REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213 y 164º

EXPEDIENTE: SME-L-2023-000035

PARTE DEMANDANTE: LEUDY GABRIEL GOMEZ AGUERO, titular de la cédula de identidad número V-15.070.823
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.622
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORION C.A. debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 1976, anotado bajo el número 368, folios 84 al 88, con posterior modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto de 2017, anotado bajo el número 27, tomo 61-A, expediente I-33, representada por el ciudadano JUAN LUIS GOUVEIA GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.860.306
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, NAYDALI DE LOS ÁNGELES JAIMES QUERO, XIOLEIDY ANAYENSI COLMENAREZ FONSECA, y YAMILETH MAIRELYS CÁRDENAS BURGOS venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad número V-12.247.978, V-15.777.167, V-15.668.159 y V-20.811.738 MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día de hoy, 18 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 a.m. siendo la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LEUDY GABRIEL GOMEZ AGUERO, debidamente representado por el abogado DANIEL SANTOS, ambos anteriormente identificados. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada INVERSIONES ORION C.A, debidamente representada por la abogado NAYDALI DE LOS ÁNGELES JAIMES QUERO, arriba identificado y todos con la cualidad que consta en actas procesales. Ahora bien, estando todos plenamente identificados se da inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, continuando así con la etapa de conversaciones, y en pro de lograr un acuerdo, se revisaron los medios probatorios que trajeron las partes al inicio de la audiencia preliminar y la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos dispuestos en los artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: : PRIMERA: Indica la representación del EX -TRABAJADOR ACCIONANTE en su escrito libelar que el demandante inició sus labores en forma ininterrumpida y subordinada el 08 de junio de 2019 con el cargo de supervisor, teniendo la empresa un horario de dos turnos, el primero de 5 a.m. a 3 p.m. y de 3 p.m. a 1 a.m., y que el trabajador solo desempeñaba el turno de 5 a.m. a 3 p.m. y que por los préstamos que la empresa le realizaba el trabajaba en un turno de 05:00 a.m. a 05:00 p.m. Manifiesta además que, fue despedido injustificadamente el 02/02/2023, teniendo una antigüedad de 3 años, 7 meses y 2 días. Por otra parte, el demandante indica que, devengaba un salario para la fecha de culminación de $360 mensuales, en este sentido, reclama el pago de las prestaciones sociales en base al literal c del artículo 142 del DLOTTT para un total de Bs. 45.328,80, en base a un salario integral de Bs. 377,74 equivalente a $16,63. Así mismo afirma en su demanda que, la empresa no le pagó las vacaciones en base al salario que devengaba y por ello reclama las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y la fraccionada del año 2023 para un total de Bs. 33.021,17. De igual forma reclama las utilidades de los años 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2023 en base a 120 días por cada año, para un total de Bs.117.028,80. Por otra parte, reclama la cantidad de Bs. 24.494 por el régimen prestacional de empleo, debido al “fraude cometido por la entidad de trabajo” al enterar un salario muy inferior en el IVSS al devengado por el demandante. Reclama la cantidad de Bs. 58.654,50 por las horas extras diurnas semanales, específicamente 17 horas semanales desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo. Demanda el accionante la cantidad de BS. 25.307,10 por los días domingos trabajados y la recarga dispuesta en el artículo 120 del DLOTTT, así como la cantidad de Bs.25.307, 10 por el día de descanso trabajado. Finalmente reclama la indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 del DLOTTT por la cantidad de Bs. 45.328,80 para un total reclamado de Bs. 374.470,67 equivalente a $16.511,05. SEGUNDA: Ahora bien, LA EMPRESA DEMANDADA toma el derecho de palabra y admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, así como el cargo de supervisor que invoca el demandante. No obstante NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en primer lugar que el demandante devengara un salario mensual de 360$, así como rechaza cada uno de los salarios establecidos en la demanda como devengados en la relación de trabajo. Manifiesta que, el