REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000734.

SENTENCIA Nº 839
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.852, pasaporte N° 180505483, domiciliada en la avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, pasaje Libertador, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-745.63.58, correo electrónico: migleyditellez932@gmail.com, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada en ejercicio BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.048.247, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 159.413, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño DIEGO ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, de siete (07) años de edad, F.N.:15/05/2016, Pasaporte N° 174209584.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, interpuesta por la ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL, en su condición de madre y representante legal del niño DIEGO ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, asistida por la abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ (F. 39 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 35).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que previo acuerdo y autorización con el padre de su hijo, tienen programado viajar en compañía de su hijo fuera del territorio venezolano, y residenciarse en el domicilio del padre del niño de autos, el ciudadano LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE, en los Estados Unidos, bajo el proceso de Parole Humanitario, conforme el tramite realizado por el ciudadano RÓMULO ALBERTO GARCÍA quien es el patrocinador; siendo que se presenta la ocasión de viajar y cambiar de residencia al exterior.Con el siguiente itinerario de viaje: saldremos el 04 de diciembre del 2023, por vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia; ese mismo día tomaremos un vuelo hasta Bogotá-Colombia; donde abordaremos otro vuelo hasta Miami-Estados Unidos, llegando al día siguiente; continuando el viaje el 05 de diciembre del 2023, desde Miami/Estados Unidos hasta Columbus-Estados Unidos, donde serán recibidos por del progenitor del niño, para luego residenciarse en la siguiente dirección: en 7655 Scofieldcort, Dublin, Ohio, código postal 43016, Estados Unidos de Norteamérica. Promovió como testigos a los ciudadanos LIDIS DEL CARMEN ALBURGUE JAIMES y LUIS ENRIQUE VIVAS RIVAS (padres del progenitor del niño de autos). Solicito cuatro (04) juegos de copias certificadas, y finalmente sea declarado con lugar la solicitud de autorización de viaje y cambio de residencia en beneficio del niño para la reanimación familiar.
Mediante autos de fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y librar boleta electrónica al progenitor, ciudadano LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE (F. 40, 41 y vto.).

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, la solicitante asistida de abogada, otorgó poder apud acta a la abogada BASILISA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ (F. 44 y vto.).

Consta al folio 45, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante Constancia Secretarial de fecha 15 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación del ciudadano LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE progenitor del niño de autos (F. 50).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 30 de noviembre de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 51).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida por su apoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, y autorizó a la solicitante, ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL, a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de parole humanitario), y para que el niño de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos (F. 52 y 53 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL, en su condición de madre y represente legal del niño de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hijo, como para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con ambos progenitores; para lo cual señala que el progenitor ciudadano LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño DIEGO ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL y LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE, en Estados Unidos; (bajo el programa de parole humanitario), a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada -legalizada- del Registro de Nacimiento (acta signada con el N° 32), correspondiente al niño DIEGO ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta del folio 04 al 07 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL y LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE, con el prenombrado niño, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los progenitores MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL y LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE; copias de los pasaportes del niño de autos y de la solicitante/progenitora; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIDIS DEL CARMEN ALBURGUE JAIMES y LUIS ENRIQUE VIVAS RIVAS -testigos-, que constan a los folios 08 al 11, 34 y 35 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias tanto de las Planillas de declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano ROMULO ALBERTO GARCIA (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL y del niño de autos; así como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 ; que obra de los folios 12 al 29 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL, como del niño de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL y el niño de autos que obra del folio 30 al 33 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país con fechas ciertas; haciendo escala en la ciudad de Panamá. Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 964, correspondiente al ciudadano LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 36 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que los ciudadanos LIDIS DEL CARMEN ALBURGUE JAIMES y LUIS ENRIQUE VIVAS RIVAS –aquí testigos- son padres del ciudadano LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE, progenitor del niño de autos. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.950, domiciliado en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por progenitora, ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2023 (F. 52 y 53 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre con destino a Portugal; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos LIDIS DEL CARMEN ALBURGUE JAIMES y LUIS ENRIQUE VIVAS RIVAS (padres del progenitor no presente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.030.344 y V-8.024.111, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL, –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE, progenitor del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos, con el propósito de residenciarse junto con ambos padres, en Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL, para que viaje en compañía de su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten, y se AUTORIZA al prenombrado niño, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL y LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE, en la siguiente dirección: 7655 SCOFIELD CORT, DUBLIN, OHIO, CÓDIGO POSTAL 43016, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.852, pasaporte N° 180505483, domiciliada en la avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, pasaje Libertador, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-745.63.58, correo electrónico: migleyditellez932@gmail.com y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, de siete (07) años de edad, F.N.:15/05/2016, Pasaporte N° 174209584.

SEGUNDO Se AUTORIZA a la ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño DIEGO ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
04/12/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
04/12/2023 Aérea Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos
05/12/2023 Aérea Miami-Estados Unidos / Columbus-Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al niño DIEGO ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, para que se RESIDENCIE junto a su progenitora ciudadana MIGLEYDI CAROLINA TELLEZ RANGEL, en la residencia del padre del niño de autos, el ciudadano LOUIS DAVE VIVAS ALBURGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.950, domiciliado en Estados Unidos, en la siguiente dirección: 7655 SCOFIELD CORT, DUBLIN, OHIO, CÓDIGO POSTAL 43016, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el niño DIEGO ALEJANDRO VIVAS TELLEZ, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA VIVAS TELLEZ, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 52 y 53 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del me de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52am (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del me de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-