REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-2994
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NELSON ANTONIO OVIEDO JIMENEZ y ZULAY JOSEFINA VARGAS DE OVIEDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 17.012.111 y V-7.413.828, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERNESTO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°170.133, según consta poder debidamente protocolizado por ante la notaria publica segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el numero 03 tomo 76 folios del 17 hasta el 21.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DORIS REYES y CRISTOBAL GARCIA, (no constan datos de identificación) en su condición de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.-
-I-
Se inicia la presente pretensión mediante libelo presentado en fecha 13 de diciembre del año 2023, por los ciudadanos NELSON ANTONIO OVIEDO JIMENEZ y ZULAY JOSEFINA VARGAS DE OVIEDO, representados de abogado, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan la parte actora que son trabajadores del marcado popular socialista Barquisimeto 4, ubicado en la carrera 18 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, mediante la cual arguye que desde hace 15 años vienen poseyendo de forma pacífica, ininterrumpida, publica, dos minis locales distinguidos con los números 219 y 220, para usos de actividad comercial, debidamente autorizados por las autoridades competentes. De igual forma alegan que durante los últimos 4 años, la parte actora ha sido víctima de de una serie de agresiones, con la finalidad de despojarlo de su puesto de trabajo, perturbando la posesión de un local comercial que ocupan en el ya mencionado mercado popular, advirtiendo este sentenciador que no se encuentra claramente establecida la pretensión deducida, procediendo este sentenciador a analizar la situación fáctica traída a su conocimiento, esto de acuerdo al principio iuranovit curia, que faculta al juez a aplicar las normas jurídicas que resulten adaptables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento; así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, y, de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ab initio para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de mérito, tal como lo ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… “(Resaltado añadido)
Este Juzgador, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, recalifica la pretensión deducida como un “INTERDICTO DE AMPARO” A UN INTERDICTO POR PERTURBACION A LA POSESIÓN con fundamento en los artículos 712 y 713 del Código Civil, siendo esta la norma jurídica aplicable a la situación fáctica que se somete al conocimiento del tribunal, verificándose que se subsume a cabalidad como fue presentada la cuestión de derecho por los querellantes.

Ahora bien, para decidir considera necesario este operador de justicia traer a colación lo previsto en los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 712: Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. (Resaltado del Tribunal).-

Determinando finalmente este Juzgador, conforme a las normas antes citadas que el conocimiento de la pretensión traída a estrados, en razón del grado de la jurisdicción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL GRADO DE LA JURISDICCIÓN para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Civil del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/ec
Asiento del libro diario___

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-2994
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NELSON ANTONIO OVIEDO JIMENEZ y ZULAY JOSEFINA VARGAS DE OVIEDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 17.012.111 y V-7.413.828, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERNESTO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°170.133, según consta poder debidamente protocolizado por ante la notaria publica segunda de Barquisimeto estado Lara bajo el numero 03 tomo 76 folios del 17 hasta el 21.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DORIS REYES y CRISTOBAL GARCIA, (no constan datos de identificación) en su condición de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN.-
-I-
Se inicia la presente pretensión mediante libelo presentado en fecha 13 de diciembre del año 2023, por los ciudadanos NELSON ANTONIO OVIEDO JIMENEZ y ZULAY JOSEFINA VARGAS DE OVIEDO, representados de abogado, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan la parte actora que son trabajadores del marcado popular socialista Barquisimeto 4, ubicado en la carrera 18 entre calles 27 y 28 de esta ciudad, mediante la cual arguye que desde hace 15 años vienen poseyendo de forma pacífica, ininterrumpida, publica, dos minis locales distinguidos con los números 219 y 220, para usos de actividad comercial, debidamente autorizados por las autoridades competentes. De igual forma alegan que durante los últimos 4 años, la parte actora ha sido víctima de de una serie de agresiones, con la finalidad de despojarlo de su puesto de trabajo, perturbando la posesión de un local comercial que ocupan en el ya mencionado mercado popular, advirtiendo este sentenciador que no se encuentra claramente establecida la pretensión deducida, procediendo este sentenciador a analizar la situación fáctica traída a su conocimiento, esto de acuerdo al principio iuranovit curia, que faculta al juez a aplicar las normas jurídicas que resulten adaptables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento; así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, y, de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ab initio para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de mérito, tal como lo ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… “(Resaltado añadido)
Este Juzgador, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, recalifica la pretensión deducida como un “INTERDICTO DE AMPARO” A UN INTERDICTO POR PERTURBACION A LA POSESIÓN con fundamento en los artículos 712 y 713 del Código Civil, siendo esta la norma jurídica aplicable a la situación fáctica que se somete al conocimiento del tribunal, verificándose que se subsume a cabalidad como fue presentada la cuestión de derecho por los querellantes.

Ahora bien, Para decidir considera necesario este operador de justicia traer a colación lo previsto en los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 712: Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. (Resaltado del Tribunal).-

Determinando finalmente este Juzgador, conforme a las normas antes citadas que el conocimiento de la pretensión traída a estrados, en razón del grado de la jurisdicción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL GRADO DE LA JURISDICCIÓN para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Civil del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Asiento del libro diario___
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL