El Tocuyo, 4 de diciembre de 2.023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: SM- 772-23
SOLICITANTES: MENDOZA DE TORREALBA MAURA ROSA y TORREALBA SILVA HOMERO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.985.369 y V- 14.809.970, respectivamente, de este domicilio de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera del estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
I Sentencia Definitiva:
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 8 de junio del 2.023, mediante el cual los ciudadanos los ciudadanos: MENDOZA DE TORREALBA MAURA ROSA y TORREALBA SILVA HOMERO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nos. V- 7.985.369 y V- 14.809.970, respectivamente, de este domicilio de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, del estado Lara, asistidos en este acto por la abogada: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera del estado Lara, designada mediante resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 6 de octubre del año 2.015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, donde solicitaron el DIVORCIO, fundamentado su acción en el artículo 185 “A”, del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 22 de diciembre de 2.000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico, del Municipio Moran, del estado Lara, según consta en acta de matrimonio, anotada bajo el N° 19, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.000, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial NO, procrearon hijos, del mismo modo NO, adquirieron bienes que liquidar. De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “El caserío Guariquito, del Municipio Moran, del estado Lara”. Y que han permanecido separado de hecho desde el 1 de septiembre de 2.005, hasta la presente, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia, ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de dieciocho (18) años.
Por auto de fecha 14 de junio del 2.023, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de noviembre del 2.023, se da por notificado la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, del estado Lara, dando opinión favorable, de no tener objeción alguna a la disolución del vínculo matrimonial presentada por los cónyuges.
II DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta original certificada del acta de matrimonio N° 19, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guarico, del Municipio Moran, del estado Lara, correspondiente a los ciudadanos: MENDOZA DE TORREALBA MAURA ROSA y TORREALBA SILVA HOMERO JOSE, respectivamente, instrumento este de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; así se declara.
 Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MENDOZA DE TORREALBA MAURA ROSA y TORREALBA SILVA HOMERO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nos. V- 7.985.369 y V- 14.809.970, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
III MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de auto, al respecto hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El artículo 185 “A”, del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio, estaba fundamentada en la causal lega, como lo es el artículo 185 “A”, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento, no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde 1 de septiembre de 2.005, de forma ininterrumpida: este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
IV DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: MENDOZA DE TORREALBA MAURA ROSA y TORREALBA SILVA HOMERO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nos. V- 7.985.369 y V- 14.809.970, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha: 22 de diciembre de 2.000, ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico, del Municipio Moran, del estado Lara, según consta en acta de matrimonio anotado bajo el Nº 19, folio 026 vuelto. Durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51, de la resolución N° 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial N° 39.461, de fecha 8 de junio de 2.010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, a los fines que estampen, que estampen la nota marginal correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2.023. Años: 213º y 164º.
El Juez Titular,

Abg. Douglas J Molina.
La Secretaria,

Abg. Joydeliz Vargas


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