REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2022-003774
SOLICITANTE: ciudadano PEDRO ANTONIO MORLES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.263.-
ABOGADA ASISTENTE: abogada MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°116.306.
MOTIVO: EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR (Entrega Material)
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 28 de Noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORLES COLMENAREZ, debidamente asistido de abogada, plenamente identificados, mediante la cual solicita la EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR (Entrega Material) de un inmueble perteneciente la sede Regional del Partido Acción Democrática.
Alegatos de la parte solicitante:
Arguye que en nombre del Partido Acción Democrática, solicita la entrega material de un inmueble ubicado en la Carrera 14 entre Calles 43 y 44, con entrada también en la Calle 43 entre carrearas 14 y 15, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con el fin de asegurar, conservar y anticipar la efectividad de las resultas del proceso y dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 0071-2020 del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER. Por último arguye, que solicita sea acordado fecha para la ejecución.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud planteada por la parte peticionaria en la cual solicita la Ejecución de una Medida Cautelar relativa a los fallos dictados en el expediente signado con la nomenclatura 18-0458, lo cual evoca gran interés en este órgano jurisdiccional que a continuación realiza las siguientes consideraciones:
La parte peticionaria solicitad una “EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR”, la cual fundamenta con la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2022, Exp. N° 18-0458 bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO. Lo referido previamente, relativo a una anterior decisión de la misma Sala en sentencia de fecha 15 de junio de 2020, del mismo expediente, luego de la debida revisión, análisis y reflexión exhaustiva de la decisión que acompaña con el escrito de solicitud, es evidente que dentro de los parámetros del fallo dictado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal quedó asentado:
“En razón de ello, dado el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, debe declararse EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente amparo, por cuanto el asunto que motivó su interposición ya fue resuelto conforme a lo ordenado, y, en tal sentido, se tiene por culminado el proceso de reestructuración de la referida organización. Así se establece.”
Ahora bien, la parte peticionaria solicita expresamente la EJECUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR, lo cual llama poderosamente la atención de este Juzgado dado que de los elementos acompañados con su escrito que son copias simples que reposan en el expediente por haberse consumado el efectum videndi de la decisión antes referida, no consta a prima facie en actas procesales la decisión que refiere la parte peticionaria sobre la denominada según sus dichos “MEDIDA CAUTELAR”, es decir, no consta la decisión 0071-2020 de fecha quince de junio de 2020, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Razón por la cual este Juzgado en aras ser garantista de la Tutela Judicial Efectiva y del Estado Social de Derecho, conforme al principio de hecho notorio judicial reiterado en diversas oportunidades por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispuso la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1259 de fecha 06 de diciembre de 2018, la cual se transcribe parcialmente:
“Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).” (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, el principio referido ut supra, este órgano jurisdiccional hizo uso de las herramientas tecnológicas para la debida labor investigativa que, por conocimiento público tuviere, sobre el caso in comento sobre el cual se peticiona en el presente asunto, constatando en el portal web www.tsj.gob.ve, específicamente en el vínculo de internet, es decir, la sentencia de fecha 15 de junio de 2020, Exp. N° 18-0458, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/309873-0071-15620-2020-18-0458.HTML
Lo cual tiene la validez procesal determinada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha de fecha 03 de agosto de 2001, Exp N° 00-2723 la cual establece:
“De la lectura del artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas puede colegirse que las Cuentas de esta Sala que aparecen publicadas en el sitio www.tsj.gov.ve constituyen mensajes de datos (“Información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.” Art. 2, 2º ap.) dentro de un sistema de información (“Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma mensajes de datos”. Art. 2, 10º ap.), y cuyo emisor es el Tribunal Supremo de Justicia, según pueden verificar los usuarios al encontrarse con la siguiente leyenda: “Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia.”
De conformidad con la antes nombrada Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que dichos mensajes tuvieran la misma validez de las cuentas deberían cumplir con los requisitos contemplados en el único aparte del artículo 6 y el artículo 8, requisitos que, al menos respecto de la firma electrónica, no se cumplen, por lo que no pueden “hacer fe de las menciones que contienen”.
Sin embargo, esta Sala no puede obviar que el sitio web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial” (s.S.C. nº 982, 06.06.2001), cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio web el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, sí es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal, y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario.
De allí que esta Sala considere que, aun cuando las Cuentas publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar esa situación.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa en la sentencia vista a de forma electrónica, que la misma en su Motiva y Dispositiva que la Sala Constitucional en efecto, dictó una serie de Medidas Cautelares, la cual trae a estrado este Juzgado la medida cautelar sexta que establece: “…6. Queda facultada la Mesa Directiva ad hoc para ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones, hasta que se decida el fondo de la presente causa; en consecuencia, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la organización con fines políticos Acción Democrática.”, lo cual supone la facultad de ejecutar actos dentro de las instalaciones del inmueble del Partido Acción Democrática y a los fines de dilucidar el caso sub iudice considera:
Observa este Tribunal que de la decisión que acompaña el escrito de solicitud consignado por la parte peticionaria en calidad de copias simples, en su parte Dispositiva establece:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de amparo y petición de medidas cautelares presentadas, el 28 de junio de 2018, por los ciudadanos Otto Marlon Medina Duarte y Jesús María Mora Muñoz, titulares de las cédulas de identidad números 7.235.108 y 3.746.511, respectivamente, contra lo que calificaron como vías de hecho y negativa de las autoridades de la organización con fines políticos Acción Democrática, en virtud de que, según afirmaron, “... se niegan a convocar el proceso electoral interno de [su] organización teniendo [la] acción de amparo el objeto y la restitución de los derechos constitucionales conculcados...”. Ello en razón de la adopción de unos nuevos estatutos y de la renovación de sus autoridades de dicha organización.”
Y posteriormente los apartados de la publicación de la decisión y su orden de firma. No evidencia este jurisdicente que se haya pronunciado de forma alguna la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal sobre un determinado mandamiento de ejecución sobre medidas cautelares. Si bien es cierto que la jurisdicción no queda agotada con la mera declaración de certeza ante la incertidumbre jurídica, la ejecución de la sentencia es la culminación de la actuación jurisdiccional del Estado, pues con la misma se garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, es menester considerar que el mandamiento de ejecución pertenece a aquello que evoca el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil al establecer a priori “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, lo cual en concepción del ilustre estudioso del Derecho Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, determina que: “está precisando que no solo las sentencias definitivas que toquen al fondo del asunto controvertido en el proceso serán susceptibles de ejecución, pues existen otros autos y determinaciones judiciales, que si constituir tales sentencias de fondo, pueden también ser objeto de ejecución.”
En este sentido, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado siempre ha correspondido a los órganos del Poder Judicial en el ordenamiento jurídico venezolano. Así por ejemplo, disponen los artículos 2º y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
(…omissis…)
Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.”
Ahora bien, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro, cuando dispone lo siguiente: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”
Lo cual prevé la competencia del juez de ejecutar el mandato contenido en un determinado de su procedencia, en aras de materializar los distintos actos privativos de la ejecución, siendo este el juez que conoció del asunto en primera instancia. Sobre ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, Exp.: Nº AA20-C-2005-000759 asentó:
“Así, la norma contenida en el citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al juez de primer grado una competencia funcional para ejecutar sentencias y los autos de autocomposición procesal, por tener fuerza de tales.
Competencia que es intransferible y que no debe confundirse con la posibilidad de asistirse para la ejecución con la figura de la comisión prevista en el artículo 234 eiusdem. La comisión no es una derogatoria de la competencia, es el auxilio del cual puede hacerse un juez de otro inferior para la sustanciación o la ejecución, por lo que está, en consecuencia prohibido la utilización de dicha figura para actos jurisdiccionales.
Por tanto, la comisión para la ejecución deberá limitarse para la realización de aquellos actos tendientes a la práctica en el sitio de la medida ejecutiva, mas no para llevar adelante actos jurisdiccionales como serían los inherentes al remate, a través de los cuales se transmitiría la propiedad por efecto de acto judicial.” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Tal comisión deviene en la llamada competencia funcional que en palabras del ilustre estudioso del Derecho Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.(Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este orden de ideas, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece los siguientes presupuestos, en cuanto a la competencia funcional de los juzgados de Municipios:
“… Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley…”.
De tal forma que el comentado artículo 234 del Código de Procedimiento Civil establece: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.”, y el anterior artículo prevé la potestad de ejecutar la comisión que se ordene por parte de los Juzgados de Municipio, sin embargo, considera menester este jurisdicente ilustrar sobre el alcance de la actividad jurisdiccional, que los fallos judiciales se bastan por sí mismos en cuanto a su contenido, alcance y efectos la comisión de la misma debiere ser ordenado por el Tribunal superior en jerarquía en aras de ponderar efectivamente la ejecución de la comisión, es decir, si existiese pronunciamiento alguno por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, Exp. N° 18-0458 en el cual se ordenase la ejecución de alguna medida cautelar este Juzgado cumpliría con tal cometido, pues, es la naturaleza propia de la competencia funcional del cual este Tribunal se circunscribe única y exclusivamente, en dichos casos, a ejecutar la decisión dictada por el comitente.
En este sentido, dado que es notorio que en el Dispositivo del fallo referido ut supra, no consta de mandamiento alguno, mal pudiese este Juzgado realizar un acto de entrega material del inmueble sobre una medida que no fue expresamente ordenada bajo comisión y cuya ejecución se pretende por parte de la parte peticionaria, es obligación de este Jurisdicente mantener la integridad del proceso y la ley, no pudiendo extralimitarse en situaciones que pudieren perjudicar los derechos constitucionales. Así se establece.-
III
RATIO DECIDENDI
El Código Civil venezolano en su artículo 4 dispone:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
Ante la situación fáctica de lo peticionado sopesa en quien aquí juzga, que aunado a lo expuesto ut supra, no existe asidero jurídico aplicable para una “Solicitud de Ejecución de Medida Cautelar”, sin que exista tácitamente el decreto cautelar que la decreta o la revoca y la comisión emanada del Tribunal que la dictó, donde expresamente faculte para su ejecución, de tal forma, que comparte y se colige este Juzgado al criterio asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 mayo de 2018 la cual dispuso:
“Así pues, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”. (Negrillas del Tribunal)
Aunado a ello la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2023, Exp. N° AA10-2020-000019 la cual asentó:
“Ahora bien, con respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)”
Por lo cual, este Juzgado obrando en interés de la integridad de la Constitución y de la eficacia de la misma, advierte que no es procedente en derecho ejecutar una providencia cautelar que no ha sido ordenada, ya que como bien fue ampliamente detallado no consta en las actas mandamiento ejecutivo relativo a un decreto cautelar o su revocatoria, cumpliendo así el deber de mantener la efectividad de las normas y principios constitucionales, concurriendo que no tiene asidero jurídico alguno tal petición, y determina finalmente la improponibilidad de la solicitud y consecuencialmente su inadmisibilidad, todo conforme lo establecido en los artículo 340, 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR. Intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORLES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.263, debidamente asistido por la abogada MARINA MATILDE RODRIGUEZ MEDICI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°116.306.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/ic
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___
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