REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, catorce (14) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE N° 278-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): PEDRO JOSÉ ALZURU RÍOS y LISBETH JOSEFINA RIVAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.869.301 y V-7.038.975.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): WILLIAMS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.593.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ALZURU RÍOS y LISBETH JOSEFINA RIVAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.869.301 y V-7.038.975 respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAMS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.593, solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, el cual le correspondió conocer a este Tribunal de Municipio, previa distribución de Ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 278-2023 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, se admite la misma quedando emplazados los ciudadanos PEDRO JOSÉ ALZURU RÍOS y LISBETH JOSEFINA RIVAS NAVAS ut supra identificados, a los fines de ratificar la presente solicitud; y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, comparecen los ciudadanos PEDRO JOSÉ ALZURU RÍOS y LISBETH JOSEFINA RIVAS NAVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.869.301 y V-7.038.975 respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAMS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.593; y consignan diligencia mediante la cual ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A, asimismo consignan los emolumentos necesarios para la Notificación Fiscal del Ministerio Público. Siendo agregadas a los autos del expediente en esta misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece por ante este Despacho la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: “…y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.- Es por lo que esta Representación Fiscal NO OBJETA en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso…”; dicha opinión fue agregada a los autos que forman el presente expediente en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes manifestaron en el escrito consignado:
Que (…) Contrajimos matrimonio Civil el día 5 de marzo del Año 1982 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N 67 Tomo 1 año 1982 (…)
Que (…) De dicho matrimonio se procreo una hija que lleva por nombre: Yesnilet Clarett, Alzuru Rivas (…)
Que (…) Celebramos el matrimonio civil y fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Las Matas, calle el manantial, casa # s/n, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, siendo éste nuestro último domicilio hasta octubre del año 1985, convenimos en separar la unión, comenzando en consecuencia la separación de hechos la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya 38 años, ocasionando con ello la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitamos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une (…)
Fundamentan (…) la presente solicitud de Divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano (…)
Que (…)no adquirimos bienes en común (…)
Finalmente solicitan (…) que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…) que decrete el Divorcio, y en consecuencias declare disuelto el vínculo matrimonial (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio, solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad; y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil); y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente: Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A, se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio; estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos, sin que haya reconciliación entre los cónyuges; de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015 de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento, en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos PEDRO JOSÉ ALZURU RÍOS y LISBETH JOSEFINA RIVAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.869.301 y V-7.038.975 respectivamente, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que: “…en octubre del año 1985, convenimos en separar la unión, comenzando en consecuencia la separación de hechos la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya 38 años, ocasionando con ello la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitamos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une …”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro 67, de fecha cinco (05) de marzo de 1.982, Tomo 1, Año 1.982 de los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folios 4 y 5 del presente expediente).
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en: “…Sector Las Matas, calle el manantial, casa S/N; del Municipio Montalbán estado Carabobo…” por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 –A, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ALZURU RÍOS y LISBETH JOSEFINA RIVAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.869.301 y V-7.038.975 respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ALZURU RÍOS y LISBETH JOSEFINA RIVAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.869.301 y V-7.038.975 respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAMS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.593; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez quede firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como al Registro Principal del estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2023, Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 278-2023.