REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 22 de diciembre de dos mil veintitres
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000754DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000754DM
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA y DINA ELIZABETH RIOS SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.607.737 y V- 7.170.401.
ABOGADA ASISTENTE: YURAIMA ESCOBAR, inscrita bajo el inpreabogado Nº58.097
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0102023000099
CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha 21 de diciembre de 2023, se le da entrada a la solicitud deHOMOLOGACIÓN
DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA y DINA ELIZABETH RIOS SALOM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.607.737 y V- 7.170.401, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada YURAIMA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.097.
Señalan los solicitantes, que en fecha 08 de agosto de 2023 fue disuelto, según sentencia definitiva Nº PJ0082023000079 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decidiendo a través de la presente solicitud de mutuo y común acuerdo liquidar y adjudicar los bienes que obtuvieron en la comunidad conyugal durante la vigencia de su matrimonio.
Ahora bien, los solicitantes se adjudican los bienes de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA conviene en ceder y traspasar a la ciudadana DINA ELIZABETH RIOS SALOM, antes identificados, el cincuenta 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, constituido por una Casa Quinta, distinguida con el Nº F-09, construido sobre una parcela propia que forma parte de una parcela de mayor extensión de 13,74 hectáreas situadas en el Conjunto Residencial El Molino, ubicada en el kilometro 10 de la carretera Morón-Coro, Sector Venepal, Jurisdicción del Municipio Mora del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión aproximada de 170 metros, con propiedad de Venepal SUR: En una extensión de 210 metros con propiedad de Venepal ESTE: En una extensión de 500 metros con propiedad de Venepal OESTE: En una extensión de 520 metros con propiedad de Venepal. Cuyas demás determinaciones consta en el documento de condominio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de febrero de 1.999, bajo el Nº23, folios 128 al 178, Tomo 3, Protocolo Primero, su Aclaratoria Protocolizada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 24 de mayo de 1.999, bajo el Nº39, folios 224 al 248, Tomo 3, Protocolo Primero y en el documento de parcelamiento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 24 de mayo de 1.999, bajo el Nº40, folios 249 al 288, Tomo 3, Protocolo Primero. La Casa Quinta NºF-09, presenta para su identificación particular lo siguiente: Una parcela propia de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (478,31 Mts2), aproximadamente con aéreas de garaje, jardín anterior y posterior comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con parcela F-7, con una longitud de 2.55 Mts parcela F-6, con una longitud de 14,03 Mts y parcela F-5, con una longitud de 2,05 Mts. SUR: Con calle transversal 5, con una longitud de 18,20 Mts. ESTE: Con parcela F-10, en una longitud 25,79 Mts y OESTE: Con parque infantil y una longitud de 25,46 Mts, está configurada por Salón comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina y área de lavadero, garaje. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad general de propietarios de 0,340976%, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, documento Nº18, Folios 99 al 106, Protocolo 1º, tomo 3º, de fecha 08 de febrero del año 2000.
SEGUNDO: La ciudadana DINA ELIZABETH RIOS SALOM, conviene en ceder y traspasar al ciudadano JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA, ambos identificados, el cincuenta 50% de los derechos de propiedad que posee un (01) vehículo de las siguientes características marca: Chery, Serial N.I.V. 8XF1B11XED024306, Serial de Carrocería: N/a, Serial Chasis: N/A, Placa: AB312FC, Serial Motor: SQR473FAFEH01479 TC, Año Modelo 2.014, Año Fabricación: 2014, Modelo ARAUCA, Color: Azul, Clase: Automóvil, tipo HATCH BACK, Uso: Particular, Servicio: Privado, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101263124, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Las partes reconocen, aceptan, asienten y admiten la partición amigable de los bienes de comunidad conyugal de esta manera, con las condiciones expresadas en esta solicitud, en tal sentido queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro por ningún concepto que no sea lo expuesto, haciendo la tradición pertinente de los bienes inmuebles y mueble adjudicados.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad ordinaria, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”.
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de un bien inmueble y un bien mueble, propiedad de ambos solicitante, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala: “…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido por los solicitantes, se efectúa de la siguiente forma:
los único bienes propiedad de la comunidad conyugal, quedan adjudicados en plena propiedad a los ciudadanos JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA y DINA ELIZABETH RIOS SALOM, y declaran dejar disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, haciéndose recíproca declaración que nada tienen que reclamarse por ese o por algún otro concepto derivado de la manifestación que antecede y la pertinente tradición de los derechos adjudicados.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes mueble e inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA y DINA ELIZABETH RIOS SALOM, ya identificados, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro del Municipio Puerto Cabello.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable del bien debidamente descrito en la parte expositiva de la presente decisión, peticionada por los ciudadanos JOSE MIGUEL CAMPOS ALDAMA y DINA ELIZABETH RIOS SALOM,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.607.737 y V-7.170.401, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada YURAIMA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.097, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los 22 días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez.
LA SECRETARIA,
Abg. Dayireth Del Valle Garcia Marin.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Dayireth Del Valle Garcia Marin.
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