REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare; 15 de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º.
SOLICITUD: N° 01663-23
SOLICITANTE: WILLIAM RAMÓN LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.056.767, domiciliado en el Barrio El Progreso 3 callejón Rey Salomón, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
ABOGADA
ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, que fue presentada en fecha 01-11-2023 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por el ciudadano: WILLIAM RAMÓN LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.056.767, domiciliado en el Barrio El Progreso 3, callejón Rey Salomón, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-3555772, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, mediante la cual solicita con fundamento en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del acta de nacimiento de fecha 04-02-1959, inserta bajo el Nº 149, Folio 79, en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, por cuanto el funcionario público facultado para ello, en el momento de asentar su primer nombre, lo escribió como “WILIAM” siendo lo correcto “WILLIAM“.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 06-11-2023, mediante el cual le dio entrada y admitió la presente solicitud con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la publicación de un cartel, con el objeto de aquellas personas que tuvieren interés en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento comparecieran por ante este Tribunal a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la misma, el cual deberá ser publicado en un “diario de mayor circulación nacional”. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 09 al 12).
La Secretaria Titular de este Tribunal, mediante acta de fecha 09-11-2023, dejó expresa constancia que hizo entrega del cartel librado en la presente solicitud al ciudadano William Ramón Loreto, a los fines de su publicación. Asimismo, dejo expresa constancia que hizo entrega del cartel al alguacil a los fines de su publicación en la cartelera del tribunal. (Folio 12 vto.).
Corre inserto en los folios 13 al 15, diligencia de fecha 10-11-2023, mediante la cual compareció el ciudadano William Ramón Loreto, debidamente asistido por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, en su condición de Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, consignando cartel debidamente publicado en el Diario “El Informador”.
El Alguacil Titular de este Despacho Judicial, compareció mediante diligencia de fecha 13-11-2023, consignó resulta de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente recibida y firmada por la ciudadana María Mendoza, en su condición de Asistente del referido organismo. (Folios 16 y 17).
Mediante auto de fecha 24-11-2023, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los terceros interesados a los fines que hicieren oposición a la presente solicitud. (Folio 18).
En fecha 24-11-2023, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, asimismo, se acordó aperturar una articulación probatoria de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 de la Ley Adjetiva. (Folio 19).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente solicitud, el ciudadano William Ramón Loreto, debidamente asistido por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, en su condición de Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. Y en auto de fecha 12-12-2023, se admitieron las pruebas documentales consignadas en el escrito de solicitud y debidamente ratificadas. (Folios 20 y 21).
Este Tribunal mediante auto de fecha 12-12-2023, dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial ni tercero interesado a promover pruebas, asimismo, se fijó un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes para dictar sentencia en la presente solicitud. (Folio 22).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El solicitante en su escrito libelar alego lo siguiente:
“…Ciudadana, Juez urge la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano William Ramón Loreto de fecha, cuatro (04) de febrero de Mil Novecientos cincuenta y nueve (1959), la cual corre inserta en el N.º 149, folio 79, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Principal del Estado Portuguesa…la cual presenta un error de transcripción en el primer nombre por cuanto aparece escrito “Wiliam” siendo lo correcto “William“… documentales estas en las que si aparece correctamente transcrito el nombre del solicitante.. “William” con la letra doble LL”…La rectificación de Acta de Nacimiento que se requiere consiste en solicitar a este Tribunal ordene corregir la respectiva Acta de Nacimiento, ya que deviene de la necesidad de establecer la identificación exacta y completa del ciudadano para poder tramitar sus respectivos documentos de nacionalización ante la embajada española…
…Ruego al Tribunal, la tramitación sumaria del presente procedimiento y pido que declarada con lugar la demanda, se dé cumplimiento a los extremos previstos en los artículos 501 y 502 del Código Civil.
…Solicito…se me expidan dos (02) copias certificadas…”
Por otra parte, observa esta Juzgadora de las diligencias cursantes en los folios 19 y 21 de la presente solicitud, que la representante del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, fue debidamente notificada y citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ordinal 3° y 771 de la Ley Adjetiva, no obstante se desprende en autos que dicha representación no promovió pruebas alguna con respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Jurisdicente, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, que la solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
• Copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 149, folio 79, del año 1959, de fecha 04-02-1959, correspondiente al ciudadano WILLIAM RAMÓN LORETO, donde se evidencia que el primer nombre del referido ciudadano aparece “Wiliam2; que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgadora, la existencia del error material invocado por la parte solicitante. (Folios 04 y 05). Así se establece.
• Constancia expedida Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 25-10-2023, haciendo constar que el libro de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1959, se encuentra deteriorado motivo por el cual no se puede expedir el acta de nacimiento perteneciente al ciudadano WILLIAM RAMÓN LORETO, según acta Nº 149 de fecha 04-02-1959. (Folio 06); al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser una copia certificada expedida por funcionario público facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
• Facsímil de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM RAMÓN LORETO (Folio 07), donde se observa que está escrito correctamente su primer nombre, a la cual se le confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra del solicitante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la tarjeta filiatoria del ciudadano WILLIAM RAMÓN LORETO (Folio 08), expedida en fecha 09-02-1972; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 16 de la ley orgánica de identificación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en la Ley que rige la materia. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Es necesario traer a colación, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar o no la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, respecto la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Asimismo, la norma adjetiva civil dispone en su artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; ahora bien, en el presente asunto pretende el ciudadano WILLIAM RAMÓN LORETO, la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto la misma al ser insertada en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanare hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 149, Folio 79, de fecha 04-02-1959, se incurrió en error de transcripción, en el primer nombre por cuanto aparece escrito “WILIAM” siendo lo correcto “WILLIAM“.
En este estado, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso y que adminiculadas entre sí, así como la aplicación de las normas legales concernientes y la doctrina anteriormente transcrita y verificadas como han sido las actuaciones inter procesales que conforman la presente solicitud, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre correcto del solicitante es “WILLIAM” y no “WILIAM” como erróneamente aparece en el Acta de Nacimiento, asentado al momento que la Primera Autoridad Civil del Distrito Guanare hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, levanto el acta de nacimiento Nº 149, Folio 79, de fecha 04 de febrero del año 1959, inserta en el libro de Registro Civil de nacimiento del año 1959, debiendo leerse correctamente así “WILLIAM RAMÓN”, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante, conllevan a declarar PROCEDENTE la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO conforme al contenido de las citadas normas y doctrinas que este Administrador de Justicia aplica análogamente y comparte al presente caso. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de dos (02) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAMÓN LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.056.767, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana ANA YELITZA SALAS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano WILLIAM RAMÓN LORETO, inserta bajo el Nº 149, Folio 59, de fecha 04 de febrero del año 1959, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1959, llevados por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, antes descrita en lo relativo que se incurrió un error material, siendo el primer nombre correcto del solicitante es “WILLIAM” y no “WILIAM” como erróneamente aparece en el Acta de Nacimiento del solicitante, debiendo leerse correctamente así “WILLIAM RAMÓN”.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
CUARTO: Se ACUERDA expedir dos (02) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (15-12-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Jueza Suplente,
Abg. Elysmar Ivonne Marquez Perez.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (15-12-2023) se publicó siendo las (03:00) de la tarde. Conste.
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