REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare; 22 de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º.

SOLICITUD: N° 01666-23
SOLICITANTE: GLENDIS MARYIBETH RODRIGUEZ BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.898, domiciliada en San Nicolás, calle 1, a una cuadra de la Medicatura, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

ABOGADA
ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, que fue presentada en fecha 06-11-2023 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este despacho judicial, presentada por la ciudadana: GLENDIS MARYIBETH RODRIGUEZ BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.898, domiciliada en San Nicolás, calle 1, a una cuadra de la Medicatura, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, mediante la cual solicita con fundamento en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del acta de nacimiento de fecha 21-09-1988, inserta bajo el Nº 523, en los Libros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Guanarito hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, por cuanto la identificación de la ciudadana Layiber Yamilet Benaventa de Rodríguez, quien es la madre de la solicitante, fue reconocida por su padre Manuel Silva Vásquez, y visto que en el acta de nacimiento a rectificar debe corregirse los apellidos de su madre de Layiber Yamilet Benaventa de Rodríguez a Layiber Yamileth Silva Benaventa.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 08-11-2023, mediante el cual le dio entrada y admitió la presente solicitud con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto la publicación de un cartel, con el objeto de aquellas personas que tuvieren interés en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento comparecieran por ante este Tribunal a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la misma, el cual deberá ser publicado en un “diario de mayor circulación nacional”. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 08 al 11).
La Secretaria Titular de este Tribunal, mediante acta de fecha 10-11-2023, dejó expresa constancia que hizo entrega del cartel librado en la presente solicitud a la ciudadana Glendis Maryibeth Rodríguez Benaventa, a los fines de su publicación. Asimismo, dejo expresa constancia que hizo entrega del cartel al alguacil a los fines de su publicación en la cartelera del tribunal. (Folio 11 vto.).
El Alguacil Titular de este Despacho Judicial, compareció mediante diligencia de fecha 13-11-2023, consignó resulta de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente recibida y firmada por la ciudadana María Mendoza, en su condición de Asistente del referido organismo. (Folios 12 y 13).
Corre inserto en los folios 14 al 16, diligencia de fecha 20-11-2023, mediante la cual compareció la ciudadana Glendis Maryibeth Rodríguez Benaventa, debidamente asistida por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, en su condición de Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, consignando cartel debidamente publicado en el Diario “El Informador”.
Este Tribunal dictó auto en fecha 27-11-2023 (Folio 17), mediante el cual hizo constar que vencido como se encuentra el lapso de la comparecencia del fiscal, y visto que en fecha 20-11-2023, fue consignado la publicación el cartel, y por cuanto el lapso establecido en el referido cartel no ha fenecido, a los fines de la comparecencia de terceros interesados para que manifiesten lo conveniente respecto a la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal advirtió a las partes que un vez venciera el lapso up supra, comenzaría a transcurrir el lapso de los diez (10) de despacho siguientes, establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04-12-2023, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los terceros interesados a los fines que hicieren oposición a la presente solicitud; asimismo, se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de los diez (10) de despacho siguientes, establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente solicitud, la ciudadana Glendis Maryibeth Rodríguez Benaventa, debidamente asistida por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, en su condición de Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. Y en auto de fecha 13-12-2023, se admitieron las pruebas documentales consignadas en el escrito de solicitud y debidamente ratificadas. (Folios 19 y 20).
Este Tribunal mediante auto de fecha 19-12-2023, dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial ni tercero interesado a promover pruebas en el presente asunto, asimismo, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente solicitud. (Folio 21).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El solicitante en su escrito libelar alego lo siguiente:
“…Ciudadano (a), Juez urge la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana Glendis Maryibeth Rodríguez Benaventa de fecha, veintiuno (21) de septiembre de Mil Novecientos ochenta y ocho (1988), la cual corre inserta en el N.º 523 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Principal del Estado Portuguesa, así como la inserta en el Nº 523 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa…por cuanto la identificación de la ciudadana Layiber Yamileth Benaventa de Rodríguez, quien es la madre de la solicitante, se kodifico por reconocimiento posterior que hiciera el ciudadano Manuel Silva Vásquez, según nota marginal inserta en el Acta de Nacimiento que consigno…copia de la cedula de identidad de su madre, documentales estas, en la que aparece los datos de identificación correctos, de la ciudadana presentante, es decir Layiber Yamileth Silva Benaventa…la rectificación del Acta de Nacimiento que se requiere consiste en solicitar a este Tribunal ordene corregir la respectiva el Acta de Nacimiento, ya que deviene la necesidad de establecer la identificación exacta relativos a documentos de nacionalización de la solicitante, ante la embajada española...
…Ruego al Tribunal, la tramitación sumaria del presente procedimiento y pido que declarada con lugar la demanda, se dé cumplimiento a los extremos previstos en los artículos 501 y 502 del Código Civil.
…Solicito…se me expidan dos (02) copias certificadas…”

Por otra parte, observa esta Juzgadora de las diligencias cursantes en los folios 12 y 13 de la presente solicitud, que la representante del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, fue debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ordinal 3° y 771 de la Ley Adjetiva, no obstante se desprende en autos que dicha representación no promovió pruebas alguna con respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Ahora bien, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Jurisdicente, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, que la solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

• Facsímil de la cédula de identidad de la ciudadana Glendis Maryibeth Rodríguez Benaventa (Folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la solicitante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento, expedida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 523, de fecha 21-09-1988, correspondiente a la ciudadana Glendis Maryibeth Rodríguez Benaventa, donde se evidencia que la ciudadana Layiber Yamileth Benaventa de Rodríguez (madre de la solicitante), la presento antes de que el ciudadano Manuel Silva Vázquez la reconociera como hija; que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgadora, la existencia de que su madre al momento de presentarla no había sido reconocida por su padre. (Folios 04 y 05). Así se establece.

• Copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento, expedida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 134, de fecha 22-03-1973, correspondiente a la ciudadana Layiber Yamileth (madre de la solicitante), según nota marginal inserta en el Acta de Nacimiento fue reconocida por el ciudadano Manuel Silva Vázquez; que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgadora, la existencia de que la madre de la solicitante fue reconocida por su padre. (Folio 06). Así se declara.

• Facsímil de la cédula de identidad de la ciudadana Layiber Yamileth Silva Benaventa (Folio 07), a la cual se le confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la madre de la solicitante posterior al reconocimiento de su padre y ya con el apellido de su padre, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en la Ley que rige la materia. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Es necesario traer a colación, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar o no la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En este sentido, debe señalarse que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, respecto la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Asimismo, la norma adjetiva civil dispone en su artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; ahora bien, en el presente asunto pretende la ciudadana GLENDIS MARYIBETH RODRIGUEZ BENAVENTA, la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto la misma al ser insertada en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanarito hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo el Nº 523, de fecha 21-09-1988, por cuanto la identificación de la ciudadana LAYIBER YAMILET BENAVENTA DE RODRÍGUEZ, quien es la madre de la solicitante, fue reconocida posteriormente por su padre MANUEL SILVA VÁSQUEZ, y visto que en el acta de nacimiento a rectificar debe corregirse los apellidos de su madre de “BENAVENTA DE RODRÍGUEZ” a “SILVA BENAVENTA DE RODRIGUEZ”, debiendo leerse correctamente así “LAYIBER YAMILETH SILVA BENAVENTA DE RODRÍGUEZ”.
En este estado, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso y que adminiculadas entre sí, así como la aplicación de las normas legales concernientes y la doctrina anteriormente transcrita y verificadas como han sido las actuaciones inter procesales que conforman la presente solicitud, se encuentra plenamente demostrado que los apellidos correctos de la madre de la solicitante deben rectificarse en el acta correctamente así “SILVA BENAVENTA DE RODRÍGUEZ” y no como parece en el Acta de Nacimiento “BENAVENTA DE RODRÍGUEZ”, asentado al momento que la Prefectura del Municipio Guanarito hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, levanto el acta de nacimiento Nº 523, de fecha veintiuno de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (21-09-1988), debiendo leerse correctamente el nombre de la madre de la solicitante Glendis Maryibeth Rodriguez Benaventa, así “LAYIBER YAMILETH SILVA BENAVENTA DE RODRÍGUEZ”, hecho este que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante, conllevan a declarar PROCEDENTE la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO conforme al contenido de las citadas normas y doctrinas que este Administrador de Justicia aplica análogamente y comparte al presente caso. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de dos (02) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana: GLENDIS MARYIBETH RODRIGUEZ BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.898, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GLENDIS MARYIBETH RODRIGUEZ BENAVENTA, inserta bajo el Nº 523, de fecha veintiuno de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (21-09-1988), en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1988, llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanarito hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, antes descrita en lo relativo a los apellidos de la madre de la solicitante ciudadana LAYIBER YAMILETH, debiendo corregirse a “SILVA BENAVENTA DE RODRÍGUEZ” y no como parece en el Acta de Nacimiento “BENAVENTA DE RODRÍGUEZ”, debiendo leerse correctamente así “LAYIBER YAMILETH SILVA BENAVENTA DE RODRÍGUEZ”.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Guanarito hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
CUARTO: Se ACUERDA expedir dos (02) juegos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (22-12-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Marquez Perez.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, (22-12-2023) se publicó siendo las (03:00) de la tarde. Conste.