REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE RECUSANTE:
Sociedad mercantil PROMOTORA G&D, C.A. (antes CEREALES VENEZOLANOS CEVENCA, C.A). APODERADA JUDICIAL: Augusta Valentina Miraglia Barrios abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.432, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue la sociedad mercantil VOR SERVICIOS AEROPUERTARIOS C.A. (Exp. Nº AP31-F-V-2023-000606) por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA:
Dr. NAIROBIS MILDRED DIAZ, Juez Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO

Recusación Fundamentada en los ordinales 9º y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por la abogada Augusta Valentina Miraglia Barrios en su carácter de apoderada judicial de Promotora G&D, C.A., contra la Juez Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en los supuestos contenidos en los numerales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta del 23-11-2023, fue asignada la causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el 28/11/2023, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2023, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la notificación del Juez recusado, sin que ello suspendiera el curso de proceso.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó oficio N° 23.0213, debidamente firmado y sellado de recibido, dirigido a la Dra. Nairobis Díaz, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN


Vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por oficio Nº 352-2023, de fecha 22 de noviembre de 2023, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente escrito de informe de recusación, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2023, por la Jueza recusada.

Sin embargo, de la lectura pormenorizada del referido escrito de descargo, se desprende que, la recusación incoada por la abogada Augusta Valentina Miraglia Barrios, actuando en su condición de apoderada judicial de Promotora G&D, C.A., demandada en el juicio principal, en contra de la Dra. Nairobis Díaz, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado por el Dra. Nairobis Díaz, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) Vista la recusación planteada por la parte demandada, en mi contra, fundamentando la misma en las Causales 9 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera, que emití opinión anticipada sobre el fondo de la demanda en virtud de que este tribunal dictó medida cautelar innominada en la cual se otorga anticipadamente a la demandante todo lo pedido en su libelo de la demanda lo que se observa un prejuicio y un adelanto evidente de opinión en relación a que es su representada la culpable de que los aires acondicionados no estuviesen funcionando y que no tuviesen acceso al estacionamiento, cuando esto ni siquiera está probado en los documentos consignados; pero además por haber prestado patrocinio a favor de la parte demandante, alegando que con el actuar de esta sentenciadora se favoreció a la parte demandante, ya que decreto las medidas cautelares sin pruebas fundamentales, por lo que esta actitud parcializada y de patrocinio se evidenció más en la práctica de la medida, quedando establecido en el acta como la Juez hizo advertencias desproporcionadas a la supuesta demandada, que no era tal ya que no se encontraba ningún representante legal de la compañía al momento de la misma, por lo que proceden a recusar.
DESCARGO
Ante todo, debo disentir categóricamente de los señalamientos anteriormente esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada, por las razones que continuación demostrare, las cuales desvirtúan las temerarias, falaces e infundadas afirmaciones del recusante, quien no aportó elementos de prueba que permitan sustentar las mismas; y así formalmente pido sea declarado por el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia:
La causa en cuestión se refiere a un acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por S.M. SERVICIOS AEROPUERTARIOS C.A, en virtud de la distribución realizada, su conocimiento recayó al Juzgado que presido y una vez recibida en este Juzgado, se le ha dado el desenvolvimiento normal y necesario a cada uno de los pedimentos de las partes, siendo que la parte demandada se dio por citada en fecha 15 de noviembre de 2023, mediante llamada telefónica que le hiciera a la ciudadana SANDRA MARIN, en su carácter de Coordinadora General de operaciones, pidió la comunicación con la Juez hoy recusada, manifestando que ella era la apoderada judicial de la parte demandada que se le explicara el procedimiento ya que no encontraba, lo cual se hizo y manifestó que enviaría a un abogado a los fines de que estuviera presente en dicha medida, por lo que este Tribunal procedió a practicar medida decretada, ahora bien, como es sabido prestar patrocinio implica asesorar jurídicamente, y en ningún momento, he efectuado un acto semejante ni he demostrado ninguna conducta favorable ni desfavorable, hacia ninguno de los abogados actuantes en este proceso, todo lo contrario, mi conducta se ha caracterizado por ser transparente y objetiva, garante de los derechos y garantías de las partes y sus apoderados, en este y todos los procesos que conoce y tramita este Tribunal, tal como se desprende de las actas procesales inmersas en el respectivo expediente; cada actuación ha sido dictada conforme al derecho y sobre la base de pacíficos criterios jurisprudenciales, dando respuesta a las peticiones planteadas por la parte actora y garantizando en todo momento sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Mi actuación se rige por la honestidad, probidad y rectitud que informan la labor jurisdiccional; no esta dirigida a proteger los intereses particulares de alguna de las partes como lo asegura enfáticamente la abogada recusante, razón por la cual, mal pueden pretender endilgarme tales conductas a favor de las partes.
Ahora bien debo manifestar que de la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la recusante, es preciso señalar que esta Servidora, en ningún momento emitió opinión al fondo de la demanda y siempre ha actuado de manera imparcial y con equidad sin haber mostrado en ningún momento un interés directo en la presente causa, en atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad de la Juzgadora. Ahora bien, si los anteriores argumentos no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la temeraria recusación planteada en contra de esta Servidora, debo simplemente dejar a la reflexión del Sentenciador de Alzada que ha de decidir la misma.
No debo concluir el presente escrito de descargo, sin antes dejar establecido que la institución de la recusación no debe ser utilizada como una herramienta perversa por parte de los abogados litigantes, ante las decisiones jurisdiccionales que le sean incomodas o adversas; quienes en lugar de ejercer los recursos ordinarios de impugnación que les otorga el ordenamiento jurídico, proceden –en un acto de ‘arrebato’ emocional- a realizar temerariamente este tipo de acciones, sin medir las consecuencias de sus actos.
En razón de ello, considero no encontrarme incurso en las causales invocadas por el recusante, y así solicito sea declarado (…)” (Sic.)


Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió pruebas.


IV
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, vista la recusación formulada por la abogada Augusta Valentina Miraglia Barrios, actuando en su condición de apoderada judicial de Promotora G&D, C.A., demandada en el juicio principal, en contra de la Dra. Nairobis Díaz, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada observa:

En relación con la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, la recusante aduce que la Juez recusada prestó su patrocinio en la tramitación de la causa, “favoreciendo a la parte demandante, decretando medidas cautelares sin pruebas fundamentales, demostrando una actitud parcializada y de patrocinio que se evidenció durante la práctica de la medida, quedando establecido en el acta como la Juez hizo advertencias desproporcionadas a la supuesta demandada, que no era tal ya que no se encontraba ningún representante legal de la compañía al momento de la misma”, lo que fue rechazado por la jueza recusada.
Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante (demandada en el juicio principal), hubiese producido en el decurso de esta incidencia algún instrumento o medio de prueba demostrativo de que la Juez recusada hubiese proporcionado alguna recomendación o asesoría a la parte demandante en el trámite del juicio que por Cumplimiento Contrato de Arrendamiento le sigue la sociedad mercantil Vor Servicios Aeropuertarios C.A., que se sustancia en el expediente AP31-F-V-2023-000606 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De modo que, al no haber sido demostrado el hecho imputado, cuya carga le correspondía a la parte recusante, la recusación basada en la causal 9º del artículo 82 de la ley adjetiva civil deberá desestimarse. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En el caso sub-examen, se imputa al Juez haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, imputación que fue refutada por la recusada.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:
“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”

De la revisión del informe presentado por la Dra. Nairobis Díaz (recusada), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…)debo manifestar que de la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la recusante, es preciso señalar que esta Servidora, en ningún momento emitió opinión al fondo de la demanda y siempre ha actuado de manera imparcial y con equidad sin haber mostrado en ningún momento un interés directo en la presente causa, en atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad de la Juzgadora.…”

De manera que, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.

La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de cumplimiento de contrato, en el cual se decidió la solicitud de medida cautelar innominada de la parte demandante, decisión en la cual, según lo alega la recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva lo cual se encuentra impedido de verificar este órgano jurisdiccional, pues la parte recusante no promovió medios demostrativos de sus dichos. Empero tal adelanto de opinión no se deriva, objetivamente, pues el simple pronunciamiento cautelar no conlleva, per se, un prejuzgamiento de lo principal, máxime si el juzgador se encuentra facultado, dentro de su función jurisdiccional, para emitir medidas preventivas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 585 y siguientes del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, como lo hizo el juez de la causa.
En consecuencia, por las razones ya señaladas, esta alzada concluye que no están cumplidos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha producido la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta la abogada recusante, quien además no promovió ni aporto durante el lapso probatorio de esta incidencia los instrumentos o medios demostrativos para enervar la aptitud subjetiva de la recusada, ni tampoco existen en la actas recibidas por esta Alzada, elementos que evidencien de forma fehaciente el adelanto de opinión señalado por el recusante. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, estima esta Superioridad necesario señalar, que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
De ahí que, no debe prosperar en derecho la recusación planteada por la abogada Augusta Valentina Miraglia Barrios, actuando en su condición de apoderada judicial de Promotora G&D, C.A., en contra de la Dra. Nairobis Díaz, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar las causales invocadas por la recusante, por lo que la misma deberá declararse SIN LUGAR, e imponérsele a éste multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que pagará en el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación con fundamento en los ordinales 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la abogada Augusta Valentina Miraglia Barrios, actuando en su condición de apoderada judicial de Promotora G&D, C.A., demandada en el juicio principal, en contra de la Dra. Nairobis Díaz, Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que se sustancia en el expediente signado AP71-F-V-2023-000606 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil VOR SERVICIOS AEROPUERTARIOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA G&D, C.A., aquí recusante;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Especial en Materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. En esta misma fecha se libró oficio de participación Nº23-0220.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-X-2023-000173 (11.760)
CHBC/AS/Anny.