REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Dieciocho (18) de Diciembre de 2023.-
Años: 213º y 164º.-
Vista la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano el ciudadano JOSÉ ATAHUALPA GUDIÑO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.273.446; en contra de los ciudadanos HERNAN JOSÉ VILLEGAS BASTIDAS y CARMEN ELENA PERAZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.646.084 y 20.926.363, en su orden; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se recibió oficio Nº 735-C3, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado Control, mediante el cual, remitió expediente Nº 3C-12-811-22, por motivo de INVASIÓN, sobre un lote de terreno denominado “Finca Santa Rita”, ubicado en el sector Los Rastrojos, caserío Ahogo Mula, vía Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa.
Asimismo, en fecha veinte (20) de julio de 2022, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. De igual manera, en fecha seis (06) de octubre de 2022, consta al folio ciento ocho (108), este Tribunal, aceptó la declinatoria de competencia, bajo decisión Nº 1734. También, riela al folio ciento nueve (109), de fecha trece (13) de octubre de 2022, este Juzgado, dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes, cursante al vuelto del folio ciento nueve (109) al ciento diez (110).
Acto seguido, inserto al folio ciento quince (115), de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, este Tribunal, ordenó anular todos los actos procesales realizados en el presente expediente y ordenó reponer la causa al estado de admisión, bajo decisión Nº 2050. Seguidamente, en fecha primero (01) de diciembre de 2023, riela al folio ciento dieciséis (116), en virtud de lo anterior, este Juzgado, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.
Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que el ciudadano JOSÉ ATAHUALPA GUDIÑO GUDIÑO, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano JOSÉ ATAHUALPA GUDIÑO GUDIÑO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano JOSÉ ATAHUALPA GUDIÑO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.273.446; en contra de los ciudadanos HERNAN JOSÉ VILLEGAS BASTIDAS y CARMEN ELENA PERAZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.646.084 y 20.926.363, en su orden.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00652-A-22.-