REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de diciembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000691DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000691DM
SOLICITANTE: RAMON ANTONIO APONTE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.602.431
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 49.536
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000126
I
En fecha 24 de noviembre de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Ramon Antonio Aponte Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.602.431, asistido por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 49.536, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Angela Rosa Oropeza Manzanares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.426.513, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencias No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Angela Rosa Oropeza Manzanares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.426.513, en fecha 27 de octubre de 2006, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 39, Folio 77, Tomo I, Año 2006, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Bloque 2, Piso 1, Apartamento 01-01, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Asimismo manifiesta que durante su relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Señala que a partir de fecha 20 de mayo de 2022, existió entre ellos diferencias irreconciliables que hicieron imposible su vida en común. Que en los actuales momentos de su parte se acabó el amor, existiendo una evidente ruptura de la relación conyugal, motivo por el cual solicita se decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 39, Folio 77, Tomo I, Año 2006. 2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Ángela Rosa Oropeza Manzanares, practicándose las mismas en fechas 05/12/2023 (f.16) y 13/12/2023 (f.17).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 39, Folio 77, Tomo I, Año 2006. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Ramón Antonio Aponte Alexander y Angela Rosa Oropeza Manzanares.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización Cumboto II, Bloque 2, Piso 1, Apartamento 01-01, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación practicada de manera virtual a la ciudadana Angela Rosa Oropeza Manzanares, quien manifestó no tener objeción alguna con respecto al trámite de la presente solicitud y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Ramón Antonio Aponte Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.602.431, asistido por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 49.536
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Ramón Antonio Aponte Alexander y Angela Rosa Oropeza Manzanares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.602.431 y V.- 12.426.513, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 39, Folio 77, Tomo I, Año 2006.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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