LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.189-23
SOLICITANTE: OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 13.279.280.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544.
PARTE OPOSITORA: BERTA LEONOR DUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.998.
ABOGADOS ASISTENTES: FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL y ZUNIL MARIELVIS VELIZ DE ASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.052.843 y 15.400.821, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.401 y 146.219, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de Noviembre de 2023, se recibió por distribución escrito, que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 13.279.280, debidamente asistida de el Abogado: Ernesto José Pacheco Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.544, interpuso solicitud de declaración de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge del de cujus: SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ, quien falleció ab-intestato en el centro Clínico Guanarito C.A, municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 24 de Octubre de 2023, solicitando se le declare a ella y a sus hijos dicha condición, según señala en la solicitud.
La solicitante a través de letrado manifiesta en su escrito libelar, que el causante: SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ, para el momento de su muerte se encontraban casados y al morir sólo deja como Únicos y Universal Herederos a su persona, en su condición de esposa, y a sus hijos; aduce que a los fines legales que le interesan, solicita al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que presentarán oportunamente, y una vez evacuadas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a ella y a los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNANDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNANDEZ DUEÑO, LUIS CARLOS HERNANDEZ DUEÑO, DANIEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ANDRES MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, LISANDRO JOSE HERNANDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNANDEZ LEAL, en su condición de cónyuge e hijos del de Cujus SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ, como sus Únicos y Universales Herederos, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas y se le expida copias fotostáticas certificadas de todo lo actuado. Folios 01 al 16.
En fecha 17 de Noviembre de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la publicación de un Edicto. Folios 17 fte y vto.
En fecha 20 de Noviembre de 2023, comparece por ante este Tribunal el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, plenamente identificado, a quien se le hizo entrega del Edicto librado. Folio 18.
En fecha 5 de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Olenny de los Ángeles Leal Crespo, Santiago Alejandro Hernández Leal y Lisandro José Hernández Leal, quien mediante diligencia presenta Poder Autenticado y consigna publicación del edicto. Folios 19 al 24.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: BERTA LEONOR DUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.998, debidamente asistida de los Abogados en ejercicio: FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL y ZUNIL MARIELVIS VELIZ DE ASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.052.843 y 15.400.821, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.401 y 146.219, respectivamente, mediante el cual quien consigna escrito oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, requerida por la ciudadana: Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, en su condición de esposa del de Cujus, SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ (La cual fue declarada pública y notoriamente por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 24 de Octubre de 2.023), alegando lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadano Juez, y visto la publicación del edicto publicado en el diario digital El Informador, consignado a esta solicitud y que riela en el folio 20-21, de fecha 05-12-2023, de la solicitud N°5.189-23, que por ante este juzgado a su digno cargo cursa solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la Ciudadana: OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.280, donde solicita sea declarada ella y los Ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNANDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNANDEZ DUEÑO, LUIS CARLOS HERNANDEZ DUEÑO, DANIEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ANDRES MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, LISANDRO JOSE HERNANDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNANDEZ LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-12.012.076, V-12.647.451, V-13.329.378, V-13.740.744, V-19.814.190, V-25.161.988, V-28.342.440, y V-21.310.777, como únicos y universales herederos del causante SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ, de nacionalidad Española, con cédula de identidad N° E-870.474, quien falleció ab-intestato, en la Población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Veintitrés (24/10/2023), tal como se evidencia de acta de defunción expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 085, de fecha 26/10/2023, la cual consta en la presente solicitud y riela en el folio 03, dicha solicitud fue admitida por este juzgado en fecha: 17-11-2023, de tal manera Ciudadano Juez, tal solicitud lesiona mis derechos, por cuanto mi persona y el de Cujus, mantuvimos una Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria) por el lapso de treinta y tres años, Ahora bien honorable Juez hago de su conocimiento que en los actuales momentos se está suscitando una solicitud de unión estable de hecho (Unión Concubinaria) incoada por mi persona, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo la causa civil signada con el N°16.661-23 y fue en ese lapso de tiempo que el de Cujus y mi persona fomentamos los bienes muebles e inmuebles del cual soy propietaria del Cincuenta por Ciento (50%), por ser bienes adquiridos durante nuestra Unión Estable de Hecho (Unión Concubinaria), (…).
De manera pues que por estas razones, hago formal oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, presentada por ante este Juzgado por la ciudadana: Olenny del Valle Leal Crespo. En consecuencia solicito a este Tribunal:
PRIMERO: No se dicte sentencia de merito en la presente causa, hasta tanto no se resuelva el fondo del asunto referente al juicio de acción mero declarativa de concubinato, entre mi persona Berta Leonor Dueño y el del de Cujus Santiago Hernández Pérez, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y cuya causa esta signada bajo el expediente Civil N°16.661-23
SEGUNDO: Se declare no ha lugar la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo prevé el artículo 901 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el articulo 937 ejusdem.
TERCERO: Se acuerde expedirme una copia fotostática certificada de la presente causa, inclusive el auto donde conste la resolución de la misma…”
En fecha 06 de Diciembre de 2023, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: SANTIAGO HERNANDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNANDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº12.647.451 y 13.740.744, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ZUNIL MARIELVIS VELIZ DE ASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.219, mediante el cual consignan escrito haciendo oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, requerida por la ciudadana: Olenny De Los Ángeles Leal Crespo, en su condición de esposa del de Cujus, SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ, alegando lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, y visto la publicación del edicto publicado en el diario digital El Informador, consignado a esta solicitud y que riela en el folio 20-21, de fecha 05-12-2023, de la solicitud N°5.189-23, que por ante este juzgado a su digno cargo cursa solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la Ciudadana: OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.280, donde solicita sea declarada ella y los Ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ DUEÑO, SANTIAGO HERNANDEZ DUEÑO, YOLIBEL HERNANDEZ DUEÑO, LUIS CARLOS HERNANDEZ DUEÑO, DANIEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ANDRES MIGUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, LISANDRO JOSE HERNANDEZ LEAL y SANTIAGO ALEJANDRO HERNANDEZ LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-12.012.076, V-12.647.451, V-13.329.378, V-13.740.744, V-19.814.190, V-25.161.988, V-28.342.440, y V-21.310.777, como únicos y universales herederos del causante SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ, de nacionalidad Española, con cédula de identidad N° E-870.474, quien falleció ab-intestato, en la Población de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Veintitrés (24/10/2023), tal como se evidencia de acta de defunción expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 085, de fecha 26/10/2023, la cual consta en la presente solicitud y riela en el folio 03, dicha solicitud fue admitida por este juzgado en fecha: 17-11-2023, pero es el caso que declararnos como Únicos Universales Herederos, estaríamos en presencia de vulnerar el Derecho que tiene nuestra hermana Ciudadana: KARINA DEL VALLE CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.669.855, domiciliada en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y quien sigue Juicio de Inquisición de Paternidad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo la causa Civil signada con el N° 02251-C-23, donde todos, menos la ciudadana Olenny de los Ángeles Leal Crespo, ya identificada, somos demandados, en consecuencia antes de realizar cualquier trámite sucesoral, es prudente esperar dicha resulta para no lesionar el derecho que con dicha acción de Inquisición de Paternidad pretende la ciudadana: Karina del Valle Cedeño, a tal efecto consignamos marcada con la letra “A” publicación del edicto publicado en el Diario Digital El Informador, de fecha 01/12/2023, ahora bien Ciudadano Juez todos nosotros tenemos perfecto conocimiento de la Ciudadana Karina del Valle Cedeño es hija de nuestro difunto padre por lo que esta solicitud, de perpetua memoria, de este Juzgado decidir declararnos como únicos universales herederos, estaría lesionando el derecho que en la sucesión tendría la ciudadana antes mencionada, por lo que debería esperarse las resultas del juicio que por Inquisición de Paternidad que ha incoado contra los hijos reconocidos del causante Santiago Hernández Pérez, quien fallece ab-intestato, por esta razón esgrimida es que estando en lapso legal hacemos formal oposición, a la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, a tal efecto solicitamos a este Juzgado a su digno cargo sobreseer la presente causa, fundamentándonos en los artículos 11, 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”
Este Tribunal vista la oposición formulada, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de únicos y universales herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(Omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado:
(Omisis) “… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, y existiendo la oposición de la ciudadana BERTA LEONOR DUEÑO, debidamente asistida de abogados, y asimismo de los ciudadanos: SANTIAGO HERNANDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNANDEZ DUEÑO, respectivamente, debidamente asistidos de abogada, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este sentenciador sobreseer el referido pedimento, tal y como se hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos que sigue la ciudadana: OLENNY DE LOS ANGELES LEAL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.279.280, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, Ernesto José Pacheco Saavedra, titular de la cedula de identidad Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
El Secretario
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.
Strio,
Solicitud N° 5.189-23.-
ShellseyE.-
|