República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 18 diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000215 DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000215 DM
PARTES: ESMERALDA COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.748.202.
ABOGADA ASISTENTE: LISBET BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.869.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0102023000094
I
En fecha 09 de agosto de 2021, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No V- 11.748.202, asistida por la abogada LISBET BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.869, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, que la une a el ciudadano JHON ROBERT RIVERO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.293, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 02 de julio de 1988, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 150, Tomo I del año 1988. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Cumboto II, Sector II, vereda 26, Casa No 09 Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que antes de la unión matrimonial procrearon hijos que tienen por nombres JOHNNERL JOSE RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.744.401 y JOHNNERLIS YOXSIBET RIVERO GONZALEZ (+), quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.744.412, según consta en copia de cedula de identidad y copia certificada de acta de defunción. Que no se adquirieron bienes que liquidar. Fundamenta la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 12).
En fecha 09 de julio de 2021, se le dio entrada se le dio entrada y se insto a la parte solicitante a consignar copias de cedulas de identidad de los ciudadanos JHON ROBERT RIVERO LISCANO y JOHNNERLIS ROXSIBERT RIVERO GONZALEZ, todo a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisión. (Folio 15)
En fecha 18 de noviembre de 2021, la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada LORNA CASTRO, consigno copias de cedulas de los ciudadanos JHON ROBERT RIVERO LISCANO y JOHNNERLIS ROXSIBERT RIVERO GONZALEZ. (Folio 16 al 19).
En fecha 30 de noviembre de 2021, se admitió la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación personal del ciudadano JHON ROBERT RIVERO LISCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.752.293, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización La Corina, Calle las Mercedes, Casa Nº 13, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello. Se libraron boletas. (Folio 20, 21 y 22).
En fecha 16 de noviembre de 2023, la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada LORNA CASTRO y solicitó el abocamiento de la Juez. (Folio 23)
En fecha 16 de noviembre de 2023, la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada LORNA CASTRO, consigno copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo manifestó que el ciudadano JHON ROBERT RIVERO LISCANO se mudo a la ciudad de Barquisimeto y solicitó la citación por video llamada al número telefónico +04124190992. (Folio 24)
En fecha 20 de noviembre de 2023, por cuanto en fecha 19 de junio de 2023, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Juez Suplente, según convocatoria que me hiciere el ciudadano Juez Rector Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, a través del oficio Nº 229-2023 de fecha 13 de junio de 2023, cargo para el cual me encuentro designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC-1374-2023 de fecha 09 de mayo 2023, siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de junio de 2023, según Acta Nº 14/2023; es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto. Asimismo se acordó la citación del ciudadano JHON ROBERT RIVERO LISCANO, mediante los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), de conformidad con la Resolución 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2023. Se libró boleta de citación. (Folio 25)
En fecha 05 de noviembre de 2023, el Alguacil JUAN SILVA, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 27 y 28).
En fecha 05 de diciembre de 2023, la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada LISBET BAPTISTA, consigno nuevo número telefónico con WHATSAPP del ciudadano JHON ROBERT RIVERO LISCANO, siendo ahora +5804267912306.
En fecha 12 de diciembre de 2023, este Tribunal procedió a realizar la video llamada, a los fines de notificar al ciudadano JHON ROBERT RIVERO LISCANO, siendo atendida y estando de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada LISBET BAPTISTA. Asimismo se dejo constancia mediante Acta. (Folio 29).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ antes identificada, manifiesta de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JHON ROBERT RIVERO LISCANO, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por la ciudadana ESMERALDA COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.748.202, asistida por la abogada LISBET BAPTISTA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 269.869. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 02 de julio de 1988, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 150, Tomo I del año 1988.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria
Abg. Dayireth Del Valle García Marín
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 am, bajo el Nro. PJ0102023000094, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria
Abg. Dayireth Del Valle García Marín
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