REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes diecinueve (19) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000669
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2022-000115

PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.531.517.

PARTE DEMANDADA: BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-14.270.272.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 27 de julio del 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 24/10/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 27 de julio del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Primera Instancia con Funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto, dicto sentencia en la cual repuso la causa al estado de admisión.

En fecha 01 de agosto del 2023, el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.531.517, ratifico los recurso ejercidos contra la sentencia de fecha 27 de julio del 2023.

En fecha 24 de octubre del (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.531.517, en contra de la sentencia de fecha 27 de julio del 2023, procedente del Tribunal de Primera Instancia con Funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.

En fecha En fecha, 31 de octubre del 2023, se procedió a fijar la audiencia para el día 21 de noviembre del 2023, posteriormente en fecha 23 de noviembre del 2023, se reprogramo la audiencia para el día 01 de diciembre del 2023, a las 10:00am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 06 de noviembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en fecha 14 de noviembre del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



AUDIENCIA DE APELACION


En horas de despacho del día de hoy viernes 01 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 31 de Octubre de dos mil veintitrés (2023) y reprogramada en fecha 23 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del acta de audiencia celebrada en fecha 18 de Julio de 2023 y ratificada posterior a la publicación del extenso en la sentencia dictada en fecha 27 de Julio dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.531.517, quien actúa en nombre propio y representación legal, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 229.830, así mismo, se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte contra recurrente ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.272, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales Abg. VIOLETA BRADLEY y Abg. VIRGINIA CARRERO, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 10.534 y 90.222, respectivamente, y en representación de su hijo Y.S.C.L., venezolano, menor de edad, de 11 años de edad, se encuentra presente la Abg. MARIELA LAMEDA, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, estado Lara.

Verificada la presencia de las partes presentes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte recurrente dejando constancia que presentaron sus escritos en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta la parte recurrente Abg. ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días a todos los presentes, en este acto con el debido respeto ratifico todo lo expuesto en el libelo de la demanda así como el escrito consignado para el presente recurso solicito respetuosamente ante este Tribunal que sea revocada la sentencia del 18 de julio del 2023 emitida por el tribunal de juicio donde ventila que hubo violación del debido proceso de la parte demandada, la parte demandada si tuvo su oportunidad para contestar la demanda cosa que no hizo, solo consignó los hechos alegados en el grueso de ese expediente, que la contraparte lleno ese expediente de cosas innecesarias a parte que no son pertinentes a la causa y que están de manera extemporáneas conforme al artículo 12 del CPC, y solicito que se revoque esa sentencia que realizo el juez de juico, es importante resaltar que hay una serie de procedimientos que estuvo realizando la contra parte justo en el momento que se levanto la medida cautelar, pude señalar en el escrito de formalización los diferente procedimientos que está realizando la contra parte como lo es un permiso de venta el cual ya fue admitido y recurrido que va a subir a esta sala, por lo que consigno las presentes copias certificadas expedidas por los diferentes Tribunales en el primero usando el mismo documento que se uso para el segundo, un documento que es forjado porque es de un mes antes de haber sido declarado al fisco, cosa que es totalmente absurda y cuando logra con los diferentes argumentos que se levantará la medida que lo lograron solicitan la contra aparte una cesión de bienes, un permisos de venta el cual se apelo y en este preciso momento había ante el Registro Inmobiliario una solicitud para registrar dicha venta, que lesiona mis derechos como acreedor, no pretendo quedarme con el inmueble sino que asegure la obligación conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la CRBV, solicito a usted respetuosamente que se revoque la sentencia que fue dictada en fecha 18/07/2023, así como también solicito que se ratificada la medida porque es la única forma de asegurar la sentencia de esta causa y si es potestad suya y si usted puede dirimir sobre el fondo de la causa que es un cobro de bolívares entonces le pido que me dé con lugar lo debidamente solicitado en el libelo de la demanda. Es todo.


Manifiesta la apoderada judicial de la parte contra recurrente Abg. VIRGINIA CARRERO, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días solicitamos que conforme la sentencia de fecha 18/07/2023 y su extenso ya que mi representada no tuvo oportunidad para defenderse, ella se entero de la demanda en virtud de los comentarios y burla del intímante ya había sistema en febrero y cuando comienzo a revisar si existía una posible amenaza por vía civil o mercantil no aparecía ninguna información donde apareciera como demandada mi representada, fue tanta la insistencia de esta representación que introduje el número de cedula de identidad del intimante y revise todas las causas que le aparecían uno por uno, y cuando vi que en una de ellas no aparecía la parte intimada es que me dirijo al archivo para que me den información de quienes son las partes y es ese día 17/02 que nuestra representada se entera que era la parte intimada y ese mismo día la llame y hice que viera ese día el expediente consignado ese mismo día un escrito de oposición a la medida cautelar y otro escrito en manuscrito desconociendo de la letra de cambio, en ese mismo día sacando las copias simples del expediente en el departamento de alguacilazgo a lado hay un servicio de fotocopia y le pregunte al Alguacil Eduardo Figueredo si conocía a mi representada y dijo que era primera vez que la veía y le indique como había sido practicada la notificación y el mismo nos indico que la parte demandante lo llevo a practicar esa notificación y me dijo que una mujer montada en un automóvil fue quien recibió la boleta y eso ocurrió en mi presencia y en presencia de la Dra. Violeta, el vicio de este asunto viene desde la notificación, hay una denuncia por extravió de la cedula de identidad de mi representada cosa que aun esa cédula esta en custodia del intimante, es decir, existe la cedula anterior y la que tiene mi representada actualmente, 24/11/2002 la ciudadana estaba en fiscalía superior era imposible que estando en urbanización del este y el alguacil en el barrio san francisco por el extravió de la cedula de identidad y el acoso del ciudadano Eleazar quien era su pareja sentimental y también estaba en el tribunal disciplinario del colegio de abogado para denunciar todas las irregularidades porque viven en un mismo entorno, porque se le está violando el derecho a la defensa, el vicio de la notificación porque era imposible que el alguacil la encontrara en el oeste de la ciudad cuando ella estaba en el este, se tomo en la medida el 100% del inmueble sin tomar en cuenta el 25% que le pertenece al niño Yohander Samuel entonces existen varias irregularidades y hay que corregir vicios del procedimiento como lo estableció el criterio dictado por la sala civil sentencia N° 345 de fecha 31/10/2000, sentencia N° 224 de fecha 09/2001 por la sala social, pues para este tipo de irregularidades de vicios procesales, no de errores de las partes sino errores del proceso, del fondo del asunto podemos hablar cuando se reinicie la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 488-B LOPNNA para el principio de la realidad sobre las formas y adquirir la verdad el juez de protección pudiera si usa su sana critica y lo desea puede acordar a la fiscalía primera que envía del MP40481 copia certificada de todas las experticias realizadas conforme lo indica el colega en sus escrito de formalización para inquirir en la realidad, no lo que él dice sino lo que consta en los autos de la fiscalía conforme lo establece el artículo 488-B LOPNNA, solicito que se confirme la sentencia del 18/07/2023 y su extenso de fecha 27/07/2023, que se revoque la medida otorgada en fecha 13/02 y se reponga la causa quedado nulos los actos desde el 09/11/2022 hasta el 18/07/2023, es todo.

El Juez procede a realizar preguntas a la parte contra recurrente:
El Juez pregunta: De los hechos narrados, el vicio de la notificación en ¿qué se basan sobre ese vicio?
Responde la apoderada judicial: Que no era la ciudadana quien fue notificada en san francisco, el demandante lo conduce a practicarla y en la boleta no consta la hora y tengo constancia de cómo mi representada estaba ese día en la fiscalía superior.

El Juez pregunta: ¿Tienen constancia de esa comparecencia y fue consignada en el expediente?
Responde la apoderada judicial: Si la tenemos aquí está y en el folio 81 de la primera pieza.

El Juez pregunta: El día de la audiencia de juicio ¿el juez pidió hablar con el alguacil que práctico la notificación?
Responde la apoderada judicial: El juez de sustanciación dijo que no, que eso iba para juicio y en la audiencia de juicio el alguacil Eduardo Figueredo no entro, colocaron a la señora María de alguacil ese día.

El Juez pregunta: ¿En qué fecha y fase se hacen parte en el expediente?
Responde la apoderada judicial: El 17/02/2023 y ya el 14/02/2023 había ocurrido la audiencia de sustanciación.

El Juez pregunta: ¿Ejercieron recurso de invalidación contra la notificación?
Responde la apoderada judicial: No lo ejercimos.

Manifiesta la Defensora Pública del beneficiario contra recurrente, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días cuando acepto la representación del niño en esta causa intentada por el abogado privado aquí presente en la cual me llamaba la atención la incomparecencia de tomar en cuenta por la media de prohibición de enajenar y grabar veo un cobro de bolívares donde supuestamente es suscrita por la madre de mi defendido por la cantidad de 15 mil dólares no haya acudido a la audiencia de mediación y sustanciación, yo me preguntaba cómo una madre que suscribe una letra de cambio donde es una cantidad que no es fácil de cancelar y pone en riesgo el patrimonio de su hijo no asiste a las audiencias, y es sobre un inmueble en la Urb. Los Crespusculos cuyo 25% le pertenece a mi defendido, cuando inicia la causa es con un número manual, y estaba yo en el lapsos legal para poderme oponerme a la medida, no tenía un numero de cuaderno y no me fue dado el expediente de ninguna manera y le pedí el favor al archivo que por el numero de cedula del demandante me diera el numero de medida para poder oponerme y me opuse a ciegas y se estableció una medida que lesiona el patrimonio de mi representado quien adquirió esos derechos por su cualidad de heredero y que ese 25% se debió haber respetado y debió ser intocable ese 25% que no tenía nada que ver en este expediente y la competencia del Tribunal fue dada por la solicitud de la medida, cuando pasa el proceso judicial y conozco a la señora que fue fraudulentamente engañada y que no sabía del proceso judicial y toda la consecuencia jurídica por no haber notificado a la demandada, ella no sabia y es en febrero donde se oponen a la medida y hacen sus escritos de contestación a destiempo porque no sabía de este proceso judicial, ya llega al tribunal de juicio y es allí donde le solicito de conformidad con los artículos 26 y 49 de la CRBV el artículo 26 es muy claro cuando estipula el acceso a la justica y que la justicia debe ser imparcial, idónea y gratuita, el artículo 49 es el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de un proceso nacional, derecho a la defensa que está establecido hasta en tratados y leyes internacionales todo a consecuencia de un proceso judicial donde no se cumpla con el derecho a la defensa es nulo de nulidad absoluta, de no saber ella como se defendía, todo lo planteado se notifico a una persona distinta, era imposible que ella pudiese estar presente pidiendo derechos y estipulando deberes para poder defenderse en el procesos judicial y en eso se baso la decisión de juicio y conculcar sus derechos se ven vulnerados los derechos de mi representado, entonces pido que se declare sin lugar y que surta todos los efectos legales la sentencia dictada en fecha 18/07/2023 y extenso de fecha 27/7/2023, el derecho a la defensa y vulneración del debido proceso es imprescindible que la persona a la que se demanda sea notificada para que se puede defender, promover y evacuar sus pruebas para llegar a una sentencia sana y justa, y en el caso que nos ocupa el Tribunal de juicio en su deber declaro la reposición porque el juez debe velar por que se cumplan debidamente todas las fases del proceso judicial por eso pido que se declare sin lugar el recurso y surtan todos los efectos legales y se levante la medida como en ese momento se levanto porque mi representado nada tienen que ver con ese problema.

El Juez pregunta: ¿Cuándo la defensa pública se hace parte en el expediente?
Responde la Defensora Pública: Diciembre de 2022, estaba comenzando la causa y me voy de vacaciones y luego salgo de reposo, cuando me di cuenta que la mediación ni sustanciación incluso cuando hice la aceptación le dije al juez que iba a contestar por adelantado porque me iba de vacaciones y el juez me indica que espere a la mediación y me opuse cuando regrese porque aun estaba en el lapso correspondiente. Vuelvo y le repito me opuse a ciegas porque no tuve acceso al expediente

El Juez procede a concederle el derecho de la palabra a la parte recurrente quien expone lo siguiente:
Allí como puede constatar hablan de la denuncia de la cedula, es una denuncia de febrero, todo lo que hablan es después de todo lo acontecido, ellas se opusieron a tiempo a la medida, estuvieron en las tres audiencias de la oposición de la medida, hablan de hechos y lo cierto es que se presentaron tarde, esa es la razón y puede ser verificado y de que no rielan los informes… todo está en el expedientes, la citación eso lo hacemos todos los demandantes trasladar el alguacil, ellas tenían un recurso que pudieron haber ejercido contra la notificación y no lo hicieron, solo se han propuesto en desconocer la letra, si la letra es falsa no es la denuncia del supuesto vicio de la causa fiscalía 25 por violencia de género.

El Juez pregunta: Hubo unas audiencias de oposición y ¿qué decidió el juez de instancia?
Responde el recurrente: Ratificaron la medida, de verdad valoro mucho la intervención de la defensa pública pero quisiera saber que opina sobre la autorización de venta, ahora si la contraparte tiene la seriedad de decir y proponer algún inmueble como garantía eso es otra cosa y sin embargo no debe ser así; todos esos hechos que ellas argumentan fueron extemporáneos, aquí están tratando hacer ver que el juez de sustanciación estaba en una maniobra y por eso le solicito que revise exhaustivamente todo lo que sucedió, allí esta todo desde el día que consigne la demanda y aquí no había sistema juris las causas estaban en la cartelera abajo y se podían revisar todas las causas porque no había sistema juris ya esos es cuestión de cada quien, por eso es que me denuncia cuando se entera de la demanda, porque no quiere pagar.

En este acto se procede este juzgador a solicitar que haga acto de presencia en la sala de audiencia el alguacil adscrito a este Circuito Judicial funcionario Eduardo Figueredo a los fines de escuchar las posiciones juradas conforme lo establece el artículo 488-B de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, seguidamente:

El juez le muestra la notificación practicada y consignada en el expediente al alguacil y le pregunta de ¿quién es la letra que esta por detrás de la boleta de notificación que dice 458 y que significa eso?
Responde el Alguacil: De uno de mis compañeros y el 458 significa el artículo por el que voy a consignar porque la persona se negó a firmar.

El Juez pregunta: ¿Usted se traslado a la dirección indicada en la boleta de notificación?
Responde el Alguacil: Si, cuando me llevan al sitio yo toco la puerta de una casa en san francisco no es una urbanización privada, y un señor sale y me dice que la señora esta en el carro me dirijo al carro y la señora que estaba en el carro me da una cedula laminada, yo la comparo con la cedula de la boleta y me indica que no me va a firmar porque no sabe que causa es y le digo que queda notificada conforme al artículo 458 LOPNNA le dejo su boleta de notificación y me quedo con el recibido, el carro estaba frente a la casa en la misma dirección.

La apoderada judicial de la parte contra recurrente: Recuerda el día que nosotras estábamos en el área de fotocopiadora y yo lo llamo y por el respeto que he tenido con todos los alguaciles y le pregunte si usted conoce a esta señora y usted me dijo que era la primera vez que la veía y me relato lo mismo que acaba de decir.
Responde el Alguacil: Si recuerdo, y mi trabajo es notificar y le dije que lamentablemente ya había hecho la notificación porque ya me tenían atosigado con esa notificación, si le di esa respuesta, no sé si la del carro realmente es ella porque en realidad yo solo la practique la boleta con cedula laminada presentada.

Interviene la Defensora Pública: Doctor era imposible que esa persona firmara la boleta de notificación porque con una experticia dactiloscópica se podía evidenciar que no fue la demandada quien recibió la boleta de notificación.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día viernes 08 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), a las 02:00 p.m. Es todo.


DISPOSITIVO DEL FALLO FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2023.

En horas de despacho del día de hoy Viernes 08 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada a los fines de dictar el dispositivo del fallo; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.531.517, quien actúa en nombre propio y representación legal, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 229.830, así mismo, se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte contra recurrente ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.272, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales Abg. VIOLETA BRADLEY, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 10.534.

Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

La parte recurrente manifiesta, que su apelación versa sobre la sentencia de fecha 27 de julio del 2023, donde el Tribunal de Juicio, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y anulo todas las actuaciones desde la admisión de la demanda incluyendo la medida decretada en el asunto KP02-V-2022-000115 (KH0U-X-2023-000033).

Ahora bien evidencia esta Alzada que en fecha 09 de noviembre del 2022, fue recibido y admitido el asunto MANUAL 3705 ahora KH0U-V-2022-000115, ordenando la notificación del ministerio público, de la parte demandada y de la defensa publica, en los folios 53 al 56 se evidencia consignaciones de las boletas de notificaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico y de la parte demandada; donde se puede observar que en la boleta de la notificación de la parte demandada el alguacil encargado de realizar la misma dejo constancia que la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ, se negó a firmar la misma, por lo que fue consignada de forma positiva de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se evidencia del folio 58 diligencia donde la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acepto la representación del niño.

Al igual se evidencia de los folios 60 auto donde se fija la audiencia de mediación, para el día 18 de enero del 2023, la cual se dio por terminada por la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se procedió a fijar la fase de sustanciación para el día 14 de febrero del 2023 folio 62, el cual se realizó sin comparecer la parte demandada.

En fecha 23 de febrero del 2023, la parte demandada introduce diligencia donde se opone a la presente demanda, a la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia, así como la impugnación de la notificación realizada y ratifica la diligencia de fecha 17 de febrero del 2023.

Ahora bien el artículo 213 del código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para pedir la nulidad sino se tomara como convalidados o subsanados los actos procesales; por lo que la parte tiene hasta la primera oportunidad que se hace presente en el asunto para solicitar la nulidad; por lo que evidencia este Alzada que desde la primera oportunidad que se hace presente la demandada en el asunto KH0U-V-2022-000115, impugno la citación practicada, la cual fue tomado como defectuosa por el Tribunal de Juicio para reponer la causa.

Este Tribunal, evidencia de la audiencia de apelación donde se procedió a realizar preguntas al alguacil encargado de realizar la notificación este manifiesto que; (no sabe si la persona del carro realmente era ella porque en realidad solo practico la boleta con la cedula lamina presentada); por lo que esta Alzada considera que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que con los dichos del Alguacil se puede considerar un mal proceder al momento de realizar la notificación ya que no identifico claramente a la persona que según sus dichos se negó a firmar la boleta de notificación como los rasgos físicos que se puedan realizar para identificar a la misma.

Asimismo, la parte demandada desde su primera intervención ha manifestado que su cedula fue hurtada y que esto fue denunciado antes los organismos competentes; por lo que considera esta Alzada procedente la reposición decretada por el Tribunal de Juicio pero no al estado de admisión de la demanda ya que la misma cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal al momento de su admisión, por lo que considera que la reposición debe ser decretada hasta la instalación de la audiencia preliminar en fase de mediación sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

En cuanto a la medida decretada en el presente asunto se evidencia que la misma fue dictada y la parte demandada realizo su oposición oportunamente, realizando la audiencia de oposición donde fue confirmada la medida y la parte demandada tenía el recurso de apelación; por lo que considera que la misma debe ser resuelta por ese medio de impugnación y considerando que para la fecha del decreto de la medida la parte ya tenía pleno conocimiento del presente asunto así como de la medida cautelar dictada, se mantiene la misma hasta que sea resuelta por el medio de impugnación realizado. Así se decide.-

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación, se repone la causa al estado de audiencia preliminar en fase de mediación y se mantiene la medida acordada en el presente asunto hasta que sea resuelta por el medio de impugnación realizado por la parte demandada.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia con Funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente manifiesta, que su apelación versa sobre la sentencia de fecha 27 de julio del 2023, donde el Tribunal de Juicio, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y anulo todas las actuaciones desde la admisión de la demanda incluyendo la medida decretada en el asunto KP02-V-2022-000115 (KH0U-X-2023-000033).

Ahora bien evidencia esta Alzada que en fecha 09 de noviembre del 2022, fue recibido y admitido el asunto MANUAL 3705 ahora KH0U-V-2022-000115, ordenando la notificación del ministerio público, de la parte demandada y de la defensa publica, en los folios 53 al 56 se evidencia consignaciones de las boletas de notificaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico y de la parte demandada; donde se puede observar que en la boleta de la notificación de la parte demandada el alguacil encargado de realizar la misma dejo constancia que la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ, se negó a firmar la misma, por lo que fue consignada de forma positiva de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se evidencia del folio 58 diligencia donde la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acepto la representación del niño.

Al igual se evidencia de los folios 60 auto donde se fija la audiencia de mediación, para el día 18 de enero del 2023, la cual se dio por terminada por la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se procedió a fijar la fase de sustanciación para el día 14 de febrero del 2023 folio 62, el cual se realizó sin comparecer la parte demandada.

En fecha 23 de febrero del 2023, la parte demandada introduce diligencia donde se opone a la presente demanda, a la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia, así como la impugnación de la notificación realizada y ratifica la diligencia de fecha 17 de febrero del 2023.

Ahora bien el artículo 213 del código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para pedir la nulidad sino se tomara como convalidados o subsanados los actos procesales; por lo que la parte tiene hasta la primera oportunidad que se hace presente en el asunto para solicitar la nulidad; por lo que evidencia este Alzada que desde la primera oportunidad que se hace presente la demandada en el asunto KH0U-V-2022-000115, impugno la citación practicada, la cual fue tomado como defectuosa por el Tribunal de Juicio para reponer la causa.

Este Tribunal, evidencia de la audiencia de apelación donde se procedió a realizar preguntas al alguacil encargado de realizar la notificación este manifiesto que; (no sabe si la persona del carro realmente era ella porque en realidad solo practico la boleta con la cedula lamina presentada); por lo que esta Alzada considera que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que con los dichos del Alguacil se puede considerar un mal proceder al momento de realizar la notificación ya que no identifico claramente a la persona que según sus dichos se negó a firmar la boleta de notificación como los rasgos físicos que se puedan realizar para identificar a la misma.

Asimismo, la parte demandada desde su primera intervención ha manifestado que su cedula fue hurtada y que esto fue denunciado antes los organismos competentes; por lo que considera esta Alzada procedente la reposición decretada por el Tribunal de Juicio pero no al estado de admisión de la demanda ya que la misma cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal al momento de su admisión, por lo que considera que la reposición debe ser decretada hasta la instalación de la audiencia preliminar en fase de mediación sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

En cuanto a la medida decretada en el presente asunto se evidencia que la misma fue dictada y la parte demandada realizo su oposición oportunamente, realizando la audiencia de oposición donde fue confirmada la medida y la parte demandada tenía el recurso de apelación; por lo que considera que la misma debe ser resuelta por ese medio de impugnación y considerando que para la fecha del decreto de la medida la parte ya tenía pleno conocimiento del presente asunto así como de la medida cautelar dictada, se mantiene la misma hasta que sea resuelta por el medio de impugnación realizado. Así se decide.-

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación, se repone la causa al estado de audiencia preliminar en fase de mediación y se mantiene la medida acordada en el presente asunto hasta que sea resuelta por el medio de impugnación realizado por la parte demandada



DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.531.517, en contra de la sentencia de fecha 27 de julio del 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.

auto de fecha 14 de agosto del 2023, dictado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0134/2023, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA