REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-000561
DEMANDANTE: ciudadana NELLY COROMOTO ALVARADO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.070, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDDY ALEXANDER TORRES DE LORZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.256.-
DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER JESÚS CRESPO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.752.-
MOTIVO: DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693 y al Artículo 185 del Código Civil.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 14/12/2022, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana: NELLY COROMOTO ALVARADO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.070, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDDY ALEXANDER TORRES DE LORZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.256, contra el ciudadano ALEXANDER JESÚS CRESPO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.752; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 15/12/2022, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyo la solicitante, que en fecha 07/06/1996, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXANDER JESÚS CRESPO CRESPO, ya identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada Municipio Jiménez del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en Prados de Occidente, calle 13 entre carreras 3 y 4, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Marzo del año 2015 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva de nombre LUIS ALEJANDRO y no adquirieron bienes a liquidar.-
Por auto de fecha: 31/01/2023, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al demandado. En fecha 22/03/2023 este Tribunal se abstiene de certificar las copias, ya que las mismas no son copia fiel y exactas de las originales que rielan en el expediente; asimismo, se insto a consignar los fotóstatos respectivos. En fecha 05/05/2023 se niega lo solicitados y ordena al Abogado a actuar según lo establecido en el art. 150 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/05/2023 suministrados los fotostatos se acuerda librar Boleta de Citación al demandado. En fecha 02/06/2023 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que le fue imposible practicar la Boleta de Citación. En fecha 21/06/2023 se estampo auto de abocamiento; asimismo se acordó lo solicitado, en consecuencia, se insto a la solicitante a gestionar la citación telemática con el Alguacil de este Juzgado. En fecha 11/07/2023 se insto a la solicitante a gestionar la citación telemática con el Alguacil de este Despacho. En fecha 13/11/2023 se agrego diligencia. En fecha 17/11/2023 el Alguacil de este Despacho dejo constancia que procedió a practicar la citación de la ciudadano: ALEXANDER JESUS CRESPO CRESPO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 25.834.958 la cual fue tramitada en esta misma fecha y hora, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por este Juzgado procedí inmediatamente a constatar a través del número telefónico: 0424-570-7954 al número telefónico: +57-313-356-110 este último perteneciente a la parte demandada ciudadana ALEXANDER JESUS CRESPO CRESPO participándole vía telefónica el motivo de mi llamada y como consecuencia de ello quedando CITADO. En fecha 27/11/2023 cumplidas las formalidades de ley se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04/12/2023, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien citó el día 30/11/2023. En fecha 07/12/2023 el Fiscal del Ministerio Público emite opinión favorable.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 4, de fecha 07/06/1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada Municipio Jiménez del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: NELLY COROMOTO ALVARADO NUÑEZ y ALEXANDER JESÚS CRESPO CRESPO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, antes mencionado. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
b) Copia certificada del acta de nacimiento N° 187 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada Municipio Jiménez del Estado Lara, evidenciándose que en fecha: 23/09/1996, nació el niño: LUIS ALEJANDRO.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
MOTIVA
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Público, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELLY COROMOTO ALVARADO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.868.070, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: FREDDY ALEXANDER TORRES DE LORZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.256 y ALEXANDER JESÚS CRESPO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.752.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 02:40 p.m.
El Sec.
YCRS/KV/wm-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2023-000561
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