemente que el contrato sea escrito, ya que de no ser así, las actuaciones judiciales que no le fuesen sufragadas al abogado tendrían que estimarse e intimarse, contrario a lo que sucede en un instrumento contractual porque la acción a ejercer es un cobro de bolívares para exigir el cumplimiento del mismo, ello en virtud de que la suma a exigir ya fue pactada bilateralmente por las partes, por lo que no debe ser estimada.
Que el contrato debe ser suscrito antes de las actuaciones que tenga a bien realizar el mandatario, toda vez que no puede exigirse la obligación de un contrato que al momento de materializarse los actos es inexistente.
Que es enfática la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, al determinar que la reclamación de honorarios profesionales pactados en contrato independientemente de su naturaleza, debe tramitarse por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, y que ese contrato escrito debe ser verificado con anterioridad a las actuaciones que vaya a desplegar el abogado.
Que la abogada actora sostuvo que fue en fecha 07 de febrero de 2022 que envió un correo electrónico a la ciudadana María del Carmen Amado de García, contentivo del contrato de honorarios aceptado por ésta, pero se desprende del capítulo denominado “De los Hechos Narrados” en el libelo, que la intimante afirma haber realizado actuaciones antes de la fecha del contrato, ya que a gran mayoría de dichas gestiones datan de los años 2018, 2019 y 2021.
Que en base a lo anterior, no puede la demandante exigir un cobro de horarios profesionales pactados en un contrato que de ser cierto, fue realizado con posterioridad a un cúmulo de actuaciones y gestiones que vienen a ser la columna de los hechos constructivos de su pretensión.
En el capítulo sexto de su escrito, denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso y la violación directa al principio de legalidad de los actos procesales, ya que el Tribunal de cognición admitió la presente demanda a través del procedimiento especial, aun cuando los honorarios profesionales reclamados son judiciales y no se hallan en instrumento contractual.
Que el Tribunal en caso de ponderar la defectuosa demanda, debió admitirla por el procedimiento breve, visto que los honorarios profesionales pactados en contrato deben tramitarse con arreglo al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Concluyó en que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para ello, constituye una infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que el Tribunal debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda, pronunciamiento que irremisiblemente deviene en una declinatoria de inadmisibilidad ante las infracciones de orden público que se han desarrollado.
En el capítulo séptimo, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, sin convalidar las aseveraciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, indicando que resultan confusos los hechos narrados, toda vez que inicia refiriéndose a que fue contratada por el difunto Manuel García Fernández y luego discurre en otro hecho donde se reúne con las hoy accionadas para las gestiones sucesorales.
Advirtió que, sin temor a equívocos, muchas de las actuaciones que sustentan la demanda de la intimante se hallan prescritas conforme a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, al haber transcurrido sobradamente el tiempo de dos años desde que inició la relación de trabajo para hacer efectivo su cobro judicialmente.
Que partiendo de las aseveraciones plasmadas en la demanda, la abogada actora ceso en su ministerio una vez fallecido el ciudadano Manuel García Fernández, por tanto, las actuaciones descritas en el libelo como realizadas se encuentran prescritas, estas son: las enumeradas desde el 1 al 12, que están marcadas con las letras desde la “A” hasta la “L”, y las enumeradas con 32 y 33, marcadas con los números “7” y “8”, respectivamente.
En el capítulo octavo de su escrito, dio contestación al fondo de la demanda incoada contra su representada, y señaló que la misma pudiera generar indefensión vista la existencia de un limitado control de legalidad, al haber hechos en el escrito libelar que son de difícil comprobación respecto de sus fechas y existencia, así como la circunstancia de no precisarse con exactitud si los honorarios se originaron en una relación contractual con el fallecido Manuel García Fernández o con la ciudadana María del Carmen Amado de García.
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el escrito de demanda.
Desconoció y negó la existencia del supuesto contrato de honorarios profesionales que la demandante dice haber suscrito con el antes mencionado de cujus en el año 2018, así como el contrato que afirma haber suscrito la demandante con la ciudadana María del Carmen Amado de García, el cual fue opuesto a su representada.
Impugnó todas las instrumentales reproducidas en copia simple y/o fotostática consignadas conjuntamente con el escrito libelar, así como los correos electrónicos consignados.
Asimismo, opuso como hecho impeditivo el que su representada no tenga ningún vínculo contractual o profesional con la hoy demandante, no siendo tampoco beneficiaria de las actuaciones que ella dice haber realizado, por lo que nada adeuda la ciudadana Lisbeth García a la abogada actora.
Indicó que conviene en la demanda, solo en lo que respecta al hecho que esgrime la actora en su libelo cuando señala que la ciudadana Lisbeth García Amado es demandada pasivamente por formar parte de la masa hereditaria, más no porque haya asumido representación alguna con aquella.
Finalmente, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó sean resueltas las defensas previas opuestas con su respectiva consecuencia, y que en caso de no prosperar alguna, se declare sin lugar la demanda en la eventual sentencia de mérito.
2-. Contestación de las codemandadas María del Carmen Amado García y María Alexandra García Amado
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2023, la representación Judicial de las ciudadanas María del Carmen Amado García y María Alexandra García Amado, contestó la demanda en los siguientes términos:
Señaló en cuanto a los hechos no controvertidos que, en efecto, en fecha 17 de enero de 2021 su representada informó a la abogada demandante del precario estado de salud del causante, ciudadano Manuel García Fernández, así como de su fallecimiento en fecha 20 de enero de 2021.
Que la ciudadana María del Carmen Amado de García es la viuda del causante y las ciudadanas Lisbeth y María Alexandra García Amado son sus descendientes.
Que en fecha 16 de febrero de 2021, sus representadas y la ciudadana Lisbeth García Amado sostuvieron una reunión preliminar con la abogada demandante, siendo que el 02 de marzo de 2021, la referida ciudadana rechazó la prestación de servicios de la aludida abogada.
Que la abogada demandante realizó las siguientes gestiones: actualizó el RIF de Promotora 8104 y Consorcio Aberdeen Angus, C.A.; inscribió a la Sucesión Manuel García Fernández en el RIF; tramitó lo concerniente para la obtención de los documentos relacionados con la declaración de Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la Sucesión Manuel García Fernández; solicitó al Tribunal competente la Declaración de Únicos y Universales Herederos; y presentó la declaración de Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la Sucesión Manuel García Fernández.
Que en fecha 25 de mayo de 2021 sus representadas otorgaron poder especial a la abogada demandante y el 25 de agosto de 2021 le pagaron la cantidad de US $ 10.000,00 por concepto de honorarios profesionales.
Que el 07 de febrero de 2022, la abogada actora envió por correo electrónico a su representada contentivo de un borrador del contrato de honorarios profesionales.
Que el 14 de febrero de 2022, sus mandantes enviaron correo electrónico a la abogada demandante indicándole que no aceptaban la totalidad de la propuesta de honorarios pero que si aceptaban que la aludida abogada prestara los servicios correspondientes a la declaración de Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la Sucesión Manuel García Fernández y la declaración de Únicos y Universales Herederos de Manuel García Fernández.
Igualmente, indicó que el monto de US $10.000,00 que ya le habían entregado a la actora, se corresponde con los servicios antes mencionados, por lo que solicitaron la devolución de los documentos originales que le fueron entregados para la preparación de la declaración de Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la Sucesión Manuel García Fernández.
Que en fecha 16 de febrero de 2022, la abogada demandante envió un correo electrónico a través del cual le indicó a sus mandantes que el documento enviado el 7 de febrero de 2022 no era un borrador sino un contrato de honorarios profesionales, señalando también que iniciaría el procedimiento intimatorio y/o demanda por daños y perjuicios.
Que el 21 de febrero de 2022 sus mandantes le informaron a la abogada demandante por correo electrónico sobre la revocatoria del poder que le confirieron.
Que sus representadas le entregaron a la abogada actora lo siguiente: documento original de compra venta de la Quinta Crisbel de fecha 12 de julio de 1995; documento original de compra venta de la Quinta Pequita, título supletorio de fecha 22 de enero de 1986; documento original de préstamo a intereses del Banco Hipotecario de Inversiones Turísticas de Venezuela C.A., al Consorcio Aberdeen Angus, C.A. en fecha 17 de agosto de 1998; documento original de compra venta de una parcela de terreno ubicada en la Calle Cumaná, de fecha 29 de diciembre de 1978; copia certificada del documento de préstamo a interés al Consorcio Aberdeen Angus, C.A., para la adquisición de apartamento en el estado Vargas, de fecha 24 de noviembre de 1978; y copia certificada del documento de liberación de hipoteca de fecha 08 de julio de 1999.
Asimismo le entregaron certificación original de cuota patrimonial de participación accionaria del Centro Asturiano de Caracas A.C., de fecha 16 de abril de 2021; certificado original del Club Tanaguarena; título de propiedad original del vehículo automotor moto paseo Honda; certificado original del título de propiedad de vehículo Peugeot; factura original del Cementerio del Este Nº 00878 y copia de fecha 03 de agosto de 1986; documento original de compra venta de apartamento Residencias Vizcaya de fecha 06 de junio de 2000; documento original de liberación de hipoteca del apartamento Vizcaya de fecha 25 de marzo de 2004, original del Registro de vivienda principal Vizcaya; actas de nacimiento original de las ciudadanas Lisbeth García, María Alexandra y María del Carmen Amado; original de la constancia de Residencia del Edificio Vizcaya; original de facturas médicas varias; original del libro de actas de la empresa Promotora 8104, C.A., registrada en fecha 27 de mayo de 2019; y original del libro de actas de la empresa Consorcio Aberdeen Angus, C.A., registrado en fecha 10 de julio de 2019.
Por su parte, en lo que respecta a los hechos controvertidos, negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hubieran aceptado o reconocido en forma verbal pagar a la abogada demandante el monto total de US $60.000,00, y que las mismas conocieran los términos y condiciones en los cuales la referida abogada pretendía prestar sus servicios profesionales con anterioridad al 7 de febrero de 2022.
Alegó que la actora señaló una serie de hechos que son ajenos a la relación que le unía a sus mandantes, y que a su decir le confirieran a ésta el derecho a percibir honorarios profesionales por el monto total de US $ 60.000,00.
Que es ajeno al presente proceso que desde el año 2018 fuera contratada por el causante para actualizar las compañías de las cuales este fuera accionista y ahora lo sean sus causahabientes, y que en virtud de esa contratación hubiera realizado actuaciones profesionales como: las relacionadas con la celebración e inscripción en el Registro Mercantil de Asamblea de Promotora 8104 C.A., y Consorcio Aberdeen Angus, C.A.; las relacionadas con la obtención de copias certificadas de los títulos de propiedad de los inmuebles que forman parte del activo de las sociedades mercantiles antes mencionadas, así como las relacionadas con la obtención de libros legales de dichas empresas.
Igualmente, señaló como ajeno las gestiones referidas a la revisión, redacción, discusión, y aprobación del contrato de arrendamiento de la Quinta Crisbel, inmueble que pertenece a Promotora 8104 C.A.
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos y el derecho que no estén indicados expresamente en los numerales anteriores.
En el capítulo marcado con la letra “V” de su escrito, adujo la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio o la de las demandadas para sostenerlo, ya que si la abogada actora hubiese realizado las actuaciones antes mencionadas como ajenas al presente juicio, en virtud de un acuerdo de voluntades que deviniera en un contrato de prestación de servicios profesionales, en todo caso, sus representadas no son quienes suscribieron esa relación contractual, ni las beneficiarias de los resultados de las actuaciones supuestamente realizadas por su mandante.
Que como consecuencia de lo anterior, resulta inverosímil que la abogada demandante pretenda la mixtura de actos de administración realizados por la ciudadana María del Carmen Amado, necesarios para el correcto desarrollo de su objeto societario, ya que con que ella realizó contrataciones a título personal.
Expresó que la ciudadana María del Carmen Amado, cuando actúa en su condición de presidenta y/o integrante de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles Promotora 8104, C.A., y Consorcio Aderdeen Anguas C.A., no contrae obligaciones personales en el ejercicio de su mandato, visto que solo puede hacer lo que expresamente le permite el estatuto social de cada una de las sociedades mercantiles, evidenciándose así en el presente caso, que ella solo manifestaría la voluntad de cada una de sus compañías en la negociación de sus supuestos acuerdos con la abogada demandante.
Realizó algunas precisiones en materia de responsabilidad civil, específicamente en lo atinente al derecho de sociedades, e indicó que de existir un acuerdo de voluntades en relación a las actuaciones y gestiones supuestamente ejercidas por la abogada demandante en beneficio de las sociedades mercantiles ya mencionadas, cuyos honorarios pretende sean pagados por las demandantes con su patrimonio personal, los polos de intereses contrapuestos estarían encarnados en las partes en cuya representación sus órganos de administración declararon el supuesto acuerdo de voluntades, que no son otros que cada una de las sociedades mercantiles identificadas y la abogada demandante.
Que son las referidas sociedades mercantiles los sujetos pasivos de las relaciones jurídicas sustanciales en las cuales la abogada demandante podría tener un derecho subjetivo respecto del cual pretende obtener satisfacción.
Que como consecuencia de lo anterior, sus representadas no pueden tener cualidad suficiente para ser demandadas en el presente proceso, en lo que se refiere a las actuaciones descritas como ajenas al mismo, por cuanto ellas no son los sujetos pasivos en las presuntas obligaciones respecto de las cuales la abogada demandante pretende obtener una decisión en esta sede judicial, y en consecuencia, no tienen legitimación ad causam suficiente para oponer defensa o excepción alguna.
En cuanto a la relación profesional entre sus representadas y la abogada demandante, indicó que llama su atención lo observado en el petitorio de la presente demanda, ya que la actora hace descansar su pretensión de recibir el monto de US $68.000,00 en el supuesto contrato de servicios profesionales que señaló haber suscrito y que a su decir, las demandadas aceptaron.
Que si bien entre la abogada actora y sus representadas existió una relación de servicios profesionales, la misma no está regida por el documento enviado por correo electrónico el 7 de febrero de 2022, siendo esto poco más de un año de la muerte del causante.
En el mismo orden de ideas, fundamentándose en los artículos 1.133 y 1.141 ordinal 1° del Código Civil, sostuvo que para la formalización del contrato es necesario que las partes hayan acordado al menos sus elementos esenciales, la oferta propuesta debe contener necesariamente dichos elementos a los fines de que el destinatario pueda conocer, considerar, aceptar, modificar o rechazar las condiciones planteadas por el proponente.
De igual forma manifestó que, la declaración de voluntad emitida por el proponente sin definir los elementos esenciales del contrato no puede considerarse propiamente como una oferta en su sentido jurídico, razón por la cual la aceptación del destinatario no es suficiente para la formación del mismo.
Añadió igualmente que sus mandantes no manifestaron aceptación alguna a pagarle a la demandante el monto de US $ 60.000,00 por concepto de honorarios profesionales, toda vez que no fue sino hasta el 7 de febrero de 2022 que ellas conocieron las condiciones dentro de las cuales la parte actora pretendía contratar.
Que en la página 6 del escrito de intimación de honorarios profesionales, la demandante envió a sus representadas el supuesto contrato a los únicos fines de establecer formalmente las fechas de los próximos pagos a realizar, y que dicho contrato debía ser por escrito para establecer las formas de pago, la duración y el objeto.
Que a lo largo del escrito de intimación, la parte actora hace especial énfasis en comprometer a sus representadas al pago de cuotas en plazos determinados; sin embargo, es muy poco lo que se desprende de los antecedentes sobre el alcance de los servicios que abarca su propuesta.
Expuso que desde la muerte del causante, sus representadas contactaron a la abogada demandante para solicitar sus servicios profesionales, no obstante, desde la primera reunión y hasta el 7 de febrero de 2022 sus mandantes no conocían el alcance concreto de los servicios que le ofrecía la actora, por lo que desconocían la totalidad de las actuaciones por las cuales la demandante pretendía cobrar la cantidad de US $ 60.000,00.
Que la actora envió a sus representadas el borrador del contrato de honorarios profesionales a solicitud de su otra cliente, quien a través de mensaje de texto por la aplicación Whatsapp le solicitó el desglose de sus honorarios, respondiendo la referida abogada que cuando ellas le señalaran el tiempo que requirieren para la cancelación del diferencial y firmen el compromiso de pago, detallaría todos y cada uno de sus honorarios por todas las actuaciones realizadas.
Que se desprende del mensaje anterior, que la actora pretendía condicionar el suministro del detalle de sus actuaciones al hecho de que sus representadas se comprometieran ciegamente al pago de un monto de honorarios profesionales cuyo alcance desconocían.
Planteó que resulta evidente que la demandante no sometió a consideración de sus mandantes la propuesta, razón por la cual no pudieron conocer el alcance de los servicios de los cuales se comprometían a pagar.
Expreso que luego de finalmente obtener por escrito las condiciones dentro de las cuales la abogada actora pretendía vincularse a sus mandantes, éstas tuvieron la oportunidad de considerarlas, lo cual desembocó en la respuesta dada el día 14 de febrero de 2022, donde manifestaron su inequívoca voluntad de restringir el alcance de los servicios de la demandante.
Que el documento suministrado a sus representadas mediante correo electrónico de fecha 07 de febrero de 2022, no constituye un contrato de servicios y honorarios profesionales, ya que no es el resultado de un consentimiento válidamente manifestado por las partes.
Adujo que las cláusulas de ese borrador de contrato, en modo alguno tiene la fuerza obligatoria de los contratos, razón por la cual mal podría sostener la abogada demandante que sus representadas están obligadas a pagarle el monto de US $ 50.000,00 por concepto de diferencia de honorarios profesionales, ni mucho menos el monto de US $ 18.000,00 por concepto de clausula penal o indemnización por incumplimiento del supuesto contrato.
Mencionó que, de una simple revisión de dicho borrador se permite apreciar que se trata de un contrato leonino, por cuanto pretende en primer lugar, dar al poder que sus representadas le otorgaron un carácter irrevocable, en contravención con el artículo 1.706 del Código Civil; en segundo lugar, imponer a sus representadas la obligación de pagar la totalidad de los honorarios aun cuando termine anticipadamente el contrato y aun si la abogada demandante no lleva a cabo todas las actuaciones profesionales; en tercer lugar, limitar el ejercicio del derecho constitucional de la propiedad de sus mandantes, al prohibirles a estas disponer de los derechos que forman parte de su patrimonio hereditario; y por último, imponer a sus representadas el deber de pagar a la actora el monto de sus supuestos honorarios profesionales dentro de las 24 horas siguientes a la realización de cualquier acto de disposición de los derechos que forman parte de la sucesión, o, de manera en exceso genérica, cualesquiera otros actos que alteren la seguridad de las partes contratantes (clausula quinta).
Que por todas estas razones, el documento que la demandante envió a sus representadas el 07 de febrero de 2022, no rige las obligaciones entre las partes y, en consecuencia, mal puede sostenerse la pretensión de dicha profesional del Derecho de obtener de sus clientes los montos demandados.
Destacó que, desde el 25 de mayo de 2021 fecha en que sus mandantes otorgaron poder de representación a la abogada demandante, y hasta el 18 de febrero de 2022 fecha en que dicho mandato fue revocado, entre las partes existió una relación contractual con ocasión de la prestación de servicios profesionales, lo que resulta evidente de los hechos del otorgamiento del poder, las gestiones efectivamente realizadas por la actora y el pago que sus mandates realizaron por el monto de US $ 10.000,00.
Que el borrador del documento enviado por la demandante a sus representadas, fue una propuesta de servicios y honorarios no aceptada por sus éstas y visto que la actora no realizó todas las actuaciones descritas en dicha propuesta, mal podrían estar las demandadas obligadas a pagar por concepto de honorarios profesionales un monto que no aceptado.
Que las gestiones efectivamente realizadas por la abogada actora, se circunscriben a la presentación de la declaración de Impuesto Sobre Sucesiones correspondiente a dicha sucesión y a la declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo estas las actuaciones que dan derecho a la abogada demandante a percibir honorarios profesionales.
Que resulta desproporcionado sostener como lo pretende la demandante, que la realización de las gestiones profesionales por ella realizadas efectivamente deban causar honorarios profesionales por el monto de US $60.000,00, monto este que representa un 34,48% del patrimonio hereditario que se desprende de la declaración de Impuesto Sobre la Renta.
Alegó que el monto que la actora ya ha recibido por concepto de honorarios profesionales, remunera suficientemente los servicios que esta efectivamente prestó a sus representadas, razón por la cual éstas últimas no quedan a deberle nada en el presente asunto, y solicitó que así lo declare este Tribunal.
Finalmente, solicitó que se admita y se sustancie el presente escrito de contestación conforme a derecho, se declare sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada María Isabel Rincón Chávez y se le condene en costas a la referida abogada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar demanda a la Sucesión Manuel García Fernández, conformado por las ciudadanas María del Carmen Amado de García, María Alexandra García Amado, Lisbeth García Amado, y en forma personal a la ciudadana María del Carmen Amado de García, para que éstas le cancelen sus honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y judiciales causados, por la cantidad de cincuenta mil dólares ($ 50.000), más la suma de indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de dieciocho mil dólares ($ 18.000).
De lo antes planteado, se desprende que la parte actora hizo uso de su derecho de acumular pretensiones en un mismo libelo de demanda, sobre lo cual se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, expediente No. AA20-C-2018-000360, estableció respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo que sigue:
“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa) …”
El anterior criterio, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes ocasiones, estableciendo que la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar que eventualmente existan fallos contradictorios en casos en los cuales haya una relación de conexidad, accesoriedad o continencia. De allí que, necesariamente deba verificarse si la acumulación efectuada en el escrito libelar se encuentre ajustada a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento y sean del conocimiento de un mismo Tribunal, ello, de acuerdo a lo contemplado en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma antes aludida es lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones.
Por su parte, se observa que la representación judicial de la codemandada Lisbeth García Amado, en su escrito de contestación de la demanda, opuso entre sus defensas la inepta acumulación de pretensiones contenida en el escrito libelar, alegando la inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido la parte actora en una ilegal acumulación de pretensiones, al peticionar el pago de honorarios profesionales que supuestamente le adeudan por servicios judiciales y extrajudiciales causados, y a su vez, el pago por concepto de daños y perjuicios de una presunta cláusula contractual, señalando que éstas pretensiones se tramitan por procedimientos distintos, y por tanto son incompatibles entre sí.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el petitorio del escrito libelar ciertamente se aprecia que la parte actora solicitó se le cancelara la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales de Abogado, y la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ($ 18.000) por concepto de daños y perjuicios en virtud de la cláusula quinta del presunto contrato suscrito entre la actora y las demandadas, en virtud de lo cual, este sentenciador logra evidenciar indefectiblemente la acumulación indebida a la que hace referencia la parte demandada.
Así pues, este sentenciador debe señalar que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, pretendido por la parte actora, debe tramitarse por el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados; mientras que el cobro de honorarios profesionales causados judicialmente, y pretendido igualmente por la parte actora, se lleva a cabo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2011, caso: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra CAROLINA URIBE VANEGAS, que esencialmente encuadra dicho procedimiento en el artículo 607 procedimental; y aunado a ello, debe precisarse que el cobro por indemnización de daños y perjuicios, a falta de un procedimiento especial, se sustancia por el procedimiento ordinario previsto en la antes mencionada norma adjetiva, siento por tanto, que las pretensiones de la parte actora deben ser tramitadas por tres procedimientos incompatibles entre sí.
En ese sentido, este sentenciador considera preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de octubre de 2022, expediente No. AA20-C-2022-000012, el cual establece lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
(…) Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950…”
Siendo ello así, y visto que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, al constatarse que el actor acumuló en su demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la reclamación de honorarios judiciales y extrajudiciales causados, e incluso procedió a cobrar una suma por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tal como lo delatara la parte co-demandada, y al no haber interpuesto una acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara la ciudadana MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, en contra de la SUCESIÓN MANUEL GARCÍA FERNANDEZ, conformada por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, MARÍA ALEXANDRA GARCÍA AMADO, LISBETH GARCIA AMADO, y en forma personal a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-001174
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