REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001441
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LEONARDA NOHEMI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-14.649.861.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE TERAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 260.002
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.245.122
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 19 de junio del 2023, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectiva compulsa a la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, arriba identificada.
En fecha 02 de octubre del 2023, consigno el alguacil del tribunal compulsa de citación dirigida a la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, ya identificada, el mismo se trasladó al domicilio de la demandada, el cual fue atendido por la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, identificándose con su cedula laminada N°V-5.245.122, la misma manifestó quería darse por citada.
En fecha 03 de noviembre del presente año este juzgado, dejo constancia que en fecha 31 de octubre del presente año, venció el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada allá contestado, asimismo se ordeno aperturar un lapso para promover pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil. De igual forma en fecha 16 de noviembre del 2023, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, plenamente identificado, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 20 de noviembre del presente año, por este juzgado. Seguidamente en fecha 28 de noviembre del 2023, se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas, asimismo en ausencia total de la parte demandada de autos en la etapa procesal de promoción de pruebas y el inicio del lapso de Ley para sentencia definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo.-

II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.

“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 24 de noviembre de 2023, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó en autos escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el Reconocimiento de Documento Privado, a fin de que la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 05 de diciembre del año 2022, el cual tiene por objeto la venta de unas bienhechurías ubicada en el Barrio “EL JEBE” sector la laguna, callejón 04, esquina calle 08-A, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, construido en un área de terreno municipal, con una extensión aproximadamente de ciento noventa y tres metros cuadrados con un decímetro cuadrado (193.01 mts2) y está conformado con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,72 mts con la vivienda que es o fue de Leddy Colmenarez, SUR; En dos líneas de 11.33 y 2,30 mts, con el Callejón 04, Este: En línea de 14,64 mts, con la vivienda que es o fue de Flor Gallardo y Oeste: En línea de 17,08 mts con la calle 08-A, dicho inmueble se encuentra autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto , en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el N°03 tomo 38, del libro de autenticaciones; código catastral 13-03-01-U01-118-0058-043-000. El precio de la venta fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (20.000,00 BS) .Estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana LEONARDA NOHEMI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.649.861. contra la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.245.122.-

SEGUNDO: Téngase como RECONOCIDO el instrumento privado celebrado por las ciudadanas LEONARDA NOHEMI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.649.861. contra la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.245.122, en fecha 05 de diciembre 2022, que consta sobre documento de compra-venta, unas bienhechurías ubicadas en el Barrio “EL JEBE” sector la laguna, callejón 04, esquina calle 08-A, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, construido en un área de terreno municipal, con una extensión aproximadamente de ciento noventa y tres metros cuadrados con un decímetro cuadrado (193.01 mts2) y está conformado con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,72 mts con la vivienda que es o fue de Leddy Colmenarez, SUR; En dos líneas de 11.33 y 2,30 mts, con el Callejón 04, Este: En línea de 14,64 mts, con la vivienda que es o fue de Flor Gallardo y Oeste: En línea de 17,08 mts con la calle 08-A, dicho inmueble se encuentra autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto , en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el N°03 tomo 38, del libro de autenticaciones; código catastral 13-03-01-U01-118-0058-043-000, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del código civil.-

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 02:58 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


LEWIS CARRASCO RANGEL

Jalvarado/LCR/ec
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001441
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LEONARDA NOHEMI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V-14.649.861.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE TERAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 260.002
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.245.122
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 19 de junio del 2023, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectiva compulsa a la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, arriba identificada.

En fecha 02 de octubre del 2023, consigno el alguacil del tribunal compulsa de citación dirigida a la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, ya identificada, el mismo se trasladó al domicilio de la demandada, el cual fue atendido por la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, identificándose con su cedula laminada N°V-5.245.122, la misma manifestó quería darse por citada.
En fecha 03 de noviembre del presente año este juzgado, dejo constancia que en fecha 31 de octubre del presente año, venció el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada allá contestado, asimismo se ordeno aperturar un lapso para promover pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil. De igual forma en fecha 16 de noviembre del 2023, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, plenamente identificado, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 20 de noviembre del presente año, por este juzgado. Seguidamente en fecha 28 de noviembre del 2023, se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas, asimismo en ausencia total de la parte demandada de autos en la etapa procesal de promoción de pruebas y el inicio del lapso de Ley para sentencia definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo.-

II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.

“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 24 de noviembre de 2023, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó en autos escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el Reconocimiento de Documento Privado, a fin de que la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 05 de diciembre del año 2022, el cual tiene por objeto la venta de unas bienhechurías ubicada en el Barrio “EL JEBE” sector la laguna, callejón 04, esquina calle 08-A, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, construido en un área de terreno municipal, con una extensión aproximadamente de ciento noventa y tres metros cuadrados con un decímetro cuadrado (193.01 mts2) y está conformado con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,72 mts con la vivienda que es o fue de Leddy Colmenarez, SUR; En dos líneas de 11.33 y 2,30 mts, con el Callejón 04, Este: En línea de 14,64 mts, con la vivienda que es o fue de Flor Gallardo y Oeste: En línea de 17,08 mts con la calle 08-A, dicho inmueble se encuentra autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto , en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el N°03 tomo 38, del libro de autenticaciones; código catastral 13-03-01-U01-118-0058-043-000. El precio de la venta fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (20.000,00 BS) .Estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana LEONARDA NOHEMI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.649.861. contra la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.245.122.-

SEGUNDO: Téngase como RECONOCIDO el instrumento privado celebrado por las ciudadanas LEONARDA NOHEMI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.649.861. contra la ciudadana MIRIAN ROSA PEROZO BRACHO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.245.122, en fecha 05 de diciembre 2022, que consta sobre documento de compra-venta, unas bienhechurías ubicadas en el Barrio “EL JEBE” sector la laguna, callejón 04, esquina calle 08-A, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, construido en un área de terreno municipal, con una extensión aproximadamente de ciento noventa y tres metros cuadrados con un decímetro cuadrado (193.01 mts2) y está conformado con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,72 mts con la vivienda que es o fue de Leddy Colmenarez, SUR; En dos líneas de 11.33 y 2,30 mts, con el Callejón 04, Este: En línea de 14,64 mts, con la vivienda que es o fue de Flor Gallardo y Oeste: En línea de 17,08 mts con la calle 08-A, dicho inmueble se encuentra autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto , en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el N°03 tomo 38, del libro de autenticaciones; código catastral 13-03-01-U01-118-0058-043-000, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del código civil.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______

El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO


Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL