REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.737
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): WU ZHAOLIN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad NºE-84.420.487.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°274.790
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES BAUTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 2013, anotada bajo el Nº6, tomo 85, representada por el los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BAUTE ACEVEDO y MISVEL JOSEFINA BAUTE ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad NºV-13.047.543 y V-10.325.591, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2022 por la abogada en ejercicio ELIBETH MARIA MARTINEZ DE MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°274.790, en carácter de apoderada judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad NºE-84.420.487, incoa acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES BAUTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 2013, anotada bajo el Nº6, tomo 85, representada por el los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BAUTE ACEVEDO y MISVEL JOSEFINA BAUTE ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad NºV-13.047.543 y V-10.325.591, en su orden, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el número de expediente 3.737 (nomenclatura interna de este Juzgado) con anotación en los respectivos libros.
En fecha 12 de julio de 2022, se ADMITE la demanda, ordenando el emplazamiento de los representantes legales de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2023, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación ordenada, con resultado positivo.
En fecha 16 de febrero, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación y reconvención.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha seis (06) de diciembre de 2023, se decreto medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Así mismo y en virtud de dicha medida de secuestro se decreto Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En misma fecha se libro oficio 434-2023.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023 este Tribunal fijo fecha para la practica de la medida antes mencionada.
En fecha trece (13) de diciembre del 2023, se trasladó y constituyó este Tribunal, en la siguiente dirección “ubicado en la Avenida 101 (Diaz Moreno), signado con el Nº168-1, (hoy marcado con el Nº95-28) jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo” en tal sentido, mediante acta levantada por este tribunal se deja constancia de lo siguiente:
“...Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado WILLIAM CURIEL, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES BAUTE, C.A., y expone: “En este acto mi representada solicita un plazo de seis (06) meses para desalojar el local comercial, asumiendo que existe una deuda pendiente de setecientos dólares americanos (700 $) los cuales asume cancelar de la manera siguiente: la cantidad de doscientos dólares americanos (200$) el ultimo dìa de febrero del 2024; la cantidad de doscientos dólares americanos (200$) el ultimo día del mes abril de 2024; y la cantidad de trescientos dólares (300$) con la entrega del inmueble libre de bienes muebles y personas el ultimo dia del mes de junio de 2024”. Acto seguido toma la palabra el abogado ALIRIO RUIZ, en condición de apoderado judicial del ciudadano WU ZHAOLIN y expone: “Acepto en nombre de mi representada los términos en que fue planteada la transacción, otorgándole a la demandada de autos el plazo de seis (06) meses para la entrega del inmueble libre de bienes y personas”. Asimismo ambas partes mediante declaración conjunta, libre de coacción y de forma voluntaria solicitan de este Juzgado se sirva HOMOLOGAR la presente transacción en los términos ya expuestos y tener la misma como sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada del juicio principal por desalojo. Finalmente, toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expone: “Con respecto de la RECONVENCIÓN planteada por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en este acto de forma expresa, voluntaria e inequívoca DESISTO de la misma, solicitando igualmente al Tribunal HOMOLOGUE el desistimiento expuesto y proceda a tener el mismo como sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada…”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y EL DESISTIMIENTO
Llegado este punto, observa esta Jurisdiscente que, en la oportunidad de la práctica de la medida cautelar de Secuestro decreta por este mismo Juzgado, la representación judicial de la parte demandada, plantea un acuerdo transaccional en lo que respecta a la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano WU ZHAOLIN, la cual se plasma en los términos siguientes:
“En este acto mi representada solicita un plazo de seis (06) meses para desalojar el local comercial, asumiendo que existe una deuda pendiente de setecientos dólares americanos (700$) los cuales asume cancelar de la manera siguiente: (…)”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, en el mismo acto, acepta los términos en que fue planteada la transacción, otorgándole al demandado de autos un plazo de seis (06) meses para la entrega del inmueble objeto de litigio libre de bienes y personas, y los correspondientes pagos señalados.
Sobre este aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
No obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que se encuentra dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Visto lo anteriormente transcrito, es necesario revisar la capacidad subjetiva para realizar la presente transacción, determinando que, la representación judicial de la parte demandante se desprende de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2023, anotado bajo el Nº23, tomo 4, folios 110 al 112, de cuyo texto se evidencia la facultad otorgada al mandatario para “transigir”. Asimismo, la parte demandada se encuentra representa judicialmente por el abogado WILLIAM CURIEL, identificado en autos, tal como se evidencia de Poder Apud Acta otorgado en fecha 27 de enero de 2023, el cual corre inserto a al folio 28 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose la facultad del mismo para “transigir”. Considerándose en consecuencia, comprobada la capacidad subjetiva de ambos sujetos procesales para celebrar la transacción planteada. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la capacidad objetiva antes señalada, esta se refiere a la capacidad de las partes en juicio de disponer del contenido en litigio en la demanda, y siendo que la presente demanda no versa sobre el estado o la capacidad de las personas u otros derechos de naturaleza indisponible, esta Juzgadora considera que se cumplen con ambos extremos para homologar el acuerdo transaccional entre las partes en la presente demanda. Así se establece.
Por lo que, en atención a lo anteriormente argumentado, se evidencia que, enerva de la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto en lo que refiere al juicio principal por DESALOJO, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo orden y dirección, la demandante-reconviniento, en la mismo oportunidad, DESISTE de la Reconvención o Mutua Petición propuesta en los términos siguientes:
“Con respecto a la RECONVENCIÓN planteada por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en este acto, de forma expresa, voluntaria e inequívoca DESISTO DE la misma, solicitando igualmente al Tribunal HOMOLOGUE el desistimiento expuesto y procede a tener el mismo como sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada.”
Bajo esta tesitura, dispone el artículo 264 lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor-demandante la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: 1.- conste en el expediente en forma auténtica y 2.-que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
De modo pues, que tal como quedo explanado en líneas precedentes, ambos poderdantes facultaron a sus mandatarios de forma expresa tanto para transigir, como para desistir y/o convenir en la demanda según fuere el caso, otorgándoles así capacidad suficiente para celebrar los actos de autocomposición procesal que aquí se tratan, y por cuanto sobre la presente materia no existe prohibición expresa para celebrar una transacción, la misma suerte corre el desistimiento planteado por la parte demandada-reconveniente y aceptado por la parte demandante reconvenida, considerándose en consecuencia, satisfechos los extremos de Ley necesarios para la procedencia en Derecho de la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO planteado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 86.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad NºE-84.420.487 y el abogado WILLIAM CURIEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539, en representación de la Sociedad de Comercio IMPORTACIONES BAUTE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO a la RECONVENCIÓN presentada por el abogado WILLIAM CURIEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.539, en representación de la Sociedad de Comercio IMPORTACIONES BAUTE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
4. CUARTO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.737. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
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