REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; diecinueve (19) de Diciembre de 2.023.
Años: 213º y 163º.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que este Juzgado dictó auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.023, que cursa al folio veinte (20), mediante el cual, se evidenció que, admitió la presente causa. En tal efecto este Juzgado ordenó la citación al ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133, evidenciándose que por error material se omitió librar la orden de emplazamiento al ciudadano HEBER MANUEL PERNÍA GOTERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 28.293.912, quien es codemandado en la acción presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA y se DEJA sin efecto el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.023, cursante al folio veinte (20) de la pieza principal del presente expediente. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior se REPONE de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCA y se DEJA sin efecto el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.023, cursante al folio veinte (20) de la pieza principal del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN en el juicio que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648 debidamente representada por el abogado, Jesús Armando Gil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.232 en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y HEBER MANUEL PERNÍA GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.732.133 y 28.293.912.

TERCERO: Se ordena incorporar al ciudadano HEBER MANUEL PERNÍA GOTERA, como codemandado del presente proceso en los libros de causas llevados por este Juzgado.

Déjese correr el lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Mariangel
Expediente Nº 00810-A-23