Quíbor, veinte (20) de diciembre de 2023.
Años: 213º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3987.-
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RAGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.859, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOHANA DEL CARMEN GUEDEZ GUEDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.557.
DEMANDADOS: HERIFELIPE MURACHY JIMÉNEZ, LOIHER ANTONIETA y LOYDA JOSEFINA MUJICA DE RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.699.968, 15.273.452 y V-7.980.414, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.555.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano José Luís Raga Mujica, debidamente asistido de abogada (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 y 4). Por auto de fecha 6 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Herifelipe Murachy Jiménez, Loiher Antonieta Jiménez y Loyda Josefina Mujica de Raga, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 5 al 8); consta a los folios 9 al 12, escrito de fecha 10 de diciembre de 2023, mediante el cual los demandados de autos se dieron por citados y asimismo reconocieron en su contenido y firma el documento privado. En fecha 15 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que los precitados ciudadanos comparecieron al tribunal y se dieron por citados (fs. 13 al 16).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano José Luís Raga Mujica, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 13 de agosto de 2023, suscribió un documento privado, con los ciudadanos Herifelipe Murachy Jiménez, Loiher Antonieta Jiménez y Loyda Josefina Mujica de Raga; que en dicho documento los mencionados ciudadanos dieron en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías de su propiedad, la cual versan sobre un lote de terreno propio, constituida de la siguiente manera: Construcción de bloques, sobre estructura de concreto armado, compuesto por tres (3) habitaciones, recibo, comedor, cocina, un (1) baño, porche, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques y cemento, frente con rejas, con una superficie de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 m²); en un área de terreno de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m²), ubicada en la calle 6, entre avenidas 11 y Reinaldo Martínez, Barrio Reinaldo Martínez de la ciudad de Quíbor, parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 16 metros con calle Loyda de Raga; Sur: en línea de 16 metros con ocupaciones de Martínez Teresa; Este: En línea de 11.50 metros con ocupación de Rosa Jiménez; Oeste: en línea en línea de 11.50 metros con calle 6 que es su frente. Dicha venta privada fue pactada por un valor de seis mil dólares ($ 6.000,00), de los Estados Unidos de América; que ´por todas las razones de hecho y de derecho invocados, es por lo que procede a demandar a los precitados ciudadanos, para que reconozcan en su contenido, firma y huellas dactilares, el documento de compra venta privado, suscrito entre las partes. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 58.245,00), equivalentes a mil quinientas veces del valor de la moneda de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela.
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Herifelipe Murachy Jiménez, Loiher Antonieta Jiménez, Loyda Josefina Mujica de Raga y José Luís Raga Mujica, sobre unas bienhechurías, la cual versan sobre un lote de terreno propio, constituida de la siguiente manera: Construcción de bloques, sobre estructura de concreto armado, compuesto por tres (3) habitaciones, recibo, comedor, cocina, un (1) baño, porche, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques y cemento, con una superficie de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 m²); en un área de terreno de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m²), ubicada en la calle 6, entre avenidas 11 y Reinaldo Martínez, Barrio Reinaldo Martínez de la ciudad de Quíbor, parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3); copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Luís Raga Mujica (f. 4).
Por su parte, los ciudadanos Herifelipe Murachy Jiménez, Loiher Antonieta Jiménez y Loyda Josefina Mujica de Raga, debidamente asistidos de abogada, en su escrito de contestación, se dieron por citados y renunciaron a los lapsos procesales, en tal sentido señalaron que: “ocurro ante su despacho con el fin de exponer que es cierto que las firmas y huellas plasmada en el documento de la Demanda o Reconocimiento de documento Privado, llevada ante este digno Tribunal y signada con el número de expediente P-053-23, el cual es de mis representados antes mencionado…”. Asimismo, consignaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Herifelipe Murachy Jiménez, Loiher Antonieta Jiménez y Loyda Josefina Mujica de Raga (fs. 9 al 12).
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos Herifelipe Murachy Jiménez, Loiher Antonieta Jiménez y Loyda Josefina Mujica de Raga, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos HERIFELIPE MURACHY JIMÉNEZ, LOIHER ANTONIETA, LOYDA JOSEFINA MUJICA DE RAGA y JOSÉ LUIS RAGA MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2023. Años: 213° y 163°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente
T.S.U. LUBIXIS LEÓN.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 08/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente
T.S.U. LUBIXIS LEÓN
|