REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Primero (01) de Diciembre de 2023.-
213° y 164°

DEMANDANTE (S): JULIO ANTONIO MEDINA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.598.381, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio GINETXIS OLIVEROS, inscrita en el Ipsa bajo los N° 299.757.

DEMANDADO (S): NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.035.975.

MOTIVO:
DESALOJO.-

EXPEDIENTE N°:
D0430.23.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO).-

Visto el escrito de demanda de fecha 17 de Noviembre de 2023, presentado por el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA ROJAS, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio GINETXIS OLIVEROS, antes identificados, admitida en fecha 28 de Noviembre de 2023, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de SECUESTRO, y diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora RATIFICANDO la medida preventiva en fecha 29 de Noviembre de 2023, sobre dos (02) Locales Comerciales, ambos ubicados en el “Conjunto Residencial la Victoria de Paraparal”, Manzana P.16, identificados con la parcela N° 13 y la parcela N° 15, del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, enclavados sobre: Un lote de terreno compuesto por Tres (03) inmuebles constituidos por las PARCELAS identificadas con los números 13, 15 y 17 de la manzana “P-16” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA VICTORIA DE PARAPARAL”, código Catastral 3053, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, constante y desarrollado sobre un lote de terreno de una superficie de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE MIL SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (42.331,9073M2) que conforma un polígono irregular; las parcelas se identifican a continuación: PARCELA N° 17: superficie: CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (144,52M2), Linderos: NOROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 17; SUROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 19; NOROESTE: En CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (4,68mts) con la parcela N° 20 y en DOS METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (2,34mts) CON LA PARCELA N°18; SUROESTE: En NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (9,36mts) con la calle de Servicio. Le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones de 0,0072% sobre la Urbanización Paraparal y de 0,6087% sobre el Parcelamiento del Conjunto Residencial La Victoria; PARCELA N° 15: superficie: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (108,08M2), Linderos: NOROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la Parcela N° 13; SUROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 17; NOROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la parcela N° 16; SUROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la calle de servicio. Le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones de 0,0054% sobre la Urbanización Paraparal y de 0,4552% sobre el Parcelamiento del conjunto residencial la victoria; PARCELA N° 13: superficie: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (108,08 M2), Linderos: NOROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 11; SUROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 15; NOROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la parcela N° 14; SUROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la calle de servicio. Le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones de 0,0054% sobre la urbanización Paraparal y de 0,4552% sobre el Parcelamiento del conjunto residencial la victoria. Cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, oficina 313, en fecha 27 de Julio de 2006, inscrito bajo el Nº 3, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 21°.

Este juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A tal sentido este Tribunal considera pertinente y necesario decretar de la misma manera MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.

Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “C” Contrato de Arrendamiento original, suscrito entre el Ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA ROJAS, actuando en representación del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA ROJAS (arrendador) y la Ciudadana NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ (arrendataria), antes identificados, de fecha 07 de abril de 2023, por un local identificado con la Parcela N° 13; Igualmente acompaño marcado con la letra “D” Contrato de Arrendamiento original, suscrito entre el Ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA ROJAS, actuando en representación del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA ROJAS (arrendador) y la Ciudadana NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ (arrendataria), de fecha de fecha 07 de abril de 2023, por un local identificado con la Parcela N° 15.

Así también acompañó Marcado con la letra “E” Documento de Propiedad, en copia Certificada, Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, oficina 313, en fecha 27 de Julio de 2006, inscrito bajo el Nº 3, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 21°; de igual forma acompaño marcado con la letra “I” denuncia interpuesta por ante la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Carabobo-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en fecha 23 de Junio de 2023.

Estos documentos acompañados por la parte actora, mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que, efectivamente existen Dos (02) contratos de arrendamiento privados, suscritos de forma separada, entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA ROJAS, en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA ROJAS, en su condición de ARRENDADOR y la ciudadana NERI JOSEFINA SANCHEZ GOMEZ, en su condición de ARRENDATARIA, ambos contratos de arrendamientos en fecha 07 de Abril de 2023, es decir, mantienen el vinculo arrendaticio por más de siete meses, solo por lo que concierne a los inmuebles, locales comerciales, distinguidos con la Parcela N° 13 y la Parcela N° 15, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado; con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.

Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que la relación arrendaticia de marras data por más de 07 Meses, iniciando en fecha 07 de Abril de 2023, tal como se evidenció en los contratos de arrendamientos que consigno la parte actora marcados con las letras “C” y “D”, celebraron dos (02) contratos de arrendamientos escritos, de forma separada, para cada inmueble, ambos contratos lo establecieron por un (01) año fijo, es decir, iniciando desde el día 07 de Abril de 2023 hasta el día 07 de abril de 2024, por dos (02) locales comerciales distinguidos con la Parcela N° 13 y la Parcela N° 15, en base a lo establecido en cada contrato, tanto para el local distinguido con la Parcela N° 13 así como para el local distinguido con la Parcela N° 15, fijaron entre las partes un canon de arrendamiento por un monto mensual de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$) mensuales, debiendo cancelarlo los quince (15) de cada mes, y según lo alegado por la parte actora, el arrendatario dejo de pagar los debidos cánones de arrendamientos de los siguientes meses: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2023, por lo que se encuentra insolvente con cada local comercial, el arrendatario adeuda 07 meses de cada uno de los locales comerciales, de acuerdo al monto de canon de arrendamiento establecido adeuda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4,200$), aunado a ello, acumula una deuda por concepto de servicios públicos por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA BOLIVARES (Bs.9.948,60) y por concepto de Aseo Urbano, acumula la deuda de CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.5.089,38), tal como consta del material probatorio consignado por la parte actora copia simple de: Estado de cuenta emanado por la oficina de CORPOELEC Marcado con las letras “F” y “G”, y marcado con la letra “H” copia simple del estado de cuenta emanado por la oficina de ASEO URBANO, del Municipio Los Guayos, cabe resaltar que las cantidades antes indicada es Del total de la sumatoria de la deuda de cada local; lo que constituye una falta grave, al no cumplir con las obligaciones contraídas por parte del arrendatario. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.

Aunado a lo anteriormente señalado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigor a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación con las medidas cautelares en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… (…)…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, SALVO que se deje constancia de haber de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.

En el caso de autos, la parte actora, anexó junto con su escrito libelar, documento de apertura de instancia administrativa efectuada ante la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Carabobo-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, de fecha 23 de Junio de 2023, no constando en autos pronunciamiento alguno por el órgano administrativo dentro del plazo de ley, es decir, 30 días continuos contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En consecuencia, una vez agotada la vía administrativa, queda abierta la vía al justiciable que lo solicite, el decreto de medidas cautelares en juicios de arrendamiento de locales comerciales, como es el caso de autos, previa verificación de los extremos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama, pues el inmueble objeto de la presente medida la parte actora agoto el procedimiento previo a la demanda, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Oficina Regional de Carabobo, solicitando la apertura de la instancia administrativa, según lo estipulado en la Ley que rige la materia y Así se Declara.

Con relación a la medida de Secuestro solicitada, estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en los antes mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio.y Así se Declara.

A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.

Una vez conste en autos las resultas de afectación del inmueble se fijara el día y hora a los fines de la práctica de la Medida de Secuestro decretada.

Para la práctica de dicha medida se le faculta suficientemente a nombrar depositaria judicial de ser necesario si se encuentran bienes muebles, y tomarles el juramento de ley perito avaluador y de ser necesario cerrajero judicial.

En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:

PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar, sobre dos (02) Locales Comerciales, ambos ubicados en el “Conjunto Residencial la Victoria de Paraparal”, Manzana P.16, identificados con la parcela N° 13 y la parcela N° 15, del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, enclavados sobre: Un lote de terreno compuesto por Tres (03) inmuebles constituidos por las PARCELAS identificadas con los números 13, 15 y 17 de la manzana “P-16” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA VICTORIA DE PARAPARAL”, código Catastral 3053, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, constante y desarrollado sobre un lote de terreno de una superficie de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE MIL SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (42.331,9073M2) que conforma un polígono irregular; las parcelas se identifican a continuación: PARCELA N° 17: superficie: CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (144,52M2), Linderos: NOROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 17; SUROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 19; NOROESTE: En CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (4,68mts) con la parcela N° 20 y en DOS METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (2,34mts) CON LA PARCELA N°18; SUROESTE: En NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (9,36mts) con la calle de Servicio. Le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones de 0,0072% sobre la Urbanización Paraparal y de 0,6087% sobre el Parcelamiento del Conjunto Residencial La Victoria; PARCELA N° 15: superficie: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (108,08M2), Linderos: NOROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la Parcela N° 13; SUROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 17; NOROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la parcela N° 16; SUROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la calle de servicio. Le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones de 0,0054% sobre la Urbanización Paraparal y de 0,4552% sobre el Parcelamiento del conjunto residencial la victoria; PARCELA N° 13: superficie: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (108,08 M2), Linderos: NOROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 11; SUROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 15; NOROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la parcela N° 14; SUROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la calle de servicio. Le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones de 0,0054% sobre la urbanización Paraparal y de 0,4552% sobre el Parcelamiento del conjunto residencial la victoria. Cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, oficina 313, en fecha 27 de Julio de 2006, inscrito bajo el Nº 3, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 21°.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada.

TERCERO: SE DECRETA, Secuestro, sobre dos (02) Locales Comerciales, ambos ubicados en el “Conjunto Residencial la Victoria de Paraparal”, Manzana P.16, identificados con la parcela N° 13 y la parcela N° 15, del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, enclavados sobre: Un lote de terreno compuesto por Tres (03) inmuebles constituidos por las PARCELAS identificadas con los números 13, 15 y 17 de la manzana “P-16” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA VICTORIA DE PARAPARAL”, código Catastral 3053, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, constante y desarrollado sobre un lote de terreno de una superficie de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE MIL SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (42.331,9073M2) que conforma un polígono irregular; las parcelas se identifican a continuación: PARCELA N° 17: superficie: CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (144,52M2), Linderos: NOROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 17; SUROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 19; NOROESTE: En CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (4,68mts) con la parcela N° 20 y en DOS METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (2,34mts) CON LA PARCELA N°18; SUROESTE: En NUEVE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (9,36mts) con la calle de Servicio. Le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones de 0,0072% sobre la Urbanización Paraparal y de 0,6087% sobre el Parcelamiento del Conjunto Residencial La Victoria; PARCELA N° 15: superficie: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (108,08M2), Linderos: NOROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la Parcela N° 13; SUROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 17; NOROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la parcela N° 16; SUROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la calle de servicio. Le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones de 0,0054% sobre la Urbanización Paraparal y de 0,4552% sobre el Parcelamiento del conjunto residencial la victoria; PARCELA N° 13: superficie: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (108,08 M2), Linderos: NOROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 11; SUROESTE: En QUINCE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (15,44mts) con la parcela N° 15; NOROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la parcela N° 14; SUROESTE: En SIETE METROS (7,00mts) con la calle de servicio. Le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones de 0,0054% sobre la urbanización Paraparal y de 0,4552% sobre el Parcelamiento del conjunto residencial la victoria. Cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, oficina 313, en fecha 27 de Julio de 2006, inscrito bajo el Nº 3, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 21°.

Se acuerda nombrar como correo especial a la Abogada GINETXIS OLIVEROS, inscrita en el Ipsa bajo los N° 299.757, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.598.381, parte demandante, a los fines de que realice las gestiones conducentes, referentes a la entrega del respectivo oficio ante la Oficina De Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 313.

LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.



LD’A/ZH/PM.-
D0430.23