REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2023-000164
QUERELLANTE: ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 306.560, quien actuó en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.483.
QUERELLADO(S): Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-
MOTIVO: HABEAS DATA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se conoce del presente Habeas Data por medio de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en fecha 18 de octubre del 2023, por el ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual por sorteo fue asignado este Juzgado para conocer de la presente acción.
Seguidamente, este Juzgado admitió la Acción de Amparo HABEAS DATA, el día 18 de octubre de 2023, ordenando la notificación del ministerio público y del presunto agraviante, en fecha 23 de octubre de 2023 el querellante ratifica su pretensión y pide sea designado correo especial para el traslado del oficio N° 0519/2023, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz siendo acordado por este despacho en la misma fecha.
Por consignación de fecha 26 de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, fue consignado acuse de recibo de la notificación del presunto agraviante.
El día 15 de noviembre de 2023, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes por parte del querellado, sin que fuese consignado en las actas procesales actuación alguna por parte del mismo, dejándose expresa constancia de la apertura de la causa al estado probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 170 y 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo incorporado escrito de pruebas por el querellante el día 20/11/2023 y admitidas el día 21/11/2023.
Mediante actuación de fecha 04 de diciembre de 2023 el Tribunal dejo expresa constancia del cómputo de la oportunidad procesal para dictar sentencia. Y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al fondo pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el escrito de medida cautelar presentado por ante este Tribunal el cual versa en la figura del Habeas Data este Juzgado estima necesaria realizar consideraciones sobre la misma así como su naturaleza y procedencia. En este sentido, el Habeas Data es una figura jurídica cuyo carácter es de garantía constitucional y versa en ser un resguardo de la identidad e información sobre la persona, entendiéndose esta no como simples datos que identifiquen a la misma, sino que forman parte inherente al individuo y acarrea susceptibilidad tanto de derechos como obligaciones a las que hubiere en repercusión vinculante a la notoriedad que tenga su alcance en la sociedad, ya sea a través de bancos de información y/o cualquier otro medio sobre el cual se pueda recopilar, reeditar, reposar y utilizar información del individuo. En este sentido, en especial atención a las garantías constitucionales, tal como se ha dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 28 el cual establece:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” (Destacado del Tribunal)
De ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha asentado, entre otras sentencias, el criterio sostenido y reiterado sobre la naturaleza de tal figura como se colige este Juzgado a la sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data), la cual se transcribe:
“…no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados…" (Destacado del Tribunal)
Siendo que, la naturaleza propia de esta figura reviste en ser una garantía constitucional, y funge tal como lo estipula el estudioso del derecho Ekmekdjian en ser "un instrumento diseñado para controlar la calidad de la información personal contenida en bancos de datos, corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su transmisión” considerando menester establecer, que existen diversas formas de compilación de datos sea por parte del Estado como de los mismos particulares, entre otras, de forma manual, computarizado y ello conlleva a que en la información que sea almacenada, distribuida, reeditada o cualquiera de sus posibles modalidades de manejo y disposición, a la vez que esta información guarde relación con la intimidad, el honor, la vida privada, la reputación, decoro y toda serie de preceptos establecidos en la Constitución.
En este orden de ideas, la procedencia de esta figura jurídica es totalmente independiente de cualquier otra a las que hubiere lugar contempladas en la Ley y por tanto, particular atribuida por la Constitución así como a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual se encuentra contenida en su artículo en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 31, 46, 60 y 83 de la misma con base en los propios Derechos Humanos. Ello conlleva a la interpretario largo sensu del fin esencial de la defensa y desarrollo de la persona así como el respecto a su dignidad. En este orden de ideas la Sala de Constitucional de nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 01 de marzo de 2016, Exp N° 04-1310 estableció:
“Toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el poder ser amparado por los tribunales, acceso a la información y datos personales, respeto a la integridad física, psíquica y moral; al honor, reputación, vida privada e intimidad; a la salud, entre otros, sin que la enunciación de los derechos y garantías de la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sean entendidos como negación de otros que inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Todos estos derechos giran alrededor de la persona y su dignidad, como núcleo esencial de los derechos humanos, lo cual incluye diferentes aspectos tales como los datos recopilados sobre las personas o sus bienes y sus relaciones jurídicas (familiares, civiles, mercantiles, entre otras), por lo que se requiere generalmente para la protección judicial de los mismos un interés, personal, legítimo y directo” (Destacado del Tribunal)
Aunado a ello ha dispuesto la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), determinó que el Habeas Data se conoce “en cualquier banco de datos que registran y almacenan informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.”
Ahora bien, a los fines de ilustrar aún más sobre la naturaleza de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 284 de fecha 17 de abril de 2023, Exp N° 22-0773, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dispuso:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
(…)
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta (…) que el mismo cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (Ver caso análogo contenido en la sentencia n.° 687 del 4 de agosto de 2016), de igual manera, el accionante contaba con una vía ordinaria antes de ejercer la acción de amparo, como lo es la demanda de habeas data, ante el tribunal competente, ello con la finalidad de hacer valer sus derechos y pretensiones.
De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Destacado del Tribunal)
Por consiguiente, al ser una garantía constitucional cuya condición es considerada de suprema relevancia, tal procedencia es única, y puede ser ejercida en cualquier momento por quien tenga interés, del cual considere una determinada situación haya lesionado sus derechos constitucionales y fundamentales correlativos a la información del individuo, sus derechos y libertades individuales. Siendo que en el caso subiudice, el ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, antes identificado respectivamente mediante escrito Habeas Data arguye que ha visto lesionado sus derechos constitucionales relativos a la identidad e información personal que a priori alegó le estaban siendo violentados por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través del portal web http://certificacioninternacional.mijp.gob.ve/, al no permitir hacer de su conocimiento la información referente a los antecedentes de su persona la misma plataforma arrojaba como información lo siguiente: “NO APLICA”, no pudiendo conocer los mismos, arguyendo que en diversas oportunidades se dirigió en diversas oportunidades a la Oficina del prenombrado ministerio ubicado en el Edificio París, Plaza Candelaria, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en aras de solicitar su certificado, incluso solicitando mediante escritos dirigidos a la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica de la Dirección General de Justicia y Paz, Instituciones Religiosas y Cultos, que se encarga de la coordinación de antecedentes penales, información a la negativa de la entrega de sus antecedentes sin respuesta alguna.
Tal situación generó en argumentos del querellante ejerciere la acción de Amparo Constitucional de Habeas Data solicitando que este Juzgado ordene que se le entregue el Certificado de Antecedentes Penales, así como la actualización, corrección dado la transformación por transcurso del tiempo y se le restituya el derecho a solicitar la destrucción de los datos que afectan ilegítimamente sus derechos, así como se preserve el derecho a la confidencialidad de los datos.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2023 se recibe diligencia por parte del querellante en la cual informa al Tribunal que se dirigió nuevamente al Edificio París, Plaza Candelaria, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital sede del Viceministerio de Política Interior y Justicia y Seguridad Jurídica de la Dirección General de Justicia y Paz, Instituciones Religiosas y Cultos de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica, siendo recibido en la oficina de Antecedentes Penales en aras de hacer entrega del Oficio N° 0519/2023 en correo especial designado al querellante, indicando que fue recibido por una funcionaria que al percatarse de su identificación le informó de las resultas de una solicitud de antecedentes penales que solicitó el querellante en fecha 10 de enero de 2023 a los fines de regularizar la migración a la República de Chile por Reunificación Familiar con su esposa e hijos, en Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), remitido por la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica a la República de Chile, arguyendo el mismo que de tal Certificado de Antecedentes Penales observa la violación de sus Derechos a la Intimidad, Honor, Reputación, Libertad, Propiedad, Trabajo, Estudio, Migración y sobre todo su familia, al establecer en sus argumentos que se le atribuye un delito que jamás ha cometido. En este sentido en aras de emitir pronunciamiento sobre el caso sub iudice, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CAUTELAR DE HABEAS DATA
De un análisis y la debida revisión exhaustiva de las actas procesales que conformen el presente asunto, a prima facie, se observa que de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo a la acción de Amparo Cautelar de Habeas Data incoado por el querellante, arguye que no podía realizar el trámite correspondiente a la Certificación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del portal web http://certificacioninternacional.mijp.gob.ve/, que incluso recurrió a las oficinas respectivas del ministerio in comento, considera este Juzgado que dicha situación ha sido solventada sobrevenidamente por el documento contentivo al Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), remitido por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica a la República de Chile, el cual fue consignado por el querellante en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, por lo cual del petitorio peticionado por la parte querellante de la entrega del Certificado de Antecedentes Penales, tal pedimento quedan a efecto ex post, por la situación antes referida. Así se establece.
Ahora bien, observa a su vez este Juzgado que de la referida diligencia de fecha de fecha 03 de noviembre de 2023 el querellante alega que el Oficio N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), remitido por la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica a la República de Chile violenta una diversidad de derechos, así como expresa que y se transcribe: “se me atribuye un delito que jamás he cometido”, y que tal documento contiene “información errónea, falsa, discriminatoria, y fuera de la ley” al alegar que se aprecia en la descripción del mismo un delito que según sus dichos no corresponde, por consiguiente este Juzgado reproduce el contenido de dicho oficio en el cual se lee y se transcribe:
“… en los registros correspondientes al ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, que se encuentran en los archivos de esta Coordinación, adscrita al Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica presenta los siguientes datos procesales:
• Sentencia: TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BARINAS
• Fecha: 18/12/2008
• Condenado a: Prisión.
• Lapso: 7 año (s), 7 mes (es), 0 día (s), 0 hora (s), 0 minuto (s), y 0 segundo (s)
• Condición: autor responsable del (los) delito (s).
• Delito (s): PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD ART. 52, 99 en grado de No definido. LEY CONTRA LA LEGITIMACION DE CAPITALES”
Procediendo el querellante a argumentar que tal información referida ut supra confluye en ser un “error gravísimo” e “inexcusable” ya que en sus argumentos alega que fue sentenciado por otro delito que se explica en el AUTO DE CIERRE DE PROCESO POR PENA CUMPLIDA de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° EP01-S-2005-000011 (f. 06 de la Pieza Principal), arguyendo el querellante y se transcribe que: “Los delitos de la LEY CONTRA LA LEGITIMACION DE CAPITALES, a la que hace referencia la Ciudadana Vice Ministro, está previsto y sancionado en nuestra legislación Patria en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) publicada en gaceta oficial N° 39.912 en fecha 30/04/2012, en el Art. 4 numeral 4, en concordancia al Art. 8 del Código Penal, en referencia al Art. 52 (…) se me tilda de Terrorista, con documento Público expedido por el funcionario responsable en ejercicio, que da Fe publica de que la información que se encuentra en la data de la oficina de coordinación de antecedentes Penales en La República Bolivariana es cierta, y más grave que el certificado es para uso internacional…” lo cual sopesa en este Juzgador realizar el mérito de sus alegatos de conformidad con el acervo probatorio del presente asunto.
En este sentido, observa este Juzgado que el AUTO DE CIERRE DE PROCESO POR PENA CUMPLIDA de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° EP01-S-2005-000011 (f. 06 de la Pieza Principal) dispone:
“Revisada la presente causa, se observa que fueron sentenciado los ciudadanos: ORLANDO ALONSO HERRA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.578.703 (…) a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 99 del código penal venezolano vigente…” (Destacado de este Juzgado)
Lo cual deviene en las desavenencias de lo alegado por el querellante y lo que consta en el acervo probatorio. En efecto, del análisis del mismo así como la valoración de estos elementos, se evidencia que lo contenido en el Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), remitido por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica a la República de Chile, se encuentra con exactitud en los elementos probatorios del presente asunto como el Auto de Cierre de Proceso por Pena Cumplida supra referido.
A los fines de ahondar más en ello conforme al principio de hecho notorio judicial reiterado en diversas oportunidades por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispuso la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1259 de fecha 06 de diciembre de 2018, la cual se transcribe parcialmente:
“Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).” (Resaltado del Tribunal)
Por consiguiente, de conformidad con el principio referido anteriormente, este órgano jurisdiccional hizo uso de las herramientas tecnológicas de información y comunicación, constatando en el portal web www.tsj.gob.ve, específicamente en el vínculo de internet http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/203-22610-2010-C09-353.HTML, es decir, 22 de junio de 2010, Exp N° 2009-353 en un Recurso de Casación declarado Inadmisible por Extemporáneo por la Sala de Casación Penal, se observa que el referido recurso establece en su inicio:
“La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos jueces Trino Mendoza, María Carla Paparoni y María Violeta Toro (ponente), el 28 de mayo de 2009, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana abogada Dairy Mejías Dávila y por el ciudadano abogado Omar Gatrif El Soughayer, respectivamente, contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos Orlando Alonso Herrera Sierralta y Franklin José Castillo, con cédulas de identidad números 7.578.703 y 8.995.313, respectivamente, a cumplir la pena de siete (7) años, siete (7) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad y Peculado Doloso Propio en grado de continuidad, respectivamente, tipificados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.” (Destacado del Tribunal)
Lo cual tiene la validez procesal determinada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha de fecha 03 de agosto de 2001, Exp N° 00-2723 la cual establece:
“De la lectura del artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas puede colegirse que las Cuentas de esta Sala que aparecen publicadas en el sitio www.tsj.gov.ve constituyen mensajes de datos (“Información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.” Art. 2, 2º ap.) dentro de un sistema de información (“Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma mensajes de datos”. Art. 2, 10º ap.), y cuyo emisor es el Tribunal Supremo de Justicia, según pueden verificar los usuarios al encontrarse con la siguiente leyenda: “Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia.”
De conformidad con la antes nombrada Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que dichos mensajes tuvieran la misma validez de las cuentas deberían cumplir con los requisitos contemplados en el único aparte del artículo 6 y el artículo 8, requisitos que, al menos respecto de la firma electrónica, no se cumplen, por lo que no pueden “hacer fe de las menciones que contienen”.
Sin embargo, esta Sala no puede obviar que el sitio web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial” (s.S.C. nº 982, 06.06.2001), cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio web el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, sí es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal, y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario.
De allí que esta Sala considere que, aun cuando las Cuentas publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar esa situación.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa en la sentencia vista de forma electrónica que el ciudadano querellante fue condenado por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Ahora bien, el querellante arguye que del Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal) remitido por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica a la República de Chile, figura en el apartado de “Delito” la “grado No definido” y “LEY CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, lo cual llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, dado que tal Ley no existe, siendo el tratamiento jurídico para tales delitos aquel que se encuentra plasmado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012.
En este sentido, el querellante realizó una errónea interpretación del contenido del Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), por cuanto considera según sus argumentos que se trata del artículo 4 numeral 4 y el artículo 52 de la LOCDOFT, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que trata lo relativo al Financiamiento al Terrorismo y por ello, el querellante arguye ser tildado como terrorista. Siendo lo correcto que su condena cumplida recayó sobre el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, los cuales a los fines de ilustrar en cuanto a ello el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003 establece:
“Artículo 52.- Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”
Aunado a ello, el Código Penal en su artículo 99 dispone:
“Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.”
