REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
PARTE ACTORA:
HANNA JEITANI ANTAR, MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.989.337, V-7.955.833, V-10.011.393 y V-13.943.043, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.541.
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 52-A. APODERADOS JUDICIALES: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y JOSÉ LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.959.532, V-3.712.678 y V-2.964.688 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407, 15.563 y 3.533, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO
(INCIDENTE CAUTELAR)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 30 de octubre de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2023, por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de septiembre de 2023.
Oída la apelación por auto de fecha 26 de octubre de 2023, el juzgado de la causa, ordenó la remisión del presente incidente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, previa distribución, le asignó su conocimiento a esta alzada en fecha 30 de octubre de 2023, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este tribunal en fecha 31 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, dándosele entrada y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia.
En fecha 7 de noviembre de 2023, la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, donde luego de realizar un abreve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgador de primer grado, alegó que la conducta de la parte demandada y su proceder, escondiendo el hecho que la ciudadana YAMILE COROMOTO ALVAREZ SEGOVIA, engañó y ocultó al tribunal ejecutor, su renuncia al contrato de arrendamiento, utilizando un documento público como medio probatorio para impedir la ejecución de la medida de secuestro. Que para el 27 de octubre de 2022, cuando el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicó inspección judicial, se demostró que era la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., quien se encontraba laborando en el inmueble arrendado, para el momento de la aplicación de la medida de secuestro, lo cual se evidencia igualmente, del acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2023, con motivo de la práctica de la medida cautelar de secuestro y no la ciudadana YAMILE COROMOTO ALVAREZ SEGOVIA.
Que la demandada es corresponsable con el encargado del negocio, ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, de los daños patrimoniales que posee el inmueble.
Que en dos (2) reuniones y conversaciones telefónicas dicho ciudadano solicitó a sus representados, cantidades de dinero para efectuar la entrega del inmueble.
Que la respuesta de sus representados fue contribuir con la mudanza de dicha empresa.
Que en conversación sostenida entre los ciudadanos ROBERT JEITANI ANTAR y la directora gerente de la demandada, YAMILE COROMOTO ALVAREZ SEGOVIA, se evidencia que ésta requería cantidades de dinero con el fin de materializar la entrega del inmueble arrendado, por lo que, se le advirtió que se estaba en presencia de la presunción del delito de extorsión, establecido en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Que en autos está demostrado que quien labora bajo el consenso verbal de sus representados en el inmueble es la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A.
Que conforme a la constancia original que consignó marcada “H”, sellada en fecha 24 de octubre de 2023, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), se demostraba el ingreso de la denuncia Nº DPNPDI 4916-12 de fecha 1º de noviembre de 2022, así como la constancia de que los denunciantes arrendadores eran los ciudadanos MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, que la empresa denunciada era la sociedad mercantil demandada, que la denuncia era por la entrega material del local arrendado para hacerle reparaciones urgentes; y, que ha pasado más de un (1) año sin pronunciamiento de dicho ente, por lo que, al no haberse pronunciado dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud, se debía tener agotada la vía administrativa, conforme lo establecido en el literal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el decreto de la medida cautelar.
Que en cuanto a la satisfacción de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tenía que para el momento en que se practicó inspección en el inmueble, en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no sólo se demostró el estado de deterioro del inmueble, representados por una serie de daños materiales en su estructura y descuido en su mantenimiento, que no solo atentan contra los intereses patrimoniales de sus representados, sino de todos los trabajadores y usuarios del mismo, lo cual, a su vez, demuestra que la parte demandada no actúo como buen padre de familia, conforme lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, al no prestar el debido cuidado al inmueble, lo que hace presumir que pueda seguir actuando de manera negligente, lo que constituye prueba suficiente para estar satisfecho el periculum in mora.
Que la primera obligación de la demandada era servirse de la cosa como un buen padre de familia, a darle un uso adecuado, cuyo incumplimiento implica el deterioro del inmueble, conforme lo recogido por nuestro legislador en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal de desalojo.
Que al momento de la práctica de la medida, retirados los bienes muebles que le pertenecían a la demandada, se percataron de un pozo artesanal debajo de un tanque con su hidroneumático, en el sitio llamado “depósito” del local, donde, además, estaban almacenando más de sesenta (60) puestos de venta de mercancía informal.
Que la demandada no obtuvo permisos legales ni sanitarios del Ministerio del Ambiente, mucho menos de sus representados, para abrir un pozo artesanal.
Que la parte demandada incumplió sus obligaciones al no pagar el canon de arrendamiento dentro de lo convenido por las partes; al no hacer las reparaciones menores en su debido tiempo, permitiendo que el local se deteriorase gravemente en su estructura; al tener un saldo deudor en el servicio de agua; al no contratar la póliza de seguros a la que se había obligado; y, al utilizar el inmueble como depósito, lo cual se verificó el día de la práctica de la medida, al evidenciarse más de sesenta (60) puestos de mercancía informal de la zona, que fueron retirados de forma pacífica; al realizar un pozo artesanal sin la autorización de las autoridades competentes ni de sus patrocinados, alterando las bases del inmueble.
Trajo argumentos de defensa de la decisión apelada, donde expresó que el juzgador de primer grado, en su decisión, actuó apegado a derecho, al verificar, presuntivamente, la satisfacción de los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar, por lo que, solicitó fuese declarada sin lugar la apelación y se confirmara la decisión apelada.
En fecha 14 de noviembre de 2023, los abogados ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, consignaron escrito de informes, en el que alegaron, como punto previo, que la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), fue declarada extemporánea por tardía por el tribunal de primer grado, en violación al derecho a la defensa, toda vez que fue promovida en fecha 16 de octubre de 2023 y admitida dentro de la oportunidad para hacerlo, por lo que, la actuación realizada por ello, con la finalidad de evacuarla no debió declararse de esa forma, aun cuando haya sido efectuada luego de vencida dicha oportunidad, por lo que, solicitaron la reposición de la causa al estado que se evacúe dicha prueba.
Consignaron copias certificadas de actuaciones realizadas en el cuaderno principal, por el juzgado de primer grado, con la finalidad de evidenciar que fue corregido el auto de admisión de la demanda, con la finalidad de tramitar el juicio por el procedimiento oral, conforme lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ratificaron el alegato de falta de representación del ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, para actuar como representante de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, por no ser abogado, por lo que, dicha capacidad de postulación no podía suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho; que, son nulos los mandatos judiciales por ilicitud de su objeto, conforme lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil; lo que arroja que sean nulas las actuaciones realizadas por dicho ciudadano.
Que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto lo único que presentó para constatar el agotamiento de la vía administrativa, al momento de practicarse la medida, fue un correo, lo cual ocurrió en el cuaderno principal, no en el cuaderno de medidas.
Que en el escrito presentado en copia de denuncia formulada por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Superintendencia Nacional, luego de practicada la medida de secuestro, se constata que la denuncia en cuestión fue fundamentada en la no renovación del contrato y la entrega material del inmueble, lo cual, a su vez, fundamento en un contrato de arrendamiento escrito suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES ISANKIRIYAN, C.A.
Que al respecto, se constataba del libelo de demanda, que en esta se afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, que por su naturaleza carece de cláusulas relativas a la manera consensuada por las partes para sus obligaciones, lo cual contraria, lo señalado por el tribunal de la causa, en el fallo recurrido, donde consideró probada la relación locativa y las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales que dicha documental contiene, con la inspección judicial.
Que no existe correspondencia entre lo alegado por la parte actora en la denuncia formulada por ante el órgano administrativo, con lo esbozado en la demanda, por lo que consideran no haberse agotado la vía administrativa previa para el decreto de la medida preventiva de secuestro, ya que las causas invocadas por ante dicho ente, no coinciden con los fundamentos de la demanda, por lo que, solicitaron se declarase la improcedencia de la medida.
Que para decretarse medida de secuestro, el tribunal debía explicar las razones por las cuales se encontraban satisfechos los extremos exigidos por el legislador, los cuales no fueron analizados por el sentencia al momento de decretar la medida, por lo que, siendo obligatoria la motivación de dicho decreto, ello no fue cumplido, por lo que, insistieron en la improcedencia de la medida de secuestro.
En fechas 24 y 27 de noviembre de 2023, los abogados ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, JOSE LUIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; y, del transcurso de los lapsos procesales; por lo que, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de medidas cautelares peticionadas por la parte actora, en el demanda de rendición de cuentas, impetrada por la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTÍNEZ, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOINCOPY, C.A., en contra de los ciudadanos PABLO EVELIO MARTINEZ MEDINA y DIALINA ISABEL NOGUEIRA HERNANDEZ, en su carácter de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la Junta Directiva y accionista de la referida sociedad mercantil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 1º de febrero de 2023, por el abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2023, por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por dicha profesional del derecho, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de septiembre de 2023 y practicada en fecha 27 de septiembre de 2023, que recayó sobre el inmueble constituido por un galpón, distinguido con el Nº 7-7, situado en la Calle Argentina, entre Cristo y Primera Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el juicio de desalojo, incoado por los ciudadanos HANNA JEITANI ANTAR, MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERTO JEITANI ANTAR, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A.; decisión, que el juzgado de primer grado fundamentó en lo siguiente:
“…Del lapso probatorio propio de esta incidencia, se aprecia que la parte demandada promovió pruebas, según se desprende de escrito de fecha 13 de octubre de 2023, aportando la accionada al presente procedimiento los siguientes medios de prueba:
Prueba de informes, que corre inserta a los folios 46 al 48, se observa que efectivamente éstas fueron admitidas por auto de fecha 16 de octubre de 2023, sin que conste en autos su evacuación, lo cual demuestra una negligencia por parte de la demanda promovente de la prueba en su ejecución, resultando éstas extemporáneas, pues conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, el lapso probatorio lo constituye uno solo, en el cual se suceden las oportunidades de promoción, admisión y evacuación dentro de los OCHO (08) días de despachos a que alude la norma, ello en concatenación con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y acogida al criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil y en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de Febrero de 2.001, recaída en el expediente Nº 00-1435, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que dispuso:
…/…
Por lo que al haber promovido la prueba, muy a sabiendas de la brevedad del lapso probatorio, en el OCTAVO (8º) día de los OCHO (08) que señala la norma, evidencia una actitud poco apegada a la diligencia que debe mostrar los abogados en la causa, las cuales deben asimilarse a las de un buen padre de familia que dispone el artículo 1.270 del Código Civil, sin que además haya solicitado, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la extensión o prórroga del mismo (Lapso Probatorio). Resultando en consecuencia la misma extemporáneas y por consiguiente sin valoración alguna, y así se declara.
…/…
Si bien este Tribunal al momento de decretar la medida de secuestro objeto de esta oposición, mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2023, de manera amplia no explanó los indicadores que la llevaron a forma plena convicción para la procedencia de la medida solicitada, luego de hacer el análisis de los elementos que llevaron en esa oportunidad a decretar dicha medida, no es menos cierto que mencionó que estaban llenos los extremos de procedibilidad necesarios para su otorgamiento, supra mencionados.
En este sentido bien se aprecia que la parte demandante, en fecha 20 de septiembre del 2023, al momento de introducir la demanda, consignó inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022, del cual se desprende claramente la relación locativa que existe entre las partes inmersas en el presente juicio, así como las obligaciones derivadas de las cláusulas contractuales, de igual modo, anexó el documento de propiedad de bien inmueble objeto de este procedimiento judicial, del cual se desprende tiene la titularidad los ciudadano MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, partes actoras, observándose que el fundamento para el decreto de la cautelar en referencia, lo constituyó en parte como se puede apreciar del examen de dichos instrumentos, y los demás documentos presentados como fundamento de la presente acción, debidamente valorados en este fallo, en párrafos anteriores.
En esta oportunidad el Tribunal, para resolver la presente incidencia, pasa a hacer un prejuzgamiento del fondo del asunto aquí debatido, verificando los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al fomus boni iuris, se puede constatar que la demanda versa sobre un desalojo, en el cual se arrendó a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A.”, un local comercial ubicado en ubicado en la Calle Argentina, entre Cristo y Primera Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Galpon Nro. 7-7, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la parte demandante incumplimiento de los deberes contractuales, en relación a cuando es dudosa su posesión, falta de pago, y por estar deteriorada la cosa, acciones las cuales están sustentadas expresamente en normas sustantivas, como lo es, el Código Civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que legítima la accionante a incoar la presente demanda, lo que supone la existencia o apariencia de buen derecho en la pretensión explanada por el actor; en relación al periculum in mora, el riesgo de que el fallo que deba dictarse en esta causa fuese burlada o ilusoria en su ejecución, se desprende que las consecuencias que derivan de la situación fáctica expuesta por la apoderada judicial de los codemandantes, claramente va en detrimento de los derechos de su mandante, por constituir -y en esa oportunidad así se consideró- un claro incumplimiento de las obligaciones pactadas de mutuo acuerdo entre las partes, por lo tanto es evidente que se pueden ver afectada o desmejorada la efectividad de la sentencia y los derechos reclamados por el demandante si en la definitiva saliera favorecido, considerando per se, el tiempo necesario que se llevan los procedimientos judiciales para llegar a estado de sentencia.
…/…
Del caso en estudio considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga probatoria, al demostrar con los instrumentos consignados, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar por ella solicitada, aunado a la circunstancia que bajo el poder discrecional que tiene el Juez para decretar las medidas preventivas, este juzgador luego de una análisis detallado del presente caso pudo constatar para el momento en que fue decretada la medida de secuestro, era viable en derecho la cautelar concedida, como tutela judicial, a la parte demandante.
…/…
En relación al flagrante incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41, literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, este juzgado no puede pasar por alto que siendo un inmueble destinado al comercio y por ello objeto de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte actora aportó escrito dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y, según sello húmedo, aparece recibido por la Dirección General del Despacho el primero (1º) de noviembre de 2022. En dicho escrito la parte actora luego de exponer los motivos que justifican su pretensión frente al arrendamiento, solicitó la ENTREGA MATERIAL del inmueble arrendado arriba descrito, como lo exige el literal “l” del artículo 41 del precitado cuerpo legal, sin que conste acto alguno que dicha superintendencia respondiese a la petición.
…En resumen, ponderando los intereses en conflicto con los hechos antes descritos y sus probanzas, conllevan inexorablemente a establecer que están cumplidos los requisitos de procedencia. Y así se establece.
Motivos por los cuales, considera este Tribunal que la medida de secuestro decretada en fecha 25 de septiembre del año en curso, es procedente en derecho y debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes, siendo consecuencia de ello declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demanda, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo.- Así se decide…”.
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, consideró que la parte demandada, no logró demostrar en la articulación probatoria que nació a raíz de la oposición que formulo en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de septiembre de 2023, los hechos en que se fundamentó, al punto de considerar que su representación judicial no actúo con la diligencia que debía observar como un buen padre de familia, para la evacuación de la pruebas de informes, tomando en cuenta la brevedad del lapso que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación del incidente, en el cual se conceden ocho (8) días para promover, admitir y evacuar las pruebas; por lo que, al haber promovido dicha prueba al último día de dicho lapso, mostró una actitud poco apegada a la diligencia que deben mostrar los abogados en la causa, conforme lo establecido en el artículo 1.270 del Código Civil, sin que, además, hayan peticionado, conforme lo establecido en el artículo 202 el código de trámites, la extensión o prórroga de dicho lapso. Asimismo, argumento que, aun cuando no explanó de manera amplia los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron al decreto de la medida, las razones fácticas no habían cambiado, por lo que, las razones que fundamentan dicha medida, con respecto a la satisfacción de los extremos legales del artículo 585 del código adjetivo, aún se encontraban satisfechos en el presente proceso, los cuales no logró desvirtuar la demandada, opositora de la medida.
En cuanto al supuesto incumplimiento de la parte actora, con respecto al agotamiento previo de la vía administrativa, conforme lo establecido en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, expresó que constaba en autos copias certificadas de escrito de solicitud, presentado en fecha 1º de noviembre de 2022, por la parte actora ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), donde explanó los motivos que justifican su pretensión de desalojo, por lo que, debía tenerse como satisfecho tal requerimiento.
En tal sentido, este sentenciador observa que el caso bajo estudio se circunscribe a verificar si se encuentran satisfechos los extremos legales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para así establecer la procedencia o no del decreto cautelar de secuestro, conforme al ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, del bien que dice la actora haber arrendado verbalmente a la parte demandada,
Para decidir, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
De las normas transcritas, se puede extraer la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Instrumentalidad que es hipotética ya que sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que el mismo se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que éstos se realizaran con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia.
En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.
En relación con ello, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 280 y 281, señala que “…Las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de las medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal; sea que esa ejecución consista en la entrega o devolución de una cosa determinada, sea en el logro de bienes del deudor y subsiguiente remate para obtener la liquidez que se requiere para cancelar el crédito del ejecutante, reconocido en la sentencia de cosa juzgada. Son en nuestro derecho el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…”.
En el caso de marras, tenemos que en la inspección judicial extralitem, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2022, previa solicitud de la parte actora, evidencia quien decide, que existe la presunción que, efectivamente, la parte actora, solicitante de la medida, y la parte demandada (opositora), se encuentran unidas por un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble sobre el cual se peticionó recayese la medida cautelar de secuestro que nos ocupa; ello, por cuanto a lo largo de la misma, las distintas exposiciones del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, en su condición de dependiente de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., pueden considerarse como una mero probabilidad o verosimilitud de los hechos argüidos en la demanda, al punto que éste señaló que “…la consignación del pago de los cánones de arrendamiento los hace la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., los cuales consignare si así lo estima pertinente el Tribunal, cuando al depósito de garantía expreso ya se posee un contrato de arrendamiento en el cual se canceló un depósito en garantía y se han realizado varios pagos del mismo…”, manifestación que pudiera constituir un elemento para la construcción del vinculo contractual que une a las partes en conflicto en el presente asunto; que sanamente apreciada por quien aquí decide, constituye la presunción grave de la existencia del derecho reclamado por la parte actora; por lo que, se debe tener satisfecho el requisitos del buen derecho, conocido en la doctrina como fumus boni iuris. Así se establece.
Por otra parte, se observa que conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de secuestro sobre la cosa arrendada, cuando la demanda se encuentre fundamentada en la falta de pago de las pensiones locativas; por deterioro de la cosa arrendada; por haberse dejado de hacer las mejoras a que estuviere obligado el arrendatario según el contrato; o, por vencimiento del término locativo, siempre que esto último conste del documento, publico o privado, que contenga el contrato. Así se establece.
Tal norma debe ser analizada concurrentemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, a los fines de establecer o no la procedencia de la medida cautelar de secuestro, debe ser analizado, con miras a establecer su satisfacción la naturaleza de la relación que une a las partes; es decir, si la misma resulta verbal o escrita; y, si de los hechos argüidos por el solicitante de la medida, se adecuan a los distintos supuestos de hechos establecidos en la norma para su decreto. Así se establece.
Así, tenemos que existiendo la presunción grave de que las partes se encuentra unidas contractualmente por un arrendamiento verbal, puede inferirse que la arrendataria esta obligada al pago de las pensiones locativas, por lo que al haberse alegado que la demanda se encuentra fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; además, del deterioro de la cosa arrendada, lo que también se deduce de la inspección extralitem ut supra mencionada; y, que dicho deterioro se debió a la negligencia del arrendatario, al no haber efectuado las reparaciones menores que el inmueble oportunamente, se determina que se encuentra satisfecho el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, que hace procedente la medida de secuestro objeto de análisis. Así se establece.
Con respecto al alegato esbozado por la parte demandada, con respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, para fundamentar su oposición, quien aquí sentencia observa que consta en autos (folios 43-45, 193-194) escrito de solicitud presentado en fecha 1º de noviembre de 2022, por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, en su carácter de apoderado de la parte actora, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), a los fines del agotamiento de la vía administrativa, con respecto a la pretensión de su representada de desalojo; y, no habiéndose aportado algún otro medio de prueba que lleve a la convicción de quien aquí decide, que dicho ente haya dado respuesta oportuna a la misma, debe tenerse como agotada dicha vía, por haber transcurrido el lapso que establece el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin haberse obtenido respuesta del órgano. Así se establece.
Por otra parte tenemos que, la parte demandada con la finalidad de fundamentar la oposición que ejerció y que dados los efectos del recurso sometido al conocimiento de este sentenciador, se encuentran bajo revisión, expresa defensa cuya análisis corresponde al mérito de la controversia principal; como lo es la falta de representación de la parte actora, por falta de capacidad de postulación del ciudadano HANNAJEITANI ANTAR, para representarlos en juicio, lo cual, dado el asunto que concierne el presente incidente, no puede ser decidida en esta oportunidad; ya que en la presente instancia solo y únicamente se debate la procedencia o no de la medida cautelar que fuera decretada, ajeno a la causa principal donde debe recaer el pronunciamiento judicial respectivo y que en nada desvirtúan las presunciones aquí establecidas, exigidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por tanto, no habiendo aportado la parte demandada, opositora de la medida cuyo conocimiento de encuentra sometido a este juzgador, elemento probatorio alguno que, al menos, hiciese presumir el cumplimiento de sus obligaciones; o, que el hecho impeditivo lo fue por causa extraña, ajena a su voluntad, o por fuerza mayor, mal podría proceder la oposición en cuestión, lo cual determina que la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, deba ser declarada sin lugar, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2023, por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada en fecha 3 de octubre de 2023, por la ciudadana YAMILE COROMOTO ALVAREZ SEGOVIA, en su carácter de Directora Ejecutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., asistida por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Se mantiene incólume la medida de secuestro decretada en fecha 25 de septiembre de 2023 y practicada en fecha 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que recayó sobre un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el Nº 7-7, ubicado en la Calle Argentina, entre Cristo y Primera Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el juicio de desalojo, incoado por los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCION DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-0000568 (11.752)
CHB/AS/cr.
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