último salario devengado por el extrabajador era de Bs. 1.045,50 mensual equivalente a $50 mensual conforme a la tasa del BCV para el momento del pago, monto expresado en dólares estadounidenses como unidad de cuenta y que adicional se le pagaba lo equivalente a $40 mensuales conforme a la tasa del BCV por beneficio de alimentación o cesta tickets, tal como consta en los controles que consignamos como medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, éstos últimos que, también eran utilizados como unidad de cuenta, por tanto rechaza en forma absoluta la pretensión del accionante de cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en razón de $360 mensuales de salario. Por otra parte, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el demandante haya sido despedido injustificadamente, aunado al hecho que el extrabajador era un empleado de dirección y por tanto no posee estabilidad laboral, es por ello que no procede la indemnización por despido requerida en la demanda. Así mismo, negamos y rechazamos que al trabajador se le adeude horas extras, toda vez que la jornada de trabajo en el área de supervisión se desarrolla por dos turnos, el primero de 06:00 a.m. a 04:00 p.m. y el segundo turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., aunado al hecho que el ex - trabajador estaba sometido a la jornada prevista en el artículo 175 del DLOTTT. Por otra parte NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se le adeude los domingos trabajados y los días de descanso trabajados, ya que los trabajadores disfrutan de dos (2) días de descansos y cuando trabajan los días que le corresponde su descanso le es pagado el mismo y se le otorga un día de descanso compensatorio. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, consta en los medios probatorios consignados por esta representación el pago de las vacaciones y su bono vacacional de los periodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, solo adeudándose las vacaciones fraccionadas periodo 2022-2023. Por su parte, en cuanto a las utilidades reclamadas, esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la empresa pague 120 días de utilidades, por cuanto la empresa siempre paga 30 días de utilidades, sin embargo, efectivamente se le adeuda al demandante las utilidades de los años 2022 y las fraccionadas del año 2023. Ahora bien, con referencia al monto reclamado por el régimen prestacional de empleo, en la cual el demandante indica que se le adeuda la indemnización prevista en el Ley especial, por cuanto la empresa no enteró el monto total del salario devengado por el trabajador al Seguro Social, es necesario establecer que, tanto las retenciones como las declaraciones ante este organismo por dicho concepto tienen un límite máximo de diez (10) salarios mínimos y de cinco (5) salarios mínimos el seguro social, monto que fue declarado por la empresa ante dicho organismo, por tanto, al existir un límite máximo de declaración, mal podría cobrarse a mi representada por no enterar el monto completo del porcentaje conforme al salario real devengado por el trabajador, que tal como lo establecimos anteriormente es de 1.045,50 mensual equivalente a $50 mensual conforme a la tasa del BCV; aunado que, ha sido criterio reiterado del TSJ que los presuntos incumplimientos a las obligaciones dinerarias de cotizaciones del IVSS, la legitimación activa la posee el mencionado organismo a los efectos de requerir las cotizaciones adeudadas y no el trabajado, por las razones antes expuestas esta representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se le adeude monto alguno por dicho concepto demandado. Ahora bien, dicho todo ello, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que se adeuden las cantidades de dinero anteriormente establecidas en la cláusula primera, partiendo que el salario invocado por el demandante no es el devengado realmente, así como por las argumentaciones anteriormente expuestas. TERCERA: Ahora bien, partiendo de los argumentos de cada una de las partes, luego de revisados los medios probatorios aportados por cada una de ellas y en aras de lograr un acuerdo oportuno que beneficie a ambas partes y que el ex - trabajador materialice el cobro de sus prestaciones sociales, se procede a recalcular las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales en base al acervo probatorio revisado en la etapa preliminar Y LA EMPRESA DEMANDADA en aras de lograr un acuerdo armonioso, ofrece el pago de los siguientes conceptos y cantidades:



Así pues, LA EMPRESA DEMANDADA procedió a calcular las prestaciones sociales conforme a los literales a y b así como el literal c del artículo 142 de la LOTTT, correspondiéndole el monto del literal C por ser el más beneficioso, así mismo, ofreciendo de esta manera la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 10.196,53) por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, vacaciones fraccionadas período 2022-2023, bono vacacional fraccionado 2022-2023, utilidades del año 2022 y utilidades fraccionadas del año 2023, conceptos que son ofrecidos porque son los adeudados al trabajador. Adicionalmente, ofrece como BONO TRANSACCIONAL la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 11.181,oo) imputable a cualquier diferencia que pudiera existir por concepto de salarios, diferencias de salarios, beneficio de alimentación, pago por domingos y feriados trabajados, diferencia por días de descanso, bono nocturno, horas extras, días de descanso remunerados, días de descanso trabajados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus diferencias, de los periodos 2019-2020, 2021- 2022 y 2023; propinas, bonificaciones y cualquier indemnización inclusive la prevista en el artículo 92 del LOTTT, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales así como cualquier diferencia o concepto laboral que pretenda el accionante por la relación de trabajo existente entre las partes desde el 08/06/2019 al 02/02/2023, para un total de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 21.378,oo) que en caso de ser aceptados por EX -TRABAJADOR ACCIONANTE será pagado en este acto, es decir, el día de hoy, en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidenses como unidad de pago, a saber por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($600), monto resultante de calcular la cantidad en bolívares ofrecida con la tasa del BCV, a saber Bs. 35,63, monto que ofrece en dicha moneda por cuanto para esta fecha no posee disponibilidad dineraria en moneda de curso legal, es decir en Bolívares. CUARTA: En este estado el EX -TRABAJADOR ACCIONANTE y su representante, manifiestan que luego de revisar cada uno de los cálculos efectuados los cuales fueron contrastados con los medios probatorios aportados por las partes RECONOCEN que el último salario devengado fue de Bs. 1.045,50 mensual equivalente a $50 mensual conforme a la tasa del BCV para el momento del pago y que además el trabajador recibía lo equivalente a $40 mensuales como cesta tickets o beneficio de alimentación, así mismo el EX -TRABAJADOR ACCIONANTE RECONOCE como cierto tanto los conceptos, así como, las cantidades señaladas en el cuadro up-supra y por tanto ACEPTA EL MONTO OFRECIDO POR LA DEMANDADA la cual asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 21.378,oo) por los conceptos antes señalados en la presente transacción declarando que con dicho pago la empresa, ni las personas naturales que la representan adeudarán monto alguno por los conceptos laborales reclamados, así como por cualquier otro que pudiera corresponder de conformidad con el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, su Reglamento, la Ley del Cesta Tickets Socialista, así como por cualquier otra normativa legal y sublegal que reguló la prestación de servicio existente entre las partes, declarando que, está conforme en forma íntegra con lo transado el día de hoy, aceptación que realiza libre de coacción y apremio, entendiendo que LA EMPRESA DEMANDADA nada adeuda por ningún otro concepto laboral. QUINTA: Vista la aceptación expresada por EL EX -TRABAJADOR ACCIONANTE del monto de dinero ofrecido LA EMPRESA DEMANDADA paga en este mismo acto, en dinero en efectivo específicamente en dólares estadounidenses, tomando en cuenta la libertad de convertibilidad de divisas y que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio número 1 del BCV, el cual otorga la potestad que las partes de convenir en utilizar una moneda extranjera como unidad de pago o unidad de cuenta, la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($600), equivalente a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 21.378,oo) en atención a la tasa vigente para la presente fecha conforme a lo publicado en el BCV de 35,63 Bs. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo discriminados en la cláusula anterior, quedando establecido que la cantidad mencionada contienen el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir al extrabajador de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa, por tanto EL EX -TRABAJADOR ACCIONANTE DECLARA Y RECONOCE que nada se le adeuda por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados y de descanso laborados, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, días feriados, bono nocturno, días de descanso ni por ningún otro concepto, ni ningún tipo de indemnización, ya que dichos conceptos que no aparecen reflejados en la presente transacción, le fueron pagados durante la relación de trabajo y cualquier otro se encuentra cubierto con el bono transaccional otorgado en el presente acto. Así mismo, declara que durante la prestación de servicio LA EMPRESA DEMANDADA pagó oportunamente sus salarios, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como el beneficio de alimentación por cada jornada laborada y adicional le otorgaba dos comidas por cada jornada de trabajo. EL EX -TRABAJADOR ACCIONANTE DECLARA Y RECONOCE que, siempre disfrutó de sus vacaciones y le pagaron su bono vacacional respectivo en base al DLOTTT y le fueron pagadas las utilidades de todos los periodos, en base a 30 días por cada ejercicio económico. Así mismo indica que, reconoce que LA EMPRESA DEMANDADA efectivamente cumplió con su deber de inscribirlo en el IVSS y pagar oportunamente las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, así como declara que cumplió con todas las normativas referidas a la seguridad y salud en el trabajo. SEXTA: En virtud de la mediación alcanzada EL EX -TRABAJADOR ACCIONANTE , el mismo declara que recibe en este mismo acto a su entera y total satisfacción el dinero ofrecido, a saber, SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($600), por lo que la LA EMPRESA DEMANDADA ni las personas naturales que la representan nada le adeudan por ninguno de los conceptos transados discriminados en esta acta, extendiéndole amplio y total finiquito ya que lo aquí convenido fue las resultas de la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto para concluir en forma armoniosa el presente conflicto, reconociendo por tanto que “LA EMPRESA DEMANDADA” nada adeuda por los conceptos demandados y declara no estar interesado en seguir con el presente procedimiento, ni en intentar acción alguna contra ella, y que el monto pagado, cubre cualquier cantidad que pudiera pretender éste último y que cualquier diferencia de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida. Por otra parte, EL EX -TRABAJADOR ACCIONANTE se compromete que en ningún momento ni en ninguna circunstancias revelará los secretos profesionales que conoció en la entidad de trabajo durante la prestación de servicio ni utilizará información que conoce o conoció en perjuicio de la misma, dada la naturaleza del cargo de dirección que desempeñaba, en la cual tomaba decisiones, manejaba el talento humano e inclusive dinero de la empresa. SEPTIMA: Finalmente, siendo que los acuerdo pautados en el presente acto son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que se realizó en ocasión a la culminación de la relación de trabajo y que el acuerdo alcanzado es producto del cumplimiento fiel y estricto a las normativas laborales vigentes y contiene el pago íntegro de los conceptos que le correspondían a “EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE” y fue efectuado entre ambas, con la intervención positiva del Juez, bajo los principios de la buena fe, atendiendo además a la celeridad y economía procesal, AMBAS PARTES solicitan respetuosamente a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedidas copias certificadas de la presente acta.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio, se ordena entregar en este mismo acto de los medios probatorios, así mismo se ordenará el cierre del expediente y remitirlo a la Coordinación Judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Se acuerda por último las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. María V. Bravo


La Parte Actora y Su Apoderado Judicial,


La Parte Demandada y Su Apoderado Judicial,