República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 15 diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000719 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000719 DM

PARTES: RUBEN XAVIER RODRIGUEZ SEQUEIDA y FRANCIS LOREANA OCHOA LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.107.945 y V-17.024.543.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.913.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ0102023000091


CAPITULO I



En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RUBEN XABIER RODRIGUEZ SEQUEIDA y FRANCIS LOREANA OCHOA LUGO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 18.107.945 y V-17.024.543, asistidos por la abogada MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.913, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, que los une, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.

Manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha 30 de marzo de 2012, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 17, Folios 017 del año 2012. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización San Esteban, Calle 13, Casa Nº 64, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que no se adquirieron bienes que liquidar. Fundamenta la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 07).
En fecha 08 de diciembre de 2023, se le dio entrada se le dio entrada y se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de su admisión. (Folio 09)
En fecha 12 de diciembre de 2023, los solicitantes asistidos de su abogada presentaron diligencia en la cual desisten de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto.

CAPÍTULO II


Revisada y analizada detenidamente, la diligencia presentada por los solicitantes, se deriva pues, que se efectúa un Desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.


Ahora bien, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo que a continuación parcialmente
se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a
términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

En el presente caso observa esta Juzgadora que no existe impedimento alguno para la homologación del desistimiento efectuado, por cuanto consta tal solicitud de forma auténtica en las actas que conforman el expediente, sin existir términos y condiciones, por lo que al no ser tal actuación contraria a derecho y versar sobre materias disponibles, es por l o q u e es t e T r i b u nal acuerda homologar el desistimiento efectuado por la so licitante de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, Y; ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento efectuado por los ciudadanos Ruben Xavier Rodriguez Sequeida y Francis Loreana Ochoa Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nosº V.- 18.107.945 y V-17.024.543, asistidos por la abogada Magaly Coromoto Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 157.913.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF en el copiador de Sentencias, igualmente se acuerda remitir vía correo electrónico a la parte solicitante
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




La Juez Temporal


Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez

La Secretaria




Abg. Dayireth Del Valle Garcia Marin

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria




Abg. Dayireth Del Valle Garcia Marin