REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diecinueve (19) de Diciembre de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Atiende este Tribunal, la solicitud realizada por las abogadas María Rosa Quintero Aguilar y Mayira Del Carmen García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.286 y 185.535, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCÍA SÁNCHEZ NAVA y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.618.652, 20.543.179 y 22.090.795, respectivamente, en la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y la ciudadana NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.424.898 y 26.168.496, respectivamente, quienes actúan por medio de sus apoderados judiciales abogados Aura Marina González Alcantara y Julio Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.009.312 y 4.097.853, en su orden; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:

Que la representación judicial de los sujetos pasivos de la tutela autosatisfactiva de marras, señalan en el escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, que riela al folio ciento doce (112); indica:

Omissis
solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad que por haberse decretado una medida de protección a la act5ividad agraria sobre el lote de terreno constante de trece hectáreas con mil ciento treinta y dos metros cuadrados, (13.132 Has), que está ubicado en el sector Paso Flores, parroquia Caño Delgadito, del municipio Papelón del estado Portuguesa, adjudicado por el Instituto Nacional de Tierra, (sic) (INTI) al Ciudadano (sic) JOSE COROMOTO SANCHEZ en fecha 07 de agosto de 2019, mis representados, Jean Carlos Sánchez Navas, Yecenia Lucia Sánchez Navas y Rosa María Sánchez Navas, siendo ellos sus herederos conforme al artículo 822 del código civil, y en sus derechos de propiedad y posesión agraria se trasmite o trasfiere por herencia a los sucesores legales que somos nosotros sus descendientes legítimos.

Que los mismos ciudadanos opositores a la cautela agraria dictada, señalan en el referido escrito, que en virtud “…que la caña debe ser cortada y la arriman en el central Azucarero Tolimán, en virtud que el ciudadano fallecido JOSÉ COROMOTO SANCHEZ, padre de nuestros representados, arrimaba la caña en el cupo del ciudadano Omar José Cabeza Barazarte,…”, solicitan se oficie al Central Azucarero Tolimán, para que cancele “…un 50 por ciento del pago de la producción de toneladas de la caña que salgan de la parcela la goajira, a los señores Jean Carlos Sánchez Navas, Yecenia Lucia Sánchez Navas y Rosa María Sánchez Navas, y el otro 50 por ciento al señor Omar José Cabeza Barazarte …”, del arrime de la producción de caña.

Ahora bien, de manera pedagógica destaca el Tribunal en primer lugar que las medidas cautelares, desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala el reconocido autor CARNELUTTI en sus Instituciones; “en la garantía del buen fin del otro proceso definitivo”, lo cual asegura la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos controvertidos en juicio, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia, que las dirigen incluso a ser tramitadas en forma autónoma de acuerdo a la publicización del bien tutelado.

En este último sentido, se corresponde el procedimiento autosatisfactivo del sub iudice, ajustado al marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo carácter ontológico se resume en el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no a la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial, ya que la especial tutela agraria autónoma es dictada para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia, la ratio litis se encuentra delimitada a las circunstancias de hecho y de derecho que sostienen el decreto cautelar autosatisfactivo, de fecha ocho (08) de agosto de 2023, dictado para garantizar la continuidad de la producción agraria en el predio constante de trece hectáreas con mil ciento treinta y dos metros cuadrados (13 has con 1.132 m2), alinderado por el Norte: Río Guanare; Sur: Carretera vía Paso Flores; Este: Terrenos ocupados por Remigio Vitora; y Oeste: Carlos Valera, y no para declarar, constituir, deslindar o dividir ningún derecho de carácter patrimonial privado. Para lo cual existen mecanismos pertinentes, idóneos y conducentes en el ordenamiento positivo, que pueden ser accionados por los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCÍA SÁNCHEZ NAVA y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ.

De tal manera, una vez revisadas las actas procesales, se constata el trámite cautelar autónomo, originado a partir de la presunción de daño al cultivo de caña de azúcar existente en el predio ya referido; cuya oposición e impugnación será resuelta por este Tribunal especializado en la sentencia definitiva, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; lo cual causa inexorablemente la IMPROCEDENCIA de la solicitud de suspensión o retención de pago de la alícuota realizada por la representación judicial de los sujetos pasivos de la medida cautelar dictada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión o retención de pago de la alícuota realizada por las abogadas María Rosa Quintero Aguilar y Mayira Del Carmen García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.286 y 185.535, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROSA MARÍA SÁNCHEZ NAVAS, YESENIA LUCÍA SÁNCHEZ NAVA y JEAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.618.652, 20.543.179 y 22.090.795, respectivamente, en la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el ciudadano OMAR JOSÉ CABEZA BARAZARTE y la ciudadana NURIS LISBETH MENDEZ FIGUEREDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.424.898 y 26.168.496, respectivamente, quienes actúan por medio de sus apoderados judiciales abogados Aura Marina González Alcántara y Julio Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.009.312 y 4.097.853, en su orden.

No se condenada en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2080, y se y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP.-
Expediente Nº 00762-A-23.-