República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 21 diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000494 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000494 DM
PARTES: MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.104.556.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.011.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0102023000095
I
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 11.104.556, asistida por el abogado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.011, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, que la une al ciudadano JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.425.193, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 03 de diciembre de 2003, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Morón, del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta Nº 104, Folios 09 y su Vto., Tomo II del año 2003. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Morón UP, Sector Nº01, vereda 35, distinguida con el Nº 01 de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que tiene por nombre VERUSKA GABIANA DAVILA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.241.027. Que los bienes adquiridos en la unión matrimonial, será liquidados posterior a la disolución del vinculo matrimonial. Fundamenta la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 09).
En fecha 28 de Julio de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación personal del ciudadano JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.425.193, domiciliado en La Urbanización Morón UP, Sector Nº01, vereda 35, distinguida con el Nº 01 de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. (Folio 11, 12 y 13)
En fecha 02 de agosto de 2023, la ciudadana MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA, asistida por el abogado ALEXANDER MEDINA, consigno copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la citación del ciudadano JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, asimismo manifestó haber consignado los medios necesarios para el traslado del alguacilazgo. (Folio 14)
En fecha 04 de agosto de 2023, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 15 y 16).
En fecha 30 de octubre de 2023, el Alguacil FRANK RODRIGUEZ, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó recibo de boleta de citación sin firmar con su compulsa para que sea agregada a los autos. (Folios 17 al 24).
En fecha 23 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA, y se dio por citado en la presente solicitud. (Folio 25)
En fecha 23 de noviembre de 2023, se instó al diligenciante a consignar copia de su cedula y número telefónico con red social de WHATSAPP. (Folio 26)
En fecha 05 de diciembre de 2023, el ciudadano JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA, consigno copia de cedula y señalo su número telefónico con red social de WHATSAPP. (Folio 27, 28 y 29).
En fecha 19 de diciembre de 2023, el ciudadano JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA, ratifico su diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023. (Folio 30).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que la ciudadana MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA antes identificada, manifiesta de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE GABINO DAVILA CONTRERAS, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA CORREA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.104.556, asistida por el abogado ALEXANDER MEDINA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 156.011. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 03 de diciembre de 2003, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Moron, del Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo, según consta en acta Nº104, Folio 09 y Vto., Tomo II del año 2003.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria
Abg. Dayireth Del Valle García Marín
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 am, bajo el Nro. PJ0102023000095, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria
Abg. Dayireth Del Valle García Marín
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