Razón por la cual, el querellante erró al interpretar el contenido del Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal) expedido por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica, ya que el apartado de artículos al que se refiere es relativo a las normas antes referidas, es decir, la Ley Contra la Corrupción (artículo 52) y Código Penal (artículo 99).
Ahora bien, la prenombrada Ley Orgánica contra el Crimen Organizado si contempla la Legitimación de Capitales prevista en su artículo 4 numeral 15 que establece:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.”
Ello deviene en el evidente error de la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica en el Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), dado la INEXISTENCIA de la “LEY CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, la cual no solo no se ha sancionado como se ha hecho referencia anteriormente, sino que a su vez se evidencia el contenido relativo al grado del delito que figura “en grado de No definido”, ello altera de forma inequívoca la situación jurídica del querellante, dado que pudiere presumirse un delito distinto al cumplido en condena por parte del mismo con fundamento en una ley inexistente así como la falta del grado de ello, vulnerando así no solo su derecho contenido en el artículo 28 de nuestro Texto Fundamental que establece: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registro oficiales o privados”, sino a los intereses propios del Estado relativo a la Seguridad, la Defensa y el Desarrollo Nacional (artículo 156 numeral 7° de la Constitución), como pudiere a futuro afectar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso por generar cambios e incertidumbre jurídica del historial conductual del querellante. Aunado a lo anterior, considera este Juzgado que dicha situación pudiere generarle un gravamen en trámites, así como situaciones jurídicas que impidan al querellante realizar actividades propias de su capacidad. Dado que, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es el ente encargado de la Certificación de Antecedentes Penales, toda información contenida en su portal goza de la protocolización conforme a ley, siendo su uso para una diversidad de situaciones que son de interés de orden público y seguridad nacional, como derechos propios del individuo.
En este sentido, la Ley de Registro de Antecedentes Penales, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.712 Extraordinario de fecha 20 de julio de 2022, en sus artículos 2, 6, y 9 disponen:
“Artículo 2 - Finalidad. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Garantizar la idoneidad del registro de antecedentes penales.
2. Proteger los derechos y garantías de las personas en relación el registro de antecedentes penales. 3. Asegurar que el registro de antecedentes penales cuente con la información necesaria, veraz y oportuna para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia.
Artículo 6 - Derecho a la información y habeas data. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma se encuentren en el registro de antecedentes penales, con las excepciones que establezca la ley, reglamentos y resoluciones.
Así mismo, tiene derecho a ejercer la acción de habeas data ante el tribunal competente para la actualización, la rectificación o destrucción de aquellos registros, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos y garantías
Artículo 9 - Registro de antecedentes penales. El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz mantendrá y ejercerá la rectoría del registro de antecedentes penales. La información contenida en el registro de antecedentes penales es confidencial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, reglamentos y resoluciones.” (Destacado del Tribunal)
De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, Exp N° 05-1716 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán determinó:
“Por otra parte, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos... En el caso de Venezuela, el registro de antecedentes penales representa la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho criminoso, además de cierta información complementaria... Dicho registro se encuentra estrictamente regulado, y debe ser empleado de manera excepcional y para los fines taxativamente señalados en la Ley, como fines eminentemente de investigación y para rutina de la policía o los tribunales correspondientes...
(…omissis…)
Resulta claro que la mera existencia en este tipo de Registro, de antecedentes penales respecto de alguna persona, no conlleva a la violación de derechos constitucionales, a menos que los datos en él contenidos sean erróneos, ilegítimos o alterados, tal como lo preceptúa el referido artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. caso: María Isabel Mijares Herbilla).” (Destacado del Tribunal)

Por consiguiente, siendo evidente para este Juzgado del acervo probatorio, considerando suficientes los elementos de convicción debidamente analizados y valorados, este Jurisdiscente estima que se ha comprobado la falsedad de datos que figuran en la Certificación de Antecedentes Penales tal como se evidencia en el Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal) expedido por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica, relativo a los Antecedentes Penales del ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, cuyos datos que figuran en el Oficio in comento y son relativos a su persona de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 9, 10 y 11 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales. Así se establece.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el querellante en sus alegatos esgrime distintos argumentos que generan incertidumbre jurídica sobre lo pretendido, por una parte explana a priori no poder obtener el certificado de antecedentes penales así como su derecho al acceso de la información de su persona, y por otra invoca que sus datos sean tratados con la “CONFIDENCIALIDAD” que le otorga el artículo 07 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales vigente. Asimismo, del escrito de Acción de Amparo Cautelar de Habeas Data que riela del folio 01 al 05 de la Pieza Principal se evidencia que pide aunado al derecho de que se le entregue el Certificado de Antecedentes Penales, que se le actualice, corrija por, parafraseando sus dichos, haberse transformado por el transcurso del tiempo, y que se preserve el prenombrado derecho a la Confidencialidad.
Posteriormente, en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, alegó entre diversos argumentos que ya fueron debidamente determinados ut supra, que y se transcribe: “Por estos nuevos hechos, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal de Venezuela, la vigencia de los antecedentes penales es de diez (10) años desde que se cumplió la sentencia condenatoria o de haberse extinguido la conducta, como es mi caso, situación que provoca la EXCLUSION del individuo del Registro de Antecedentes Penales como sucede con cualquier ciudadano Venezolano.”
De los alegatos previamente reproducidos, este jurisdicente determina que de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”
En concordancia el artículo 156 numeral 32 del mismo Texto Fundamental dispone:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.”
Lo anterior citado sienta las bases de la existencia de los órganos que conforman el Poder Público Nacional, que a su vez consta como se ha reiterado en diversas oportunidades, de cinco (05) Poderes propios del Estado venezolano, siendo uno de ellos el Poder Ejecutivo Nacional que tiene por atribuciones en la máxima representación de este que es el Presidente o Presidenta de la República de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución:
“Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales”
Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 dispone en sus artículos 58 y 60:
“Artículo 58 - Determinación de los ministerios: El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará el número, denominación, competencias y organización de los ministerios y otros órganos de la Administración Pública Nacional, con base en parámetros de adaptabilidad de las estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo Nacional y en los principios de organización y funcionamiento establecidos en la presente Ley.
El reglamento respectivo determinará el órgano que velará por la consistencia técnica de la organización de los ministerios y otros órganos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 60 – Misión de los Ministerios: Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría.”
Ahora bien, la prenombrada la Ley de Registro de Antecedentes Penales, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.712 Extraordinario de fecha 20 de julio de 2022, en su artículo 9 dispone:
Artículo 9 - Registro de antecedentes penales. El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz mantendrá y ejercerá la rectoría del registro de antecedentes penales. La información contenida en el registro de antecedentes penales es confidencial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, reglamentos y resoluciones.” (Destacado del Tribunal)

Por lo cual determina este Juzgado que los alegatos sobre la confidencialidad, en específico, el alegato del querellante de que sus datos sean tratados de forma Confidencial, se encuentra por demás asegurado visto que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Coordinación de Antecedentes Penales Adscrita a la Oficina del Viciministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, es el ente al que le corresponde la rectoría, administración, archivo, y expedición de documentos relativos a los antecedentes penales de los ciudadanos, lo cual trae consigo el cumplimiento por mandato expreso tanto de nuestro Texto Fundamental, como de lo previsto en la referida Ley de Registro de Antecedentes Penales, es por ello, que lo argüido por el querellante plantea una hipótesis de una situación sobre la cual no se evidencia que la entidad in comento, haya ocasionado un gravamen referente a la confidencialidad de sus datos y por tanto a sus derechos constitucionales, pues, ha demostrado la discreción obligatoria de los mismos sin incurrir en su uso indebido. Así se establece.-
En este orden de ideas, arguye el querellante que al haber transcurrido once (11) años desde el cumplimiento de su pena, el registro de la causa se ha transformado según el tiempo, fundamentando un determinado “enfoque de igualdad y equidad de género” procediendo a disponer que el artículo 5 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales establece y se transcribe según sus dichos: “Los registros de antecedente penales no son para toda la vida” de lo cual solicitó a su vez la EXCLUSION del Registro de Antecedentes Penales por haberse cumplido lo, según sus dichos, establecido en el Código Penal de Venezuela sobre la vigencia de los antecedentes penales que y se transcribe según sus alegatos “es de diez (10) años desde que se cumplió la sentencia condenatoria o de haberse extinguido la conducta, como es mi caso”.
Ello sopesa en este Juzgador, dado que de la revisión exhaustiva de la ley referida anteriormente el artículo 5 que dispone:
“Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán bajo el enfoque de género, inclusivo y no sexista en condiciones de igualdad y que no conlleva estereotipos de género. Por tanto, evita el sesgo hacia un sexo o género en particular y, por ello, no oculta, subordina, jerarquiza, ni excluye a ninguno de los géneros. El registro de antecedentes penales debe cumplir con las disposiciones de enfoque de género previstos en la ley”
El referido artículo si bien contiene la igualdad y equidad de género, no dispone en ningún asidero que los antecedentes penales no son para siempre. Por tanto, a los fines de ilustrar más al querellante y cualquier persona que tuviere interés en la presente causa, los antecedentes penales no guardan relación alguna con la perspectiva que pudiere obtener una persona frente a la sociedad, ni de su conducta correlativa a si la misma se enmarca en criterios buenos o malos, por lo que el estigma no corresponde a la naturaleza propia de los antecedentes penales, este tiene una naturaleza intrínseca relativa al objeto de verificar cualquier reincidencia, sea esta general o específica en aras de la penalidad correspondiente en un determinado caso.
De esta forma, los antecedentes penales gozan de principios no solo previstos en la legislación aplicable, sino aquellos propios de ello como lo es el principio de finalidad, relativo al tratamiento de la información personal tanto en procesamiento como en divulgación, guardando sujeción a la Constitución y la Ley. Seguidamente el principio de necesidad es correlativo al uso estrictamente necesario de tal información, así como el principio de utilidad en referencia las actividades de recolección y el procesamiento de la información.
Ahora bien, la única forma en que efectivamente se constatase la debida Exclusión, que a efectos de la naturaleza del presente asunto se trataría de la destrucción de los datos asentados en el Registro de Antecedentes Penales, sería en los supuestos en que un delito aparezca como atribuido a un determinado sujeto que no cometió el mismo, es decir, no fue Juzgado conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución y leyes procesales correspondientes, o que de haber sido sometido a un proceso penal este hubiere sido declarado absuelto, sobreseído, haya fallecido en el transcurso del juicio y antes de la sentencia o en su defecto, haya sido indultado de conformidad con la norma suprema.
Sobre esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, Exp. N°07-135 asentó:
“La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades en las cuales, al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos
(…omissis…)
Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada.
En consecuencia, resulta fácil visualizar que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados.
Sin embargo, la destrucción, actualización o rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no está actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya.
La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso.”
Y reiterando nuevamente este Juzgado la decisión de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, Exp N° 05-1716 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán determinó:
“Por otra parte, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos... En el caso de Venezuela, el registro de antecedentes penales representa la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho criminoso, además de cierta información complementaria... Dicho registro se encuentra estrictamente regulado, y debe ser empleado de manera excepcional y para los fines taxativamente señalados en la Ley, como fines eminentemente de investigación y para rutina de la policía o los tribunales correspondientes...
(…omissis…)
Resulta claro que la mera existencia en este tipo de Registro, de antecedentes penales respecto de alguna persona, no conlleva a la violación de derechos constitucionales, a menos que los datos en él contenidos sean erróneos, ilegítimos o alterados, tal como lo preceptúa el referido artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. caso: María Isabel Mijares Herbilla).” (Destacado del Tribunal)
Por consiguiente, no puede este Juzgado ordenar la Exclusión del querellante del Registro de Antecedentes Penales, por cuanto no existe asidero jurídico que en su determinada situación, le otorgue tal derecho, dado que fue sentenciado y condenado judicialmente, posteriormente cumplida su condena, ello deviene en que los Antecedentes Penales son el resguardo informativo-conductual, dicha información se contiene respetando las garantías constitucionales que le asisten, en estricto cumplimiento del principio de Confidencialidad, salvaguardando las garantías constitucionales propias de la seguridad del Estado correlativo a la conducta de las personas en la sociedad, no pudiendo este Juzgado atentar contra los preceptos Constitucionales que evocan la esencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, caso que ocurriere si este Juzgado se pronunciase a favor de aquello pedido que se reitera no consta de asidero jurídico alguno, cuyo efecto intrínseco se encuentra inequívocamente vinculado al orden público. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgador obrando en interés de la integridad de la Constitución y de la eficacia de la misma, cumpliendo así el deber de mantener la efectividad de las normas y principios constitucionales, determina parcialmente la procedencia de la acción de AMPARO CAUTELAR DE HABEAS DATA, por ser falso parte de los Datos que constan en los Antecedentes Penales del ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, al figurar una ley que no existe y no guarda relación con los delitos y pena debidamente cumplidos por el ciudadano antes referido, por consiguiente se ordenará la ACTUALIZACIÓN de los mismos mediante la SUPRECION el apartado de “en grado No definido” y “LEY CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, y en su defecto se RECTIFIQUE posterior al delito a “EN GRADO DE CONTINUIDAD” y “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y CÓDIGO PENAL”, debiendo quedar con la modificación el apartado de Delito como “PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ART 52, y 99, LEY CONTRA LA CORRUPCION Y CODIGO PENAL”. Así se decide.-
Por último, se insta al querellante ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, a realizar el debido estudio de los cuerpos jurídicos, entendiéndose, normas, jurisprudencia y doctrina, de forma idónea, en aras de asegurar una correcta interpretación de las mismas para encauzar sus pretensiones, asegurando así la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CAUTELAR DE HABEAS DATA, del ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES ADSCRITA A LA OFICINA DEL VICIMINISTERIO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA).-
SEGUNDO: Se ordena la ACTUALIZACIÓN de los datos de Antecedentes Penales del ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, el cual se SUPRIMA el apartado de “en grado No definido” y “LEY CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, y en su defecto se RECTIFIQUE posterior al delito a “EN GRADO DE CONTINUIDAD” y “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y CÓDIGO PENAL”, debiendo quedar con la modificación el apartado de Delito como “PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ART 52, y 99, LEY CONTRA LA CORRUPCION Y CODIGO PENAL”.-
TERCERO: Particípese mediante oficio a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES ADSCRITA A LA OFICINA DEL VICIMINISTERIO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA) ubicado en Av. Urdaneta, Esq. Platanal. Edificio Sede MPPRIJP. Piso 4, La Candelaria, Caracas-Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
















Jalvarado/Lecr/icc.-
Asunto: N°.
ASIENTO LIBRO DIARIO:









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2023-000164
QUERELLANTE: ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 306.560, quien actuó en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.483.
QUERELLADO(S): Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.-
MOTIVO: HABEAS DATA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se conoce del presente Habeas Data por medio de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, en fecha 18 de octubre del 2023, por el ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual por sorteo fue asignado este Juzgado para conocer de la presente acción.
Seguidamente, este Juzgado admitió la Acción de Amparo HABEAS DATA, el día 18 de octubre de 2023, ordenando la notificación del ministerio público y del presunto agraviante, en fecha 23 de octubre de 2023 el querellante ratifica su pretensión y pide sea designado correo especial para el traslado del oficio N° 0519/2023, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz siendo acordado por este despacho en la misma fecha.
Por consignación de fecha 26 de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, fue consignado acuse de recibo de la notificación del presunto agraviante.
El día 15 de noviembre de 2023, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes por parte del querellado, sin que fuese consignado en las actas procesales actuación alguna por parte del mismo, dejándose expresa constancia de la apertura de la causa al estado probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 170 y 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo incorporado escrito de pruebas por el querellante el día 20/11/2023 y admitidas el día 21/11/2023.
Mediante actuación de fecha 04 de diciembre de 2023 el Tribunal dejo expresa constancia del cómputo de la oportunidad procesal para dictar sentencia. Y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al fondo pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el escrito de medida cautelar presentado por ante este Tribunal el cual versa en la figura del Habeas Data este Juzgado estima necesaria realizar consideraciones sobre la misma así como su naturaleza y procedencia. En este sentido, el Habeas Data es una figura jurídica cuyo carácter es de garantía constitucional y versa en ser un resguardo de la identidad e información sobre la persona, entendiéndose esta no como simples datos que identifiquen a la misma, sino que forman parte inherente al individuo y acarrea susceptibilidad tanto de derechos como obligaciones a las que hubiere en repercusión vinculante a la notoriedad que tenga su alcance en la sociedad, ya sea a través de bancos de información y/o cualquier otro medio sobre el cual se pueda recopilar, reeditar, reposar y utilizar información del individuo. En este sentido, en especial atención a las garantías constitucionales, tal como se ha dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 28 el cual establece:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.” (Destacado del Tribunal)
De ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha asentado, entre otras sentencias, el criterio sostenido y reiterado sobre la naturaleza de tal figura como se colige este Juzgado a la sentencia de 9 de noviembre de 2009 (caso Mercedes Josefina Ramírez, Acción de Habeas Data), la cual se transcribe:
“…no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados…" (Destacado del Tribunal)
Siendo que, la naturaleza propia de esta figura reviste en ser una garantía constitucional, y funge tal como lo estipula el estudioso del derecho Ekmekdjian en ser "un instrumento diseñado para controlar la calidad de la información personal contenida en bancos de datos, corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su transmisión” considerando menester establecer, que existen diversas formas de compilación de datos sea por parte del Estado como de los mismos particulares, entre otras, de forma manual, computarizado y ello conlleva a que en la información que sea almacenada, distribuida, reeditada o cualquiera de sus posibles modalidades de manejo y disposición, a la vez que esta información guarde relación con la intimidad, el honor, la vida privada, la reputación, decoro y toda serie de preceptos establecidos en la Constitución.
En este orden de ideas, la procedencia de esta figura jurídica es totalmente independiente de cualquier otra a las que hubiere lugar contempladas en la Ley y por tanto, particular atribuida por la Constitución así como a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual se encuentra contenida en su artículo en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 31, 46, 60 y 83 de la misma con base en los propios Derechos Humanos. Ello conlleva a la interpretario largo sensu del fin esencial de la defensa y desarrollo de la persona así como el respecto a su dignidad. En este orden de ideas la Sala de Constitucional de nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 01 de marzo de 2016, Exp N° 04-1310 estableció:
“Toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, entre los que se encuentra el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad, el poder ser amparado por los tribunales, acceso a la información y datos personales, respeto a la integridad física, psíquica y moral; al honor, reputación, vida privada e intimidad; a la salud, entre otros, sin que la enunciación de los derechos y garantías de la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos sean entendidos como negación de otros que inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Todos estos derechos giran alrededor de la persona y su dignidad, como núcleo esencial de los derechos humanos, lo cual incluye diferentes aspectos tales como los datos recopilados sobre las personas o sus bienes y sus relaciones jurídicas (familiares, civiles, mercantiles, entre otras), por lo que se requiere generalmente para la protección judicial de los mismos un interés, personal, legítimo y directo” (Destacado del Tribunal)
Aunado a ello ha dispuesto la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 1050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), determinó que el Habeas Data se conoce “en cualquier banco de datos que registran y almacenan informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.”
Ahora bien, a los fines de ilustrar aún más sobre la naturaleza de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 284 de fecha 17 de abril de 2023, Exp N° 22-0773, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dispuso:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
(…)
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su acción las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta (…) que el mismo cuenta con un medio idóneo (ordinario) para satisfacer la pretensión judicial que hoy reclama y así lograr restablecer los derechos constitucionales que denuncia como lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (Ver caso análogo contenido en la sentencia n.° 687 del 4 de agosto de 2016), de igual manera, el accionante contaba con una vía ordinaria antes de ejercer la acción de amparo, como lo es la demanda de habeas data, ante el tribunal competente, ello con la finalidad de hacer valer sus derechos y pretensiones.
De allí, que al resultar evidente que dicho medio ordinario no fue oportunamente empleado y, en concordancia plena con los razonamientos supra explanados, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, según lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Destacado del Tribunal)
Por consiguiente, al ser una garantía constitucional cuya condición es considerada de suprema relevancia, tal procedencia es única, y puede ser ejercida en cualquier momento por quien tenga interés, del cual considere una determinada situación haya lesionado sus derechos constitucionales y fundamentales correlativos a la información del individuo, sus derechos y libertades individuales. Siendo que en el caso subiudice, el ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, antes identificado respectivamente mediante escrito Habeas Data arguye que ha visto lesionado sus derechos constitucionales relativos a la identidad e información personal que a priori alegó le estaban siendo violentados por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través del portal web http://certificacioninternacional.mijp.gob.ve/, al no permitir hacer de su conocimiento la información referente a los antecedentes de su persona la misma plataforma arrojaba como información lo siguiente: “NO APLICA”, no pudiendo conocer los mismos, arguyendo que en diversas oportunidades se dirigió en diversas oportunidades a la Oficina del prenombrado ministerio ubicado en el Edificio París, Plaza Candelaria, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en aras de solicitar su certificado, incluso solicitando mediante escritos dirigidos a la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica de la Dirección General de Justicia y Paz, Instituciones Religiosas y Cultos, que se encarga de la coordinación de antecedentes penales, información a la negativa de la entrega de sus antecedentes sin respuesta alguna.
Tal situación generó en argumentos del querellante ejerciere la acción de Amparo Constitucional de Habeas Data solicitando que este Juzgado ordene que se le entregue el Certificado de Antecedentes Penales, así como la actualización, corrección dado la transformación por transcurso del tiempo y se le restituya el derecho a solicitar la destrucción de los datos que afectan ilegítimamente sus derechos, así como se preserve el derecho a la confidencialidad de los datos.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2023 se recibe diligencia por parte del querellante en la cual informa al Tribunal que se dirigió nuevamente al Edificio París, Plaza Candelaria, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital sede del Viceministerio de Política Interior y Justicia y Seguridad Jurídica de la Dirección General de Justicia y Paz, Instituciones Religiosas y Cultos de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica, siendo recibido en la oficina de Antecedentes Penales en aras de hacer entrega del Oficio N° 0519/2023 en correo especial designado al querellante, indicando que fue recibido por una funcionaria que al percatarse de su identificación le informó de las resultas de una solicitud de antecedentes penales que solicitó el querellante en fecha 10 de enero de 2023 a los fines de regularizar la migración a la República de Chile por Reunificación Familiar con su esposa e hijos, en Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), remitido por la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica a la República de Chile, arguyendo el mismo que de tal Certificado de Antecedentes Penales observa la violación de sus Derechos a la Intimidad, Honor, Reputación, Libertad, Propiedad, Trabajo, Estudio, Migración y sobre todo su familia, al establecer en sus argumentos que se le atribuye un delito que jamás ha cometido. En este sentido en aras de emitir pronunciamiento sobre el caso sub iudice, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CAUTELAR DE HABEAS DATA
De un análisis y la debida revisión exhaustiva de las actas procesales que conformen el presente asunto, a prima facie, se observa que de los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo a la acción de Amparo Cautelar de Habeas Data incoado por el querellante, arguye que no podía realizar el trámite correspondiente a la Certificación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del portal web http://certificacioninternacional.mijp.gob.ve/, que incluso recurrió a las oficinas respectivas del ministerio in comento, considera este Juzgado que dicha situación ha sido solventada sobrevenidamente por el documento contentivo al Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), remitido por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica a la República de Chile, el cual fue consignado por el querellante en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, por lo cual del petitorio peticionado por la parte querellante de la entrega del Certificado de Antecedentes Penales, tal pedimento quedan a efecto ex post, por la situación antes referida. Así se establece.
Ahora bien, observa a su vez este Juzgado que de la referida diligencia de fecha de fecha 03 de noviembre de 2023 el querellante alega que el Oficio N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), remitido por la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica a la República de Chile violenta una diversidad de derechos, así como expresa que y se transcribe: “se me atribuye un delito que jamás he cometido”, y que tal documento contiene “información errónea, falsa, discriminatoria, y fuera de la ley” al alegar que se aprecia en la descripción del mismo un delito que según sus dichos no corresponde, por consiguiente este Juzgado reproduce el contenido de dicho oficio en el cual se lee y se transcribe:
“… en los registros correspondientes al ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, que se encuentran en los archivos de esta Coordinación, adscrita al Viceministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica presenta los siguientes datos procesales:
• Sentencia: TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BARINAS
• Fecha: 18/12/2008
• Condenado a: Prisión.
• Lapso: 7 año (s), 7 mes (es), 0 día (s), 0 hora (s), 0 minuto (s), y 0 segundo (s)
• Condición: autor responsable del (los) delito (s).
• Delito (s): PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD ART. 52, 99 en grado de No definido. LEY CONTRA LA LEGITIMACION DE CAPITALES”
Procediendo el querellante a argumentar que tal información referida ut supra confluye en ser un “error gravísimo” e “inexcusable” ya que en sus argumentos alega que fue sentenciado por otro delito que se explica en el AUTO DE CIERRE DE PROCESO POR PENA CUMPLIDA de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° EP01-S-2005-000011 (f. 06 de la Pieza Principal), arguyendo el querellante y se transcribe que: “Los delitos de la LEY CONTRA LA LEGITIMACION DE CAPITALES, a la que hace referencia la Ciudadana Vice Ministro, está previsto y sancionado en nuestra legislación Patria en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) publicada en gaceta oficial N° 39.912 en fecha 30/04/2012, en el Art. 4 numeral 4, en concordancia al Art. 8 del Código Penal, en referencia al Art. 52 (…) se me tilda de Terrorista, con documento Público expedido por el funcionario responsable en ejercicio, que da Fe publica de que la información que se encuentra en la data de la oficina de coordinación de antecedentes Penales en La República Bolivariana es cierta, y más grave que el certificado es para uso internacional…” lo cual sopesa en este Juzgador realizar el mérito de sus alegatos de conformidad con el acervo probatorio del presente asunto.
En este sentido, observa este Juzgado que el AUTO DE CIERRE DE PROCESO POR PENA CUMPLIDA de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° EP01-S-2005-000011 (f. 06 de la Pieza Principal) dispone:
“Revisada la presente causa, se observa que fueron sentenciado los ciudadanos: ORLANDO ALONSO HERRA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.578.703 (…) a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 99 del código penal venezolano vigente…” (Destacado de este Juzgado)
Lo cual deviene en las desavenencias de lo alegado por el querellante y lo que consta en el acervo probatorio. En efecto, del análisis del mismo así como la valoración de estos elementos, se evidencia que lo contenido en el Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), remitido por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica a la República de Chile, se encuentra con exactitud en los elementos probatorios del presente asunto como el Auto de Cierre de Proceso por Pena Cumplida supra referido.
A los fines de ahondar más en ello conforme al principio de hecho notorio judicial reiterado en diversas oportunidades por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispuso la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1259 de fecha 06 de diciembre de 2018, la cual se transcribe parcialmente:
“Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).” (Resaltado del Tribunal)
Por consiguiente, de conformidad con el principio referido anteriormente, este órgano jurisdiccional hizo uso de las herramientas tecnológicas de información y comunicación, constatando en el portal web www.tsj.gob.ve, específicamente en el vínculo de internet http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/203-22610-2010-C09-353.HTML, es decir, 22 de junio de 2010, Exp N° 2009-353 en un Recurso de Casación declarado Inadmisible por Extemporáneo por la Sala de Casación Penal, se observa que el referido recurso establece en su inicio:
“La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos jueces Trino Mendoza, María Carla Paparoni y María Violeta Toro (ponente), el 28 de mayo de 2009, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana abogada Dairy Mejías Dávila y por el ciudadano abogado Omar Gatrif El Soughayer, respectivamente, contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos Orlando Alonso Herrera Sierralta y Franklin José Castillo, con cédulas de identidad números 7.578.703 y 8.995.313, respectivamente, a cumplir la pena de siete (7) años, siete (7) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad y Peculado Doloso Propio en grado de continuidad, respectivamente, tipificados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.” (Destacado del Tribunal)
Lo cual tiene la validez procesal determinada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha de fecha 03 de agosto de 2001, Exp N° 00-2723 la cual establece:
“De la lectura del artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas puede colegirse que las Cuentas de esta Sala que aparecen publicadas en el sitio www.tsj.gov.ve constituyen mensajes de datos (“Información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.” Art. 2, 2º ap.) dentro de un sistema de información (“Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma mensajes de datos”. Art. 2, 10º ap.), y cuyo emisor es el Tribunal Supremo de Justicia, según pueden verificar los usuarios al encontrarse con la siguiente leyenda: “Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia.”
De conformidad con la antes nombrada Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que dichos mensajes tuvieran la misma validez de las cuentas deberían cumplir con los requisitos contemplados en el único aparte del artículo 6 y el artículo 8, requisitos que, al menos respecto de la firma electrónica, no se cumplen, por lo que no pueden “hacer fe de las menciones que contienen”.
Sin embargo, esta Sala no puede obviar que el sitio web de este Máximo Tribunal ha sido concebido como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial” (s.S.C. nº 982, 06.06.2001), cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que, como el demandante, viven en el interior de la República; finalidad que expresa este Máximo Tribunal al transcribir al pie de la presentación en pantalla del sitio web el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual permite al público inferir lícitamente que la información que contiene, si bien no merecedora de fe pública, sí es fiel reflejo de las actuaciones del Máximo Tribunal, y no hay en la página alguna advertencia que desvirtúe tal conclusión, por demás lógica por parte del público usuario.
De allí que esta Sala considere que, aun cuando las Cuentas publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar esa situación.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa en la sentencia vista de forma electrónica que el ciudadano querellante fue condenado por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Ahora bien, el querellante arguye que del Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal) remitido por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica a la República de Chile, figura en el apartado de “Delito” la “grado No definido” y “LEY CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, lo cual llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, dado que tal Ley no existe, siendo el tratamiento jurídico para tales delitos aquel que se encuentra plasmado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012.
En este sentido, el querellante realizó una errónea interpretación del contenido del Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), por cuanto considera según sus argumentos que se trata del artículo 4 numeral 4 y el artículo 52 de la LOCDOFT, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que trata lo relativo al Financiamiento al Terrorismo y por ello, el querellante arguye ser tildado como terrorista. Siendo lo correcto que su condena cumplida recayó sobre el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, los cuales a los fines de ilustrar en cuanto a ello el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003 establece:
“Artículo 52.- Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”
Aunado a ello, el Código Penal en su artículo 99 dispone:
“Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.”
Razón por la cual, el querellante erró al interpretar el contenido del Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal) expedido por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica, ya que el apartado de artículos al que se refiere es relativo a las normas antes referidas, es decir, la Ley Contra la Corrupción (artículo 52) y Código Penal (artículo 99).
Ahora bien, la prenombrada Ley Orgánica contra el Crimen Organizado si contempla la Legitimación de Capitales prevista en su artículo 4 numeral 15 que establece:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas.”
Ello deviene en el evidente error de la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica en el Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal), dado la INEXISTENCIA de la “LEY CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, la cual no solo no se ha sancionado como se ha hecho referencia anteriormente, sino que a su vez se evidencia el contenido relativo al grado del delito que figura “en grado de No definido”, ello altera de forma inequívoca la situación jurídica del querellante, dado que pudiere presumirse un delito distinto al cumplido en condena por parte del mismo con fundamento en una ley inexistente así como la falta del grado de ello, vulnerando así no solo su derecho contenido en el artículo 28 de nuestro Texto Fundamental que establece: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registro oficiales o privados”, sino a los intereses propios del Estado relativo a la Seguridad, la Defensa y el Desarrollo Nacional (artículo 156 numeral 7° de la Constitución), como pudiere a futuro afectar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso por generar cambios e incertidumbre jurídica del historial conductual del querellante. Aunado a lo anterior, considera este Juzgado que dicha situación pudiere generarle un gravamen en trámites, así como situaciones jurídicas que impidan al querellante realizar actividades propias de su capacidad. Dado que, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es el ente encargado de la Certificación de Antecedentes Penales, toda información contenida en su portal goza de la protocolización conforme a ley, siendo su uso para una diversidad de situaciones que son de interés de orden público y seguridad nacional, como derechos propios del individuo.
En este sentido, la Ley de Registro de Antecedentes Penales, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.712 Extraordinario de fecha 20 de julio de 2022, en sus artículos 2, 6, y 9 disponen:
“Artículo 2 - Finalidad. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Garantizar la idoneidad del registro de antecedentes penales.
2. Proteger los derechos y garantías de las personas en relación el registro de antecedentes penales. 3. Asegurar que el registro de antecedentes penales cuente con la información necesaria, veraz y oportuna para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia.
Artículo 6 - Derecho a la información y habeas data. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma se encuentren en el registro de antecedentes penales, con las excepciones que establezca la ley, reglamentos y resoluciones.
Así mismo, tiene derecho a ejercer la acción de habeas data ante el tribunal competente para la actualización, la rectificación o destrucción de aquellos registros, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos y garantías
Artículo 9 - Registro de antecedentes penales. El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz mantendrá y ejercerá la rectoría del registro de antecedentes penales. La información contenida en el registro de antecedentes penales es confidencial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, reglamentos y resoluciones.” (Destacado del Tribunal)
De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, Exp N° 05-1716 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán determinó:
“Por otra parte, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos... En el caso de Venezuela, el registro de antecedentes penales representa la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho criminoso, además de cierta información complementaria... Dicho registro se encuentra estrictamente regulado, y debe ser empleado de manera excepcional y para los fines taxativamente señalados en la Ley, como fines eminentemente de investigación y para rutina de la policía o los tribunales correspondientes...
(…omissis…)
Resulta claro que la mera existencia en este tipo de Registro, de antecedentes penales respecto de alguna persona, no conlleva a la violación de derechos constitucionales, a menos que los datos en él contenidos sean erróneos, ilegítimos o alterados, tal como lo preceptúa el referido artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. caso: María Isabel Mijares Herbilla).” (Destacado del Tribunal)

Por consiguiente, siendo evidente para este Juzgado del acervo probatorio, considerando suficientes los elementos de convicción debidamente analizados y valorados, este Jurisdiscente estima que se ha comprobado la falsedad de datos que figuran en la Certificación de Antecedentes Penales tal como se evidencia en el Oficio signado con el N° AP-216-2023 de fecha 12 de enero de 2023 (f. 30 de la Pieza Principal) expedido por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita a la Oficina de la Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica, relativo a los Antecedentes Penales del ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, cuyos datos que figuran en el Oficio in comento y son relativos a su persona de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 9, 10 y 11 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales. Así se establece.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el querellante en sus alegatos esgrime distintos argumentos que generan incertidumbre jurídica sobre lo pretendido, por una parte explana a priori no poder obtener el certificado de antecedentes penales así como su derecho al acceso de la información de su persona, y por otra invoca que sus datos sean tratados con la “CONFIDENCIALIDAD” que le otorga el artículo 07 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales vigente. Asimismo, del escrito de Acción de Amparo Cautelar de Habeas Data que riela del folio 01 al 05 de la Pieza Principal se evidencia que pide aunado al derecho de que se le entregue el Certificado de Antecedentes Penales, que se le actualice, corrija por, parafraseando sus dichos, haberse transformado por el transcurso del tiempo, y que se preserve el prenombrado derecho a la Confidencialidad.
Posteriormente, en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, alegó entre diversos argumentos que ya fueron debidamente determinados ut supra, que y se transcribe: “Por estos nuevos hechos, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal de Venezuela, la vigencia de los antecedentes penales es de diez (10) años desde que se cumplió la sentencia condenatoria o de haberse extinguido la conducta, como es mi caso, situación que provoca la EXCLUSION del individuo del Registro de Antecedentes Penales como sucede con cualquier ciudadano Venezolano.”
De los alegatos previamente reproducidos, este jurisdicente determina que de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”
En concordancia el artículo 156 numeral 32 del mismo Texto Fundamental dispone:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.”
Lo anterior citado sienta las bases de la existencia de los órganos que conforman el Poder Público Nacional, que a su vez consta como se ha reiterado en diversas oportunidades, de cinco (05) Poderes propios del Estado venezolano, siendo uno de ellos el Poder Ejecutivo Nacional que tiene por atribuciones en la máxima representación de este que es el Presidente o Presidenta de la República de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución:
“Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales”
Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 dispone en sus artículos 58 y 60:
“Artículo 58 - Determinación de los ministerios: El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará el número, denominación, competencias y organización de los ministerios y otros órganos de la Administración Pública Nacional, con base en parámetros de adaptabilidad de las estructuras administrativas a las políticas públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo Nacional y en los principios de organización y funcionamiento establecidos en la presente Ley.
El reglamento respectivo determinará el órgano que velará por la consistencia técnica de la organización de los ministerios y otros órganos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 60 – Misión de los Ministerios: Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría.”
Ahora bien, la prenombrada la Ley de Registro de Antecedentes Penales, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.712 Extraordinario de fecha 20 de julio de 2022, en su artículo 9 dispone:
Artículo 9 - Registro de antecedentes penales. El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz mantendrá y ejercerá la rectoría del registro de antecedentes penales. La información contenida en el registro de antecedentes penales es confidencial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, reglamentos y resoluciones.” (Destacado del Tribunal)

Por lo cual determina este Juzgado que los alegatos sobre la confidencialidad, en específico, el alegato del querellante de que sus datos sean tratados de forma Confidencial, se encuentra por demás asegurado visto que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Coordinación de Antecedentes Penales Adscrita a la Oficina del Viciministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, es el ente al que le corresponde la rectoría, administración, archivo, y expedición de documentos relativos a los antecedentes penales de los ciudadanos, lo cual trae consigo el cumplimiento por mandato expreso tanto de nuestro Texto Fundamental, como de lo previsto en la referida Ley de Registro de Antecedentes Penales, es por ello, que lo argüido por el querellante plantea una hipótesis de una situación sobre la cual no se evidencia que la entidad in comento, haya ocasionado un gravamen referente a la confidencialidad de sus datos y por tanto a sus derechos constitucionales, pues, ha demostrado la discreción obligatoria de los mismos sin incurrir en su uso indebido. Así se establece.-
En este orden de ideas, arguye el querellante que al haber transcurrido once (11) años desde el cumplimiento de su pena, el registro de la causa se ha transformado según el tiempo, fundamentando un determinado “enfoque de igualdad y equidad de género” procediendo a disponer que el artículo 5 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales establece y se transcribe según sus dichos: “Los registros de antecedente penales no son para toda la vida” de lo cual solicitó a su vez la EXCLUSION del Registro de Antecedentes Penales por haberse cumplido lo, según sus dichos, establecido en el Código Penal de Venezuela sobre la vigencia de los antecedentes penales que y se transcribe según sus alegatos “es de diez (10) años desde que se cumplió la sentencia condenatoria o de haberse extinguido la conducta, como es mi caso”.
Ello sopesa en este Juzgador, dado que de la revisión exhaustiva de la ley referida anteriormente el artículo 5 que dispone:
“Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán bajo el enfoque de género, inclusivo y no sexista en condiciones de igualdad y que no conlleva estereotipos de género. Por tanto, evita el sesgo hacia un sexo o género en particular y, por ello, no oculta, subordina, jerarquiza, ni excluye a ninguno de los géneros. El registro de antecedentes penales debe cumplir con las disposiciones de enfoque de género previstos en la ley”
El referido artículo si bien contiene la igualdad y equidad de género, no dispone en ningún asidero que los antecedentes penales no son para siempre. Por tanto, a los fines de ilustrar más al querellante y cualquier persona que tuviere interés en la presente causa, los antecedentes penales no guardan relación alguna con la perspectiva que pudiere obtener una persona frente a la sociedad, ni de su conducta correlativa a si la misma se enmarca en criterios buenos o malos, por lo que el estigma no corresponde a la naturaleza propia de los antecedentes penales, este tiene una naturaleza intrínseca relativa al objeto de verificar cualquier reincidencia, sea esta general o específica en aras de la penalidad correspondiente en un determinado caso.
De esta forma, los antecedentes penales gozan de principios no solo previstos en la legislación aplicable, sino aquellos propios de ello como lo es el principio de finalidad, relativo al tratamiento de la información personal tanto en procesamiento como en divulgación, guardando sujeción a la Constitución y la Ley. Seguidamente el principio de necesidad es correlativo al uso estrictamente necesario de tal información, así como el principio de utilidad en referencia las actividades de recolección y el procesamiento de la información.
Ahora bien, la única forma en que efectivamente se constatase la debida Exclusión, que a efectos de la naturaleza del presente asunto se trataría de la destrucción de los datos asentados en el Registro de Antecedentes Penales, sería en los supuestos en que un delito aparezca como atribuido a un determinado sujeto que no cometió el mismo, es decir, no fue Juzgado conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución y leyes procesales correspondientes, o que de haber sido sometido a un proceso penal este hubiere sido declarado absuelto, sobreseído, haya fallecido en el transcurso del juicio y antes de la sentencia o en su defecto, haya sido indultado de conformidad con la norma suprema.
Sobre esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, Exp. N°07-135 asentó:
“La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades en las cuales, al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos
(…omissis…)
Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada.
En consecuencia, resulta fácil visualizar que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados.
Sin embargo, la destrucción, actualización o rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no está actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya.
La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso.”
Y reiterando nuevamente este Juzgado la decisión de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, Exp N° 05-1716 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán determinó:
“Por otra parte, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos... En el caso de Venezuela, el registro de antecedentes penales representa la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho criminoso, además de cierta información complementaria... Dicho registro se encuentra estrictamente regulado, y debe ser empleado de manera excepcional y para los fines taxativamente señalados en la Ley, como fines eminentemente de investigación y para rutina de la policía o los tribunales correspondientes...
(…omissis…)
Resulta claro que la mera existencia en este tipo de Registro, de antecedentes penales respecto de alguna persona, no conlleva a la violación de derechos constitucionales, a menos que los datos en él contenidos sean erróneos, ilegítimos o alterados, tal como lo preceptúa el referido artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. caso: María Isabel Mijares Herbilla).” (Destacado del Tribunal)
Por consiguiente, no puede este Juzgado ordenar la Exclusión del querellante del Registro de Antecedentes Penales, por cuanto no existe asidero jurídico que en su determinada situación, le otorgue tal derecho, dado que fue sentenciado y condenado judicialmente, posteriormente cumplida su condena, ello deviene en que los Antecedentes Penales son el resguardo informativo-conductual, dicha información se contiene respetando las garantías constitucionales que le asisten, en estricto cumplimiento del principio de Confidencialidad, salvaguardando las garantías constitucionales propias de la seguridad del Estado correlativo a la conducta de las personas en la sociedad, no pudiendo este Juzgado atentar contra los preceptos Constitucionales que evocan la esencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, caso que ocurriere si este Juzgado se pronunciase a favor de aquello pedido que se reitera no consta de asidero jurídico alguno, cuyo efecto intrínseco se encuentra inequívocamente vinculado al orden público. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgador obrando en interés de la integridad de la Constitución y de la eficacia de la misma, cumpliendo así el deber de mantener la efectividad de las normas y principios constitucionales, determina parcialmente la procedencia de la acción de AMPARO CAUTELAR DE HABEAS DATA, por ser falso parte de los Datos que constan en los Antecedentes Penales del ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, al figurar una ley que no existe y no guarda relación con los delitos y pena debidamente cumplidos por el ciudadano antes referido, por consiguiente se ordenará la ACTUALIZACIÓN de los mismos mediante la SUPRECION el apartado de “en grado No definido” y “LEY CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, y en su defecto se RECTIFIQUE posterior al delito a “EN GRADO DE CONTINUIDAD” y “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y CÓDIGO PENAL”, debiendo quedar con la modificación el apartado de Delito como “PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ART 52, y 99, LEY CONTRA LA CORRUPCION Y CODIGO PENAL”. Así se decide.-
Por último, se insta al querellante ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, a realizar el debido estudio de los cuerpos jurídicos, entendiéndose, normas, jurisprudencia y doctrina, de forma idónea, en aras de asegurar una correcta interpretación de las mismas para encauzar sus pretensiones, asegurando así la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CAUTELAR DE HABEAS DATA, del ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES ADSCRITA A LA OFICINA DEL VICIMINISTERIO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA).-
SEGUNDO: Se ordena la ACTUALIZACIÓN de los datos de Antecedentes Penales del ciudadano ORLANDO ALONSO HERRERA SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.578.703, el cual se SUPRIMA el apartado de “en grado No definido” y “LEY CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, y en su defecto se RECTIFIQUE posterior al delito a “EN GRADO DE CONTINUIDAD” y “LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y CÓDIGO PENAL”, debiendo quedar con la modificación el apartado de Delito como “PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ART 52, y 99, LEY CONTRA LA CORRUPCION Y CODIGO PENAL”.-
TERCERO: Particípese mediante oficio a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES ADSCRITA A LA OFICINA DEL VICIMINISTERIO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA) ubicado en Av. Urdaneta, Esq. Platanal. Edificio Sede MPPRIJP. Piso 4, La Candelaria, Caracas-Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO:__
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO



Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL