REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 14 de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º
DEMANDANTES: ANTONIETA KHOURY KHOURY y ANTONIO RAFAEL KHOURY KHOURY (Asistidos por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA).
DEMANDADO: ROUPHAEL KHOURI DAHER.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1644-23.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2023, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, intentada por los Ciudadanos: ANTONIETA KHOURY KHOURY y ANTONIO RAFAEL KHOURY KHOURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.882.666 y V-6.882.673, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, contra el ciudadano: ROUPHAEL KHOURI DAHER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.057.937, de conformidad con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 15 de Noviembre de 2023, se recibió en este Tribunal la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2023, se le dió entrada en el libro correspondiente, quedando anotada bajo el N° 1644-23.
En fecha 24 de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto instando a la Parte Actora, a subsanar las inconsistencias observadas entre el escrito y los anexos presentados, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta misma fecha (24-11-2023).
En fecha 27 de Noviembre de 2023, comparecieron los demandantes ciudadanos: ANTONIETA KHOURY KHOURY y ANTONIO RAFAEL KHOURY KHOURY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.882.666 y V-6.882.673, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, y mediante diligencia consignaron escrito de Reforma junto con sus anexos, en esta misma fecha se agrego a los autos dicha consignación.
Los demandantes manifiestan en su demanda lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez o (A) que entre el ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER,…y nosotros celebramos un contrato de cesión de derechos y acciones reservándose el derecho de usufructo cuyo documento privado en original anexamos marcado con la Letra “A”, mediante el cual el ciudadano antes mencionado nos cedió todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble de su propiedad construido en terreno propiedad del Municipio, ubicado en la siguiente dirección: calle Páez cruce con avenida Bolívar, Sector centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el Nº 28 de los folios del vuelto del 47 al frente del 49, del Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año en curso de fecha 13 del mes de Mayo del año 1959 y por documento inserto bajo el número 595 de fecha 25 de noviembre del año 1959, lo aquí cedido forma parte de uno de mayor extensión con una medida general de MIL TREINTA TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.033, 42 MTS2) comprendidos dentro de los siguientes linderos generales según plano que será agregado en copia fotostática con destino al cuaderno de comprobantes: POR EL NORTE: En una distancia de treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34,39 mts), con solar y casa que es o fue de Magdalena Coronel; POR EL SUR: En una distancia de treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34,39 mts), con la avenida Bolívar; POR EL ESTE: En una distancia de treinta metros con cero cinco centímetros (30,05 mts), con la calle Páez siendo su frente; POR EL OESTE: En una distancia de treinta metros con cero cinco centímetros (30,05 mts), con solar y casa del Hermanos Castellano; nos cedieron un área aproximada de: CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (136,02 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL NORTE: En una distancia de seis metros con noventa y cuatro centímetros (6,94 MTS), con propiedad que es o fue de ROUPHAEL KHOURI; POR EL SUR: En una distancia de seis metros con noventa y cuatro centímetros (6,94 mts), con la avenida Bolívar; POR EL ESTE: En una distancia de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 MTS), con locales A,B y C; POR EL OESTE: En una distancia de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 MTS), con local A. Según certificado de medidas y linderos emanado de la Oficina del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo de fecha 25-07-2023…Es por lo antes expuesto que DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos al ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER…para que reconozca el contenido de la firma y las huellas del documento de la cesión de derechos y acciones antes mencionado, y el Tribunal se sirva declarar el reconocimiento mediante el procedimiento judicial…”
En fecha 01 de Diciembre de 2023, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del demandado ROUPHAEL KHOURI DAHER, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.057.937, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y se libró la correspondiente compulsa y boleta de citación.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, comparece el ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consigna recibo de citación firmado por el demandado ROUPHAEL KHOURI DAHER, anteriormente identificado, a quien cito en esta misma fecha 05-12-2023, a las 10:14 am, en su domicilio ubicado en la en la Calle Páez cruce con Avenida Bolívar, Sector Centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; en esta misma fecha, el Alguacil, antes mencionado, expuso: “…hago constar que el antes mencionado ciudadano me manifestó, que por problemas de salud, se le hace imposible trasladarse al tribunal y subir las escaleras del mismo, por lo que solicita se traslade el tribunal a tomar la contestación a la demanda en su domicilio, solicitud que hará al tribunal mediante su abogado de confianza…”.Tal como se evidencia a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
En fecha 07 de Diciembre del año 2023, comparece por ante este Tribunal el Abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.116.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.965, actuando en nombre y representación del demandado ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER, anteriormente identificado y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó diligencia donde solicita, la habilitación del tiempo necesario para el traslado del Secretario de este Tribunal, al domicilio del demandado, identificado en autos, con la finalidad de recibir la consignación de la contestación de la demanda, en virtud de la situación médica del mismo la cual le impide el traslado de dicho ciudadano a la sede del Tribunal. En esta misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó la solicitud realizada por el Abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.965, e igualmente en esta misma fecha (07-12-2023), se trasladó el Abogado HUGO ALEXANDER ARRIECHE, en su carácter Secretario Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la siguiente dirección: Calle Páez cruce con Avenida Bolívar, Sector Centro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; siendo esta el domicilio del demandado, ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.057.937, y recibió diligencia de Contestación de la presente demanda y se levantó acta dejando constancia de dicho acto.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia consignada por el demandado ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.057.937, de fecha 07-12-2023, se desprende:
“…Manifiesto ante este tribunal, que convengo en la presente demanda, reconociendo que la firma y huellas que aparecen al pie del documento objeto de la demanda son mías, ya que lo firme conjuntamente con los demandantes identificados en autos, en pleno uso de mis facultades mentales y hábil en derecho, así mismo renuncio a los lapsos procesales, me apego a las disposiciones legales, y convengo que dicho documento sea declarado reconocido por este tribunal legalmente según lo aquí manifestado…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano ROUPHAEL KHOURI DAHER, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.057.937, asistido por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.965, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º del la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
EL SECRETARIO,

ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE

Exp. Nº 1644-23.-
OJNN/Ha/ig.