REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre del 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-001135
SOLICITANTES: CIUDADANOS EUSTAQUIO ANTONIO ARIAS SEQUERA y MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.237.785 y V-7.336.295 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.850.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente.-
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veinte (19) de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre del año 2023; suscrita por los ciudadanos EUSTAQUIO ANTONIO ARIAS SEQUERA y MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.237.785 y V-7.336.295 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.850, mediante el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN; Argumenta los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de octubre del año 1980,por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta N° 33, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 38, entre 32 y 33, casa Nº 32-91, Barrio Japón I, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la partición y liquidación de bienes, expusieron que no adquirieron bienes que liquidar.
Indican que se separaron de hecho el día veinticinco (25) de Mayo del año 2014, transcurriendo más de nueve (09) años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, por las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la facultad que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil vigente, así como también el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos legales, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen, para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
-En fecha nueve (09) de noviembre del 2023, Se admitió la presente solicitud, Fs.06.-
-En fecha veinte (20) de noviembre se recibió diligencia, a los fines de librar boleta de notificación al ministerio Publico, Fs.07.-
-En fecha veintiuno (21) de noviembre se acuerda lo solicitado y ordeno librar boleta de notificación fiscal debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico Fs.08 y 09.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre se consignó la boleta de notificación fiscal debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico Fs. 10 y 11.-
.-En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2023, se recibió opinión del fiscal del ministerio público Fs. 12.-
-II-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del Acta de Matrimonio, según consta en el acta N° 33 emanada por la Prefectura del Municipio Iribarren, estado Lara.- (Fs. 02).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copias simples de las cédulas de identidades de los ciudadanos MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ DE ARIAS y EUSTAQUIO ANTONIO ARIAS SEQUERA antes mencionados (Fs. 03).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha treinta (30) de octubre del año 1980, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara; y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Este operador de justicia pudo determinar: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosEUSTAQUIO ANTONIO ARIAS SEQUERA y MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.237.785 y V-7.336.295 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.850. Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUSTAQUIO ANTONIO ARIAS SEQUERA y MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.237.785 y V-7.336.295 respectivamenteSEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha treinta (30) de octubre del año 1980,por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta N° 33TERCERO: ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 33, del libro de matrimonios correspondiente al año 1980, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del 2023.Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.