REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; jueves veintiuno (21) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000682
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-001524
PARTE DEMANDANTE: FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE Y OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-18.862.119, V-18.862.118 y V-15.728.828, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLAN, JENNY CAROLINA TERAN GUILLEN, JOSE ANTONIO REY BALLESTEROS, ARLET ADRIANA RODRIGUEZ RUMBO, ZAYMAR PASTORA BONILLA FREITEZ Y DOUGLAS ALEXANDER CASTILLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.404.451, V-12.346.570, V-9.542.155, V-19.780.972, V-16.584.180 y V-14.695.157, respectivamente.-
ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 01/11/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 20 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto, dicto sentencia en la cual repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 22 de septiembre del 2023, la abogada MARIA OLMETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 234.262, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia.
En fecha 01 de noviembre del (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIA OLMETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 234.262, en contra de la sentencia de 20 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.
En fecha En fecha, 13 de noviembre del 2023, se procedió a fijar la audiencia para el día 28 de noviembre del 2023, posteriormente en fecha 23 de noviembre del 2023, se reprogramo la audiencia para el día 06 de diciembre del 2023, a las 01:30.pm.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 23 de noviembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en fecha 29 de noviembre del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy Miércoles, 06 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo launa y treinta de la tarde(01:30 p.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), y reprogramada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia que hace acto de comparecencia las partes recurrentes ciudadanos FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE Y OMAR ARONE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.862.119, V-18-862.117 y v-15.728.828, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abg. MARIA SCARLET OLMETA y Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 234.262 y 44.701, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia que hace acto de presencia las partes contra recurrentes ciudadanos JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, JENNY CAROLINA TERAN GUILLEN, JOSE ANTONIO REY BALLESTEROS, ARLET ADRIANA RODRIGUEZ RUMBO, ZAYMAR PASTORA BONILLA FREITEZ Y DOUGLAS ALEXANDER CASTILLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-14.404.451, V-12.346.570, V-9.542.155, V-19.780.972, V-16.584.180 yV-14.695.157, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg. WHILL R. PEREZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 177.105.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, sus alegatos:
Buenas tardes el asunto que nos ocupa es primeramente ratificar el escrito presentado en fecha 23/11/2023 el cual se hace valer en toda sus extensión en los siguientes términos y como un punto previo los argumentos como fundamentos de la apelación con los antecedentes que nos motiva estar hoy acá incluso de carácter enunciativo y narrativo se hizo la regulación de la competencia conforme al artículo 60 CPC, por ser materia de orden público y esta parte recurrente esta clara en lo que son los jueces naturales tiene una competencia especialísimas si nos vamos a nomenclatura constitucional los primeros sujetos protegidos deben ser los niños, sin embargo tomando en cuenta lo dicho por la contra aparte de lo que se debe proteger en sentencia de la sala constitucional dictada en fecha 27 de Julio del corriente año, estableció que cuando se trate de nulidades de asientos registrales con materia en un tribunal de protección y la sala constitucional establece que le pertenece a un tribunal civil, le ruego que sea declarada con lugar esta acción. La sentencia recurrida es violatoria de los artículos 26 y 257 de la CRBV que corresponden a la tutela judicial efectiva y artículo 257 como principio finalista con todo respeto del colega que emitió el fallo que aquí se recurre dictado en fecha 20/09/2023 en la parte final en el segundo párrafo señala que emite una decisión y ordena la reposición de la causa porque no se notificó a la parte demandada y teniendo un número de expediente erróneo, exhorto al ciudadano juez a revisar la todo el asunto por cuanto en el sistema automatizado no aparece esa audiencia a la que hace referencia el ciudadano se violenta el debido proceso en virtud de que la causa ya estaba admitida y con unas medidas pre constituidas y así llego a protección, se basa su reposición en una audiencia que no existe, lo que debió hacer era haber llamado a un despacho saneador y volver a llamar a dicha audiencia, pero no existe, no está en autos, es un falso supuesto de derecho y aplicación de una norma de forma errónea, y eso honorable doctor en materia constitucional estamos todos los abogados obligados en motivar y fundamentar adecuadamente la decisión que se va a tomar, porque si no se cae en vicio de inmotivación negativa establecida en sentencias reiteradas de la sala. En tal sentido, de que se tomo una decisión que vulnero la tutela judicial efectiva ya que la causa estaba admitida, vuelvo e insisto que entiendo que el artículo 335 de la CRBV, señala quien tiene el control constitucional no es me la necesaria e invoco que la sentencia dictada en febrero de 2001 nos exige que todo juzgador debe tener en cuenta cuando la sala emite algún pronunciamiento, en tal sentido ante esa inmotivada decisión y violación del debido proceso en apreciación está enmarcada en el artículo 25 de la CRBV, que declare con lugar la apelación aquí formulada y cuando remita el asunto no solo le indique que debe mantener lo establecido en fecha 27/07/2023 en la cual se establece que todo lo que tenga que ver con materia registral debe ser de materia civil y así lo acate. Es todo ciudadano juez.
Interviene la apoderada judicial Abg. MARIA SCARLET OLMETA: Buenas tardes, ratifico en todas sus partes el escrito presentado en la oportunidad procesal correspondientes y lo expuesto por esta representación ya que la actuación del juez a quo violento derechos constitucionales como los establecidos en los artículos 26, 49, 49. 3 y 51 de la Constitución Nacional, además del artículo 8.1 del Pacto de San José, que de manera pacífica, reiterada y constante han sido interpretados por la Sala Constitucional. Es todo.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte contra recurrente Abg. WHILL R. PEREZ, sus alegatos:
Buenas tardes, ciudadano juez, el presente recurso ejercido con ocasión a una reposición de la causa no solamente debe ser declarado improcedente en virtud de que se exhibe contraproducente conforme a los postulados constitucionales por la parte recurrente, habida consideración de que al haber ejercido la tacha contenida en la pretensión fue interpuesta y admitida por un tribunal incompetente por la materia, cuyos demandantes omitieron de manera exprofeso y deliberada la existencia de un menor de edad, que corresponde al nombre C.Z.T., que también forma parte integrante de la sucesión identificada en autos ante esta pequeña circunstancia ya se esta quebrantando el orden público constitucional establecido en el ordinal 4 del artículo 49 de la CRBV, el cual establece que el principio del juez natural de orden público, que no está a discreción de ninguno de los justiciables no puede ser relajado por las partes ni por los administradores de justicia, y esa competencia por la materia también la encontramos en el artículo 3 del CPC que tiene que perpetuo jurisdicción, y artículo 5 ejusdem, nos ratifica de que la competencia no puede ser revocada por convenio de las partes, en consecuencia, esta actitud deliberada y contra producente por la parte demandante al negara la existencia de un integrante de la descrita sucesión de autos, actúo al margen de la ley, y dejan pasar la oportunidad para ejercer el recurso de regulación de competencia cuya declinatoria relazada por el tribunal primero de municipio ordinario de este municipio y estado la misma quedo firme, y al ser recibida por el tribunal de la recurrida es el juez de la ahora causa se aboca en fecha 31/07/2023, vino sino fue casi dos meses después que la parte demandante recurrente arguye la regulación de la competencia, feneciéndole nuevamente el lapsos para la interposición de la misma, en cuanto a la invocada sentencia de la sala constitucional a un juicio como lo dijo la distinguida, es sobre una nulidad de asiento registral que ciertamente se tramita por el procedimiento ordinario cuyas causales son totalmente distintas al juicio de tacha de documento público por vía autónoma cuyo procedimiento es totalmente distinto al ser especialísimo, y debemos recordar que en virtud de la naturaleza especial del juicio de fondo que nos ocupa el mismo no tiene fase de mediación, y por estar involucrado el orden público esa es la razón por la cual el legislador en los casos como en el de marras ordena que se notifique al ministerio público para que a posteriori determine responsabilidades. Ahora bien, en cuanto a la sentencia recurrida, la misma estuvo ajustada a derecho, por cuanto el fuero especial atrayente atañe al orden publico por existir un menor de edad co-integrante de la sucesión previamente aludida, y como en autos esta no funge dicho menor de edad, ni como demandante ni como demandado, era necesario que la recurridas repusiera la causa al estado de nueva admisión en virtud del caos procesal generado y la incertidumbre jurídica del infante integrante de la sucesión preindicada, en consecuencia, solicito a esta alzada que declarare improcedente el recurso que nos ocupa a los fines de que se determine el equilibrio procesal entre la partes por cuantos en las actas procesales consta declaración de únicos universales herederos tramitada por este circuito judicial en primera instancia acompañada de la declaración sucesoral, requiriéndole respetuosamente que en el fallo a proferir le ordene a la juez de la causa que emita un despacho saneador a los fines de dejar en claro la naturaleza jurídica procesal del menor in comento, es todo ciudadano juez.
El juez pregunta a la parte contra recurrente: ¿Usted fue notificado del abocamiento y de la sentencia de reposición?
El apoderado judicial responde: No, nosotros nos dimos por notificados en civil, pero no aquí en protección porque ya estábamos a derecho el Juez se aboco por el artículo 90 del CPC.
El juez pregunta a la parte recurrente: ¿Ustedes fueron notificados del abocamiento y de la sentencia de reposición?
Los apoderados judiciales responden: No, no fuimos notificados.
El Juez le pregunta a ambas partes: El 31/07/2023 el Tribunal a quo concede 03 días del abocamiento, y ordena en la sentencia de reposición de fecha 20/09/2023, la notificación de las partes sobre el abocamiento y la sentencia ¿tenían todos conocimiento de lo ordenado?
Parte recurrente: Si pero nunca notificaron.
Parte contra recurrente: Si, nunca fuimos notificados como tal de eso, se supone que todas las partes estábamos a derecho.
Conclusiones de la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. MARIA SCARLET OLMETA:
Hay dos cosas que hay que dejar claro, la parte dice que se omitió deliberadamente el nombre del menor de edad que ciertamente pertenece a la sucesión, mal pueden ellos representar un menor cuando no tienen la representación no solamente del menor sino la madre tiene la doble cualidad porque ella estaría como demandante y demandada porque fue demandada la falsificación de la firma, en este caso los que ven vulnerados sus derechos son un parte de la sucesión, y en el tema del debido proceso se denota de las actas procesales que hubo un desorden y un retardo procesal no causado por esta parte demandante sino por el Tribunal a quo.
Conclusiones del apoderado judicial de la parte recurrente Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA:
Ya para concluir esta parte ratifica el apoyo en cuanto al falso supuesto delatado de derecho en cuanto al juez a quo tomo la decisión basado en un acto que no está en el sistema automatizado ni en físico, el falso supuesto de derecho que conlleva a la aplicación errónea del debido proceso como tal, ratifico porque sabemos lo que es la regulación de la competencia por materia se puede tomar en cualquier estado y grado del procesos y la sentencia N° 0989 de fecha 27/07/2023 dictada por la sala constitucional establece que el tribunal competente es la jurisdicción ordinaria independientemente que las partes contenientes tengan niños, niñas o adolescentes, los abogados vamos agarrar el derecho a nuestra conveniencia, la sala constitucional es una sola, lo exhorto a que haga la revisión con la juez rectora de que ya se está aplicando esta sentencia, la decisión de declinación es de fecha 29/06/2023, la decisión que hablamos en este recurso salió un mes después, la cual se ha sostenido. Es todo ciudadano juez.
Conclusiones del apoderado judicial de la parte contra recurrente Abg. WHILL R. PEREZ:
Si se le da una revisión al petitorio de la pretensión no aparece por ningún lado que se demanda a mi representada y en su carácter como madre de su hijo omitido, no está en el petitorio, no fue demandada, en ese escrito no fue incluido el menor de edad, no está demandado, existe sobre su condición como integrante del litisconsorcio pasivo y además de ello en lo atinente a la competencia por la materia y el invocado principio del juez natural no debemos pasar por alto lo establecido en el artículo 25 de la CRBV en cuanto a que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe la CRBV y las leyes es nulo y sus actos son ineficaces constitucionalmente hablando y el artículo 38 de la misma prohíbe la usurpación de funciones, y a la vez incoado en los tribunales civiles ordinarios, artículos 19 y 21 de la constitución, es todo ciudadano juez superior.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Jueves 14 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), a las 02:00 p.m. Es todo.
DISPOSITIVO DEL FALLO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2023.
En horas de despacho del día de hoy jueves, catorce (14) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada a los fines de dictar el dispositivo del fallo; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia que hace acto de comparecencia las partes recurrentes ciudadanos FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE Y OMAR ARONE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.862.119, V-18-862.117 y v-15.728.828, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abg. MARIA SCARLET OLMETA y Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 234.262 y 44.701, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia que hace acto de presencia las partes contra recurrentes ciudadanos JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, JENNY CAROLINA TERAN GUILLEN, JOSE ANTONIO REY BALLESTEROS, ARLET ADRIANA RODRIGUEZ RUMBO, ZAYMAR PASTORA BONILLA FREITEZ Y DOUGLAS ALEXANDER CASTILLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-14.404.451, V-12.346.570, V-9.542.155, V-19.780.972, V-16.584.180 yV-14.695.157, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abg. WHILL R. PEREZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 177.105.
Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente manifiesta, que su recurso versa sobre la reposición decretada por el Tribunal de Primera Instancia, al estado de nueva admisión de la demanda de tacha de documento, al igual invoco la falta de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer la demanda de tacha de documentos ya que la decisión de fecha 27/07/2023, de la Sala Constitucional, dejo establecido que todo lo referente a asiento registral debe realizarse por los Tribunales ordinarios.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte recurrente sobre la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se evidencia que en fecha 14 de junio del 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró Incompetente de Manera Sobrevenida para seguir conociendo de la causa en razón de la materia, dicha sentencia quedando firme ya que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la misma; por lo que se debe traer a colación lo establecido en los articulo 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
“Artículo 70° Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Visto los artículos antes descritos, se observa que el Juez del Tribunal de Municipio al declararse incompetente al remitir la demanda el nuevo Juez si se considera incompetente solicitara de oficio la regulación de la competencia, en el caso que nos ocupa el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el auto de fecha 31 de julio del 2023, acepto la declinatoria y se declaró competente por lo que la sentencia dictada por el tribunal de Municipio quedo firme por la aceptación del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al declararse competente, auto que no fue objeto de apelación, ya que la apelación ejercida fue contra la sentencia de fecha 20/09/2023, que repuso la causa al estado de nueva admisión.
De manera que, en cuanto al criterio expuesto por la parte recurrente de la decisión de fecha 27/07/2023, de la Sala Constitucional, la cual estableció la competencia de los asientos registral; este Tribunal debe establecer para mayor conocimiento el concepto de ambas instituciones como es el asiento registral y la tacha de documentos.
El asiento registral; es toda anotación o apunte que figura en los libros del Registro Público. En otras palabras, se trata de una contestación escrita que se presenta en un registro. Bajo este enfoque, un asiento registral representa toda inscripción, anotación o cancelación que efectúa el Registro Público, el cual se puede encontrar en el Código de Comercio.
La tacha de documento; es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento; La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad establecido en el Código Civil en su artículo 1.380 y el Procedimiento que se debe realizar por el Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anteriormente descrito se puede evidenciar que son dos instituciones distintas, por lo tanto el criterio establecido en la decisión de fecha 27/07/2023, de la Sala Constitucional, no encuadra en el presente asunto, por lo tanto el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al declararse competente no está en contradicción a la decisión antes mencionada, al igual decisión que quedo firme y que la parte recurrente pretende realizar su revisión por este medio de apelación; por lo que este Tribunal en vista que las decisiones de los Tribunales primero que se declaró incompetente como el segundo que acepto la competencia están firmes ni fueron contrarias a la decisión invocada por el recurrente, esta Alzada no verifica violación de orden público ni mucho menos puede pasar a revisar unas decisiones que están firmes. Así se decide.-
A raíz de todo lo expresado, en cuanto a la decisión de fecha 20 de septiembre del 2023, la cual fue objeto de apelación por la reposición decretada al estado de admisión, la cual el Juez de Primera Instancia, hace referencia que existe una partida de nacimiento de un niño el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de los folios 148 y su vuelto partida de nacimiento donde se evidencia que el niño es hijo del ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA (fallecido), por lo tanto es heredero tal como consta del folio 147 sentencia de declaración de Únicos Universales Herederos, dictada por el tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual no figura ni como demandante ni como heredero en el libelo de la demanda, pero si figura como demandada su progenitora, por lo tanto al ser heredero y por tener intereses directos, este debe ser parte del proceso por lo que se debe estar representado por un defensor público al igual que ser notificado de la presente demanda, por lo que esta Alzada comparte la reposición decretada por el Tribunal de Primera Instancia, al decretar la reposición a los fines de seguir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicando supletoriamente las leyes establecidas en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las notificaciones de todas las partes que tienen interese directo en el presente asunto, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de septiembre del 2023.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente manifiesta, que su recurso versa sobre la reposición decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto, al estado de nueva admisión de la demanda de tacha de documento, al igual invoco la falta de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer la demanda de tacha de documentos ya que la decisión de fecha 27/07/2023, dictada por la Sala Constitucional, dejo establecido que todo lo referente a asiento registral debe realizarse por los Tribunales ordinarios.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte recurrente sobre la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se evidencia que en fecha 14 de junio del 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró Incompetente de Manera Sobrevenida para seguir conociendo de la causa en razón de la materia, dicha sentencia quedando firme ya que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la misma; por lo que se debe traer a colación lo establecido en los articulo 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
“Artículo 70° Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Visto los artículos antes descritos, se observa que el Juez del Tribunal de Municipio al declararse incompetente al remitir la demanda el nuevo Juez si se considera incompetente solicitara de oficio la regulación de la competencia, en el caso que nos ocupa el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el auto de fecha 31 de julio del 2023, acepto la declinatoria y se declaró competente por lo que la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio quedo firme por la aceptación del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al declararse competente, auto que no fue objeto de apelación, ya que la apelación ejercida fue contra la sentencia de fecha 20/09/2023, que repuso la causa al estado de nueva admisión.
De manera que, en cuanto al criterio expuesto por la parte recurrente de la decisión de fecha 27/07/2023, dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció la competencia de los asientos registral; este Tribunal debe establecer para mayor conocimiento el concepto de ambas instituciones como es el asiento registral y la tacha de documentos.
El asiento registral; es toda anotación o apunte que figura en los libros del Registro Público. En otras palabras, se trata de una contestación escrita que se presenta en un registro. Bajo este enfoque, un asiento registral representa toda inscripción, anotación o cancelación que efectúa el Registro Público, el cual se puede encontrar en el Código de Comercio.
La tacha de documento; es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento; La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad establecido en el Código Civil en su artículo 1.380 y el Procedimiento que se debe realizar por el Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anteriormente descrito, se puede evidenciar que son dos instituciones distintas, por lo tanto el criterio establecido en la decisión de fecha 27/07/2023, de la Sala Constitucional, no encuadra en el presente asunto, por lo tanto el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al declararse competente no está en contradicción a la decisión antes mencionada, al igual la decisión quedo firme y la parte recurrente pretende realizar su revisión por este medio de apelación; por lo que este Tribunal en vista que las decisiones del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, que se declaró incompetente como el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto, que acepto la competencia están firmes ni fueron contrarias a la decisión invocada por el recurrente, esta Alzada no verifica violación de orden público ni mucho menos puede pasar a revisar decisiones que están firmes (Cosa Juzgada). Así se decide.-
A raíz de todo lo expresado, en cuanto a la decisión de fecha 20 de septiembre del 2023, la cual fue objeto de apelación por la reposición decretada al estado de admisión, la cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Sede Barquisimeto, hace referencia que existe una partida de nacimiento de un niño el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa de los folios 148 y su vuelto partida de nacimiento donde se evidencia que el niño es hijo del ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA (fallecido), por lo tanto es heredero tal como consta del folio 147, sentencia de declaración de Únicos Universales Herederos, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual no figura ni como demandante ni como heredero en el libelo de la demanda, pero si figura como demandada su progenitora, por lo tanto al ser heredero y por tener intereses directos, este debe ser parte del proceso por lo que se debe estar representado por un defensor público al igual que ser notificado de la presente demanda, por lo que esta Alzada comparte la reposición decretada por el Tribunal de Primera Instancia, al decretar la reposición a los fines de seguir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando supletoriamente las leyes establecidas en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las notificaciones de todas las partes que tienen interese directo en el presente asunto, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de septiembre del 2023.Asi se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 20 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del 2023. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0139/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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