Quíbor, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE N° 3984-
SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO CANELON SOLER e HILDA MICAELA GUTERREZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.992.066 y V-24.613.704, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO LOBO DE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.879.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 10 de noviembre de 2023, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Héctor Eduardo Canelón Soler e Hilda Micaela Gutiérrez Bracamonte, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.992.066 y V-24.613.704, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Milagro Lobo de Pérez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.879 (fs. 1 al 3, anexos folios 4 al 6).

En fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 7 y 8).

En fecha 14 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 9 y 10).

MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO CANELÓN SOLER E HILDA MICAELA GUTIÉRREZ BRACAMONTE, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Héctor Eduardo Canelón Soler e Hilda Micaela Gutiérrez Bracamonte, en su solicitud alegaron que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Anzoátegui, municipio Morán del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2020, según se evidencia en acta de matrimonio N° 2; que establecieron el último domicilio conyugal, en la calle 16, casa N° 8 de la urbanización La Quiboreña, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara; manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Señalaron que en el mes de septiembre del año 2020, decidieron separarse de hecho teniendo hasta la fecha tres (3) años separados, motivado a numerosas desavenencias y con éstas el surgimiento del desafecto, en consecuencia el rompimiento total de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde hacían vida en común; que ocurrida la separación no han tenido contacto alguno, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, sin existir la posibilidad de reconciliación posible, razón por la que, solicitaron a este tribunal que declarara con lugar el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Héctor Eduardo Canelón Soler e Hilda Micaela Gutiérrez Bracamonte, celebrado en fecha 19 de junio del año 2020, ante el Registro Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Morán del estado Lara, acta N° 2 (f. 4). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Héctor Eduardo Canelón Soler e Hilda Micaela Gutiérrez Bracamonte (fs. 5 y 6).

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Héctor Eduardo Canelón Soler e Hilda Micaela Gutiérrez Bracamonte, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO CANELÓN SOLER E HILDA MICAELA GUTIÉRREZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.992.066 y V-24.613.704, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 2020, ante el Registro Civil de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Morán del estado Lara, acta N° 2, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria Suplente

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 06/2023, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente,

T.S.U LUBIXIS LEÓN