REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello (22) de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000698DM.
ASUNTO: GP31-S-2023-000698DM.

SOLICITANTE: NORAYMAR COROMOTO GUTIERREZ MANZANO mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.183.476.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº PJ0102023000097
CAPITULO I
NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente presentado por la ciudadana NORAYMAR COROMOTO GUTIERREZ MANZANO mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.183.476, asistida por la abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.252, quien promovió y evacuo por ante este tribunal. Dicha solicitud fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2023.

En fecha 30 de noviembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud.

En fecha 06 de diciembre de 2023, este Tribunal insta a la solicitante a corregir su nombre en el acta de matrimonio, ya que existe divergencia entre el escrito de solicitud y el acta consignada.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Divorcio por Desafecto se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 06/12/2023, a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de DIVORICO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana NORAYMAR COROMOTO GUTIERREZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.183.476, asistida por la Abogada CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.252
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia de manera digital en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha veintidós (22) días del mes de diciembre (12) del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ. La Secretaria

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00, a.m., quedando anotada bajo el No. PJ0102023000097, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN