REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Diecinueve (19) de Diciembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-
Habiendo sido evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante – solicitante cautelar, procede este Tribunal especializado en materia agraria, a proveer la solicitud de medida de protección a la actividad agropecuaria, realizada por los abogados Juan José Cabeza Moreno, y César Augusto Palacio Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 44.017 y 183.450, en su orden; en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, LA SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO; en el juicio que por acción posesoria por perturbación, intentara en contra del ciudadano ALI OSWALDO GUADRÓN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.115, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, ambos inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268. Y a tal efecto, siendo oportuno proveer al respecto, este Tribunal observa:
Que en el libelo de la demanda, la parte accionante solicita el decreto de una medida de protección agraria, de acuerdo lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar la existencia de graves amenazas de paralización, desmejora e incluso ruina de las actividades agrícolas y pecuarias que se desarrollan en el fundo “Caño Rico”, ubicado en la carretera Nueva Florida, hacia el caserío La Aduana de Papelón, sector Cachito de Venao o Campanita, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de quinientas hectáreas (500 has),. Alinderado por el Norte: Caño Rico, Sur: Terrenos propiedad de Mario Rocco Mea Morena; Este: Terrenos propiedad de Mario Rocco Mea Morena; y Oeste: Terrenos ocupados del señor Rafael Gallardo.
En este contexto, es delatado por la parte demandante, que las “…perturbaciones a la posesión constituyen un obstáculo para el desarrollo del trabajo del campo, dificultando todas y cada una de las labores o faenas agrícolas…”. Además, señala que si se “…llegara a materializar alguna de las amenazas del demandado en referencia a impedir totalmente el acceso a la parcela de terreno, se corre el riesgo que se pierdan, enfermen o mueran varios animales, los cuales necesitan cuidado en todo momento,…”; por lo que señala el cumplimiento concurrente del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni.
En este marco, el Tribunal advierte que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a toda la nación, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.
Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos o categorías de medidas cautelares; dirigidas a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural; además de las típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales. Siendo necesario, para la presente incidencia cautelar, referir el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En todo caso el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Al ser solicitada tal protección por un particular, éste debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este Tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en consideración observa:
I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.
- Documentales:
La parte demandante solicitante de la medida cautelar, indicó como medio probatorio instrumental, lo siguiente:
En copia simple, Declaración Sucesoral de la sucesión MARIO ROCCO MEA MORENA, fallecido ab intestato, en fecha cuatro (04) de junio de 1998.
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de septiembre de 1990, registrado bajo el protocolo primero, tomo V, tercer trimestre, del año 1990, bajo el número 20, folio 1 al 2.
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha tres (03) de febrero de 1989, número 24, folios 81 al 84, protocolo primero, tomo II, del año 1989.
Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de enero de 1989, número 20, folios 71 al 74, tomo II, primer trimestre.
Los cuales constituyen documentos públicos que indican las diferentes compras – ventas, realizadas por el ciudadano, hoy fallecido, MARIO ROCCO MEA MORENA, del predio “Caño Rico”, objeto del litigio, que determinan la adquisición del predio del referido ciudadano, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se valora.
- Testigos:
La parte demandante solicitante de la medida cautelar, indicó como medio probatorio la declaración de los Silvino Antonio Cuevas González, Silverio Ramón Aranguren Barrios y Rafael Simón Gallardo González, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.051.458, 8.768.493, 8.066.416, en su orden.
A tal efecto este Tribunal ordenó su declaración en la sede de este Tribunal. Y consta a los folios veintiuno (21) al veintitrés (21) del presente cuaderno de medidas, las respectivas actas del testimonio de los referidos ciudadanos; de las cuales este juzgador observa como denominador común a cada uno de los testimonios rendidos, que los testigos en referencia se limitaron a responder las preguntas formuladas por el promovente en forma afirmativa, sin indicar de manera clara y precisa la razón del conocimiento de los hechos que indica en su declaración, es decir, los testigos no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirieron el conocimiento de los hechos declarados, lo cual impide su correcta valoración, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio, en consonancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La parte accionante, promovió la prueba de inspección judicial en el fundo “Caño Rico”, ubicada en la carretera Nueva Florida, hacia el caserío La Aduana de Papelón, sector Cachito de Venao o Campanita, municipio Papelón del estado Portuguesa; la cual se práctico por este mismo Juzgado, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023.
En el referido reconocimiento judicial, el Tribunal observó que el fundo “Caño Rico”, se encuentra ocupado por la parte accionante y se encuentra ubicado en la carretera Nueva Florida, hacia el caserío La Aduana de Papelón, sector Cachito de Venao o Campanita, municipio Papelón del estado Portuguesa. Así mismo, no se observó ningún tipo de candado u obstáculo que impidiera el acceso al predio.
Advierte este Juzgador, que en la presente incidencia cautelar es causada en el marco de la solicitud cautelar establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el supra trascrito artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Para que sea dictada la tutela agraria, como la solicitada, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.
Ahora bien, este juzgador observa que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por la parte demandante cautelar, pues no se advierte en autos la constitución de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, si bien ha quedado establecida la existencia de la producción agraria, en fundo “Caño Rico”, relativa a la cría de animales, no se observa ningún tipo de daño o peligro de daño inmediato sobre la misma; por lo que forzosamente debe este Tribunal, considerar no cumplidos los requisitos de procedencia de la medida solicitada y declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la actividad agropecuaria, realizada por los abogados Juan José Cabeza Moreno, y César Augusto Palacio Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 44.017 y 183.450, en su orden; en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, LA SUCESIÓN MEA MORENA MARIO ROCCO; en el juicio que por acción posesoria por perturbación, intentara en contra del ciudadano ALI OSWALDO GUADRÓN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.115, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, ambos inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268, respectivamente.-
No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2081, y se y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00738-A-23.-