REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000309
PARTE ACTORA: ciudadanos RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, TONI GIANGIORDANO DI PRINZIO y DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.664.875, 9.970.861 y 11.031.802, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FÉLIX MEDINA BRACHO y MARÍA PATRICIA PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 48.177 y 48.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1987, anotado bajo el Nº 56, Tomo 43-A Sgdo, representada por su Director Gerente ciudadano ÁLVARO DAMASCENO MENDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.533.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO RIVERO BERRÍOS, JESÚS MOLINA VELAZCO y JOSÉ JOAQUÍN BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 12.067, 208.400 y 50.108, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2023, presentada por el abogado José Joaquín Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 50.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que le fuere anunciado, y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas del proceso que la representación judicial de la parte demandada, abogado José Joaquín Brito, en fecha 04 diciembre 2023, anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2023, la cual fue pronunciada el último del lapso de diferimiento legalmente establecido para tal fin, por lo cual, comenzó al día siguiente de despacho a transcurrir el lapso al que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2023: 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29; DICIEMBRE 2023: 01 y 04.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 04 de diciembre de 2023, por el abogado José Joaquín Brito, fue efectuado al decimo (10º) día despacho, dispuesto por el ordenamiento jurídico para su ejercicio, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el mismo. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 17 de noviembre de 2023, se dictó en el curso de una demanda por desalojo (Local Comercial), en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada, que la misma resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
“….Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2023, por los abogados Antonio Rivero Barrios y José Joaquín Brito, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO (Local Comercial).
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demandada que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, TONY GIANGIORDANO DI PRINZIO Y DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS C.A.; y se ordena a la parte perdidosa a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, en buen estado de conservación, los bienes objeto de la acción, constituidos por dos (2) inmuebles destinados a uso comercial, distinguidos con las letras A y B, ubicados en las Residencias Santa Rita, Nº 4012, situados en la calle Real de las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultando totalmente vencida tanto lo principal como en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por cuando la misma pone fin al juicio, con lo cual se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…) De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia a lo anterior, tenemos que con la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, se estableció en el artículo 86 del mencionado texto legal, lo siguiente:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; y que en el caso de autos, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 6.000, 00) tal como consta del escrito libelar que cursa al folio nueve (9) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 04 de agosto de 2022, momento en que ya se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 86, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo para la mencionada fecha la libra esterlina la moneda de más alto valor.
Así las cosas, resulta que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, 00), y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, tal y como se adujo con anterioridad, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era la Libra Esterlina (GBP Reino Unido), cotizándose la misma en la cantidad de (Bs. 6,99), resultando evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda, por 3.000 veces, da un total de 20.970,00 Bs., y siendo la estimación de la demandada, señala en la cantidad de 6.000,00 Bs., la misma no excede de la cantidad exigida en el artículo 86 de la reforma de la Ley supra mencionada, queda así dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación; en razón de lo cual no se tiene como cumplido este último requisito para la procedencia del recurso de anunciado. Así se decide.
En consecuencia, siendo que los requisitos de para la admisibilidad del recurso de casación anunciado en autos deben ser concurrentes, resultando forzoso para quien aquí decide NEGAR la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 04 de octubre de 2023, por el abogado José Joaquín Brito, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023. Así se declara.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 04 de diciembre de 2023, por el abogado JOSÉ JOAQUÍN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 17 de diciembre de 2023, en el presente juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la ciudadana RITA DI PRINZIO DE GIANGIORDANO, TONY GIANGIORDANO DI PRINZIO Y DORIS GIANGIORDANO DI PRINZIO contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y CHARCUTERÍA FLOR DE LAS MINAS C.A.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
El Secretario deja constancia, que en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
ASUNTO: AP71-R-2023-000309
BDSJ/ORM/May.
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