REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000593DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000593DM
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PACHECO VALDERRAMA
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ
DEMANDADO: FREDDY JOSE REYES PIÑA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0102023000098
FECHA DE ENTRADA: 09/10/2023
FECHA DE SENTENCIA: 22/12/2023
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Pacheco Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.774.491, de este domicilio, asistido por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224.
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 20 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento del ciudadano Freddy José Reyes Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.898.099.
Alega la demandante, que en fecha 20 del mes de marzo de 2022, a través de la elaboración, suscripción y firma de un instrumento contrato de carácter privado de compra venta, logró adquirir formalmente los derechos de propiedad, posesión, dominio, uso, goce y disfrute sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno que mide Ciento Noventa y nueve con cuarenta y un centímetros (199,41 MTS2), el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección, Calle Bolívar, casa signada o distinguida con el numero 03-26, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 28,90 metros con terrenos que pertenecen o pertenecieron al municipio; SUR: En 28.90 metros con terrenos que pertenecen o pertenecieron al municipio; ESTE: En 6,90 metros con la calle Bolivar que es su frente; y OESTE: En 6,90 metros con la calle “Los Lanceros”, inmueble constituido por un lote de terreno que pertenecía al ciudadano Freddy José Reyes Piña, anteriormente identificado, tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2021, quedando inscrito bajo el número 2021.128, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 310.7.7.6.1368 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
Igualmente, alega el demandante que el precio que fue estipulado por las partes para materializar la correspondiente negociación fue la cantidad de $6.000,00, los cuales fueron cancelados por su persona en dinero en efectivo y a la entera satisfacción del ciudadano Freddy José Reyes Piña, antes identificado, no adeudando cantidad dineraria alguna por concepto de la negociación.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano Freddy José Reyes Piña, ya identificado, por reconocimiento en su contenido y firma del instrumento contrato de carácter privado de compra venta.
Estimada la presente demanda en la suma de Bs. 364,80.
Fundamenta su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el ciudadano Freddy José Reyes Piña, comparece debidamente asistido por el abogado Francisco González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090, y se da por citado, asimismo, reconoce en su contenido y firma el documento privado presentado por la parte demandante.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1364 establece que:
“Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
“Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, está contemplado en el artículo 450 del mismo Código, que señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, por la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento como es el caso que nos ocupa, donde hay un reconocimiento expreso en el acto en el que se da por citado para la contestación a la demanda.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por todo lo antes referido, este Juzgado observa que el demandado ciudadano Freddy José Reyes Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.898.099, manifestó que reconocía el contenido y la firma del documento privado de compra-venta privada objeto de la presente causa, (f 17), por lo que éste operador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, considera quien aquí decide tener como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que cursa al folio doce (12) del presente expediente, el cual como ya se dijo fue reconocido en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano Freddy José Reyes Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.898.099, en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta en su contra por el ciudadano Luis Eduardo Pacheco Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.774.491, de este domicilio, asistido por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia téngase por reconocido dicho documento de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se declara terminado el presente juicio se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo Judicial.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintidos (22) día del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal
NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
La Secretaria
DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:50 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN
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