JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veinte (20) de Diciembre de 2023.-
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTES: LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456.-

DEMANDADO: LUIS EDUARDO MOLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.188.174.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-

MOTIVO: ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia Ordinal 3º Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 00243-A-17.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558, representados judicialmente por su apoderado judicial abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.188.174; sobre la certeza de propiedad de los bovinos que se encuentran en el lote de terreno denominado “Finca San Luis”, y en la “Finca Carrizal”, actualmente “Finca Los Mangos”, ubicado en el sector Los Guamachos, carretera vía la Hoyada, municipio Guanarito, estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PARRA. Acompañan los solicitantes en su libelo documentales insertas a los folios trece (13) al folio doscientos veintitrés (223).

Acto seguido, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, riela al folio ciento veinticuatro (124), este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00243-A-17. Asimismo, en fecha treinta (30) de mayo de 2017, cursa al folio ciento veinticinco (125) admitió y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, riela al folio doscientos setenta y nueve (279); se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Público Provisorio Agrario, abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de representante judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PARRA.

Por otro lado, riela al folio dos (02) al folio tres (03) de la segunda pieza principal, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, diligencia presentada por el abogado César Castillo, mediante la cual consignó copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ. Por consiguiente, constante al folio siete (07) al folio ocho (08), de la segunda pieza, en fecha dos (02) de mayo de 2023, auto mediante el cual, este Juzgado ordenó la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la citación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, intentada por los ciudadanos LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ, VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PARRA; que según alega la parte demandante la certeza de propiedad de los bovinos que se encuentran en el lote de terreno denominado “Finca San Luis”, y en la “Finca Carrizal”, actualmente “Finca Los Mangos”.

En fecha dos (02) de mayo de 2023, este Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, mediante edicto. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto de impulso procesal realizado por el apoderado judicial de la parte accionante, fue en fecha dieciocho (18) de abril de 2023.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que, habiendo sucedido la muerte del ciudadano JAIME ALCENIO PÉREZ GALINDEZ, co-demandante, cuya constancia se dejó en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, y como consecuencia operó la suspensión del proceso, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día dos (02) de mayo de 2023; transcurriendo en este caso especifico más de seis meses, sin que fuesen impulsadas las actuaciones tendientes a la sustitución procesal, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por los ciudadanos LEIDYZ DANMARYZ PÉREZ GALÍNDEZ, JAIME ALCENIO PÉREZ GALÍNDEZ (hoy fallecido), VILMA MAYELY PÉREZ GALÍNDEZ, FREDDY RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ y DANIEL RUBÉN PÉREZ GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.484.945, 12.011.187, 12.011.181, 13.484.946 y 17.003.558, representados judicialmente por su apoderado judicial abogado César Enrique Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.456, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MOLINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.188.174, de conformidad con lo establecido en el ordinal Nº 3, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinte (20) día del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos del medio día (12:05 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00243-A-17.-