REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002885
DEMANDANTE: ciudadano: MANUEL SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.897.314.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: OBERTO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.229.773.-
DEMANDADO: ciudadano JOSE AGUSTIN MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.068.343.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 12 de diciembre del año 2.023, compareció la demandada, antes identificada, se dio por citada y a su vez renuncio a los lapsos procesales, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodiacertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expone y se transcribe:
“… Sirva la presente para darme por citado en este acto, en la causa signada con el número de KP02-V-2023-002885; todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
…yo JOSÉ AGUSTIN MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.068.343, plenamente identificados en los autos, dejo constancia que una vez leído el documento que nos ocupa en la presente causa, reconozco su contenido y firma, por lo que ruego lo conducente, motivo por el cual renuncio a los lapsos procesales en el presente asunto...”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convencimiento efectuado por el ciudadano JOSE AGUSTIN MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.068.343, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadano MANUEL SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.897.314
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como RECONOCIDO EL SIGUIENTE INSTRUMENTO PRIVADO:
“…Entre los ciudadanos, JOSÉ AGUSTIN MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.068.343, en lo sucesivo denominada "EL VENDEDOR" y MANUEL SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.436.079, en lo sucesivo denominado "EL COMPADOR". Han decidido en convenir el presente CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que versa sobre unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido en la identificado con el N° de Código Catastral 203-3536-18, dicha bienhechuria está conformada por una (01) casa construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, una (01) habitación, una (01) sala cocina comedor, áreas de servicios, aducción de aguas blancas, servicio de electricidad, totalmente cercada de bloques, el cual tiene una extensión de aproximadamente DIECISIETE METROS DE ANCHO (17 Mts), por ONCE METROS DE FONDO (11 Mts), para un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187 Mts2) ubicada en carrera 33 entre calles 37 y 38, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y posee los siguientes linderos: NORTE: Colinda con una extensión de seis metros con sesenta centimetrosMts. (6.60 Mts.) con la calle 37 SUR: una extensión de once Mts (11 Mts), con inmueble que es o era propiedad del cudadano Orlando Mogollón. ESTE: una extensión de dieciséis metros con cincuenta centimetros (16,50 Mts.) con callejón 37. OESTE: una extensión de dieciséis metros con treinta centimetros (16,30 Mts) con carrera 33 que es su fuente. El presente CONTRATO DE VENTA se regirá bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL VENDEDOR", entrega en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a "EL COMPADOR", un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta en TITULO SUPLETORIO, emitido en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: De conformidad con el Convenio Cambiario número 1 emitido por el Banco Central de Venezuela, en fecha 07 de septiembre de 2.018 y publicado en Gaceta Oficial con el número 6.405, en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante número RC-000106, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2021, las partes convienen en común acuerdo, que el precio de venta es por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000 USD); la cual sera la MONEDA CUENTA, quedando establecido entre las partes que LA MONEDA BASE ES EL BOLIVAR, que la "EL VENDEDOR", recibe a su entera satisfacción en dinero en efectivo, pago por concepto del presente CONTRATO DE VENTA, por parte de "EL COMPRADOR", sin que este les adeude nada "LA VENDEDORA" se compromete hacer entrega a "EL COMPRADOR", el emmieble producto de esta venta en forma inmediata. TERCERO: "LA VENDEDORA" sc compromete a entregar el inmueble al momento de la firma del presente instrumento, solvente de los servicios públicos, impuestos nacionales, estadales o municipales, asi como el condominio y, cualquier otre gravamen que para la fecha de la compra-venta se encuentren pendiente de pago. CUARTO: EI presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia, cualquier otra estipulación que las derogue, amplié o modifique para que tenga validez debe ser expresamente aceptada de manera escrita por las partes.QUINTO: Para todos los efectos derivados de este contrato y sus consecuencias se elige como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran expresamente someterse SEXTO: "EL VENDEDOR", se obliga al saneamiento de Ley CLÁUSULA ESPECIAL: DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LICITO DE FONDOS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la resolución Nº 150, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.697, del 16 de junio de 2011, de la Normativa para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicable en las Oficinas Registrables y Notariales de la República Bolivariana de Venezuela. Yo: MANUEL SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, häbil y capaz de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.436.079 DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o titulos del acto o negocio juridico a objeto de la CONSTITUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o titulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas. Se redactan dos (02) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto, en Barquisimeto a los 24 dias del mes de noviembre del año 2023…”
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR/Ejms.-
Asiento del libro diario___


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002885
DEMANDANTE: ciudadano: MANUEL SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.897.314.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: OBERTO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.229.773.-
DEMANDADO: ciudadano JOSE AGUSTIN MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.068.343.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 12 de diciembre del año 2.023, compareció la demandada, antes identificada, se dio por citada y a su vez renuncio a los lapsos procesales, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodiacertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expone y se transcribe:
“… Sirva la presente para darme por citado en este acto, en la causa signada con el número de KP02-V-2023-002885; todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
…yo JOSÉ AGUSTIN MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.068.343, plenamente identificados en los autos, dejo constancia que una vez leído el documento que nos ocupa en la presente causa, reconozco su contenido y firma, por lo que ruego lo conducente, motivo por el cual renuncio a los lapsos procesales en el presente asunto...”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convencimiento efectuado por el ciudadano JOSE AGUSTIN MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.068.343, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por el ciudadano MANUEL SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.897.314
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como RECONOCIDO EL SIGUIENTE INSTRUMENTO PRIVADO:
“…Entre los ciudadanos, JOSÉ AGUSTIN MENDOZA PERAZA, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.068.343, en lo sucesivo denominada "EL VENDEDOR" y MANUEL SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.436.079, en lo sucesivo denominado "EL COMPADOR". Han decidido en convenir el presente CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que versa sobre unas bienhechurias edificadas sobre un lote de terreno ejido en la identificado con el N° de Código Catastral 203-3536-18, dicha bienhechuria está conformada por una (01) casa construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, una (01) habitación, una (01) sala cocina comedor, áreas de servicios, aducción de aguas blancas, servicio de electricidad, totalmente cercada de bloques, el cual tiene una extensión de aproximadamente DIECISIETE METROS DE ANCHO (17 Mts), por ONCE METROS DE FONDO (11 Mts), para un total de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187 Mts2) ubicada en carrera 33 entre calles 37 y 38, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y posee los siguientes linderos: NORTE: Colinda con una extensión de seis metros con sesenta centimetrosMts. (6.60 Mts.) con la calle 37 SUR: una extensión de once Mts (11 Mts), con inmueble que es o era propiedad del cudadano Orlando Mogollón. ESTE: una extensión de dieciséis metros con cincuenta centimetros (16,50 Mts.) con callejón 37. OESTE: una extensión de dieciséis metros con treinta centimetros (16,30 Mts) con carrera 33 que es su fuente. El presente CONTRATO DE VENTA se regirá bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL VENDEDOR", entrega en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a "EL COMPADOR", un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta en TITULO SUPLETORIO, emitido en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: De conformidad con el Convenio Cambiario número 1 emitido por el Banco Central de Venezuela, en fecha 07 de septiembre de 2.018 y publicado en Gaceta Oficial con el número 6.405, en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante número RC-000106, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2021, las partes convienen en común acuerdo, que el precio de venta es por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000 USD); la cual sera la MONEDA CUENTA, quedando establecido entre las partes que LA MONEDA BASE ES EL BOLIVAR, que la "EL VENDEDOR", recibe a su entera satisfacción en dinero en efectivo, pago por concepto del presente CONTRATO DE VENTA, por parte de "EL COMPRADOR", sin que este les adeude nada "LA VENDEDORA" se compromete hacer entrega a "EL COMPRADOR", el emmieble producto de esta venta en forma inmediata. TERCERO: "LA VENDEDORA" sc compromete a entregar el inmueble al momento de la firma del presente instrumento, solvente de los servicios públicos, impuestos nacionales, estadales o municipales, asi como el condominio y, cualquier otre gravamen que para la fecha de la compra-venta se encuentren pendiente de pago. CUARTO: EI presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia, cualquier otra estipulación que las derogue, amplié o modifique para que tenga validez debe ser expresamente aceptada de manera escrita por las partes.QUINTO: Para todos los efectos derivados de este contrato y sus consecuencias se elige como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran expresamente someterse SEXTO: "EL VENDEDOR", se obliga al saneamiento de Ley CLÁUSULA ESPECIAL: DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN Y DESTINO LICITO DE FONDOS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la resolución Nº 150, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.697, del 16 de junio de 2011, de la Normativa para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicable en las Oficinas Registrables y Notariales de la República Bolivariana de Venezuela. Yo: MANUEL SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, häbil y capaz de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.436.079 DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o titulos del acto o negocio juridico a objeto de la CONSTITUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o titulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y/o en la Ley Orgánica de Drogas. Se redactan dos (02) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto, en Barquisimeto a los 24 dias del mes de noviembre del año 2023…”
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Asiento del libro diario___
